Sentencia nº 15940 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Noviembre de 2005

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-014717-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas y veintiuno minutos del veintitrés de noviembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por L.L.C., cédula de identidadnúmero 1-421-511, contra FERNANDO APESTEGUI VICTORY, cédula número 1-399-365.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y treinta y nueve minutos del catorce de noviembre del dos mil cinco, la recurrente interpone recurso de amparo contra el F.A.V. y manifiesta lo siguiente: que desde 1990 ha laborado en la casa de habitación del recurrido A.V. atendiendo todas las labores domésticas e inclusive como niñera, percibiendo en todo el tiempo que le ha servido un salario que oscila entre los doce mil a quince mil colones por quincena, salario inclusive mínimo al establecido. Que mientras atendió todas esas labores A.V. con el interés de mantenerla cerca de su casa y de sus necesidades, le dio una casita que se ubica al pie de su vivienda, la que está cercada con bambú y por ese motivo no se logra ver desde su vivienda. Que en estos momentos desconoce que es lo que ha pasado con A.V., puesto que en la entrada y salida de la vivienda en donde habita -según se le informó por así haberlo ordenado el recurrido en razón de haber vendido la propiedad- se procedió a tirarle tierra y escombros que le impide ingresar y salir del inmueble, pues supuestamente se pretende lotear el inmueble, motivo por el cual, a este momento se encuentra enferma, sin pago de su salario y sin posibilidad de continuar habitando en esa vivienda por las razones dichas anteriormente, ya que no cuenta con un acceso y una salida adecuada. Por lo anterior, solicita a esta S. se restablezcan sus derechos individuales a fin de que se deje de depositar los escombros y tierra en la vivienda en donde habita, hasta tanto el recurrido le cancele las cuotas obrero patronales que le adeuda por los catorce años que le ha laborado.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    Único: De conformidad con lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando lo hacen en ejercicio de funciones o potestades públicas o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para garantizar los derechos fundamentales del recurrente. Así las cosas, como en este caso, el recurrido es un sujeto de derecho privado, no se encuentran en ninguna de las situaciones descritas en el artículo citado y por ello el recurso debe rechazarse de plano. Por ello, advierte la Sala, que si la recurrente considera que le asiste algún derecho de permanecer en la vivienda en donde ha habitado por varios años y en consecuencia que no se le obstruya la salida e ingreso a ese inmueble, así como el pago de los salarios dejados de percibir a cargo del recurrido, puede entonces si a bien lo tiene, acudir a plantear los hechos que sirven de base a este recurso ante las instancias jurisdiccionales correspondientes, para a lo que en derecho corresponda, pero no ante este tribunal especializado, por ser materia ajena al ámbito de su competencia. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR