Sentencia nº 16154 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Noviembre de 2005

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-015184-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: N°05-015184-0007-CO Res: Nº 2005-016154

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ochohoras y cuarenta y seis minutos del veinticinco de noviembre del dos mil cinco.

Recurso de hábeas interpuesto por R.E.F., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el TRIBUNAL PENALDEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSE.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas y cuarenta y tres minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el TRIBUNAL PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSE y manifiesta que que el Tribunal recurrido por sentencia número 1704-2001, lo condenó a descontar una pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses, por el delito de trasporte agravado de drogas en daño de la Salud Pública, conforme consta en expediente número 92-253-019-PE, causa en la que se le aplicó el proceso de tramitación abreviado. Que considerando el tiempo en que se cometió el delito, esa sentencia es ilegítima a consecuencia de una infracción directa y grave de sus derechos fundamentales, tales como su derecho al debido proceso y a la igualdad ante la ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Del propio escrito de interposición del recurso, se desprende que en el fondo, lo que se pretende es plantear una revisión de la sentencia número 2001-1704, emitida por el Tribunal recurrido en perjuicio del amparado, mediante la cual se le condenó a descontar cinco años y cuatro meses de prisión por el delito de transporte agravado de droga (Exp. No. 92-153-019-PE), pues a juicio del recurrente, considerando el tiempo en que se cometió el delito, esa sentencia es ilegítima a consecuencia de una infracción directa y grave de sus derechos fundamentales, tales como su derecho al debido proceso y a la igualdad ante la ley. No le corresponde a este Tribunal venir a suplir a la jurisdicción penal o actuar como alzada en la materia, y de entrar a valorar la sentencia dictada en su contra, o analizar la apreciación de la prueba que hubiese realizado el Tribunal de Penal de Juicio a efectos de tener por demostrado la existencia del delito imputado y su participación en el mismo, implicaría incidir en el ámbito de competencia propio de la jurisdicción penal, que constitucionalmente esta reservada a los jueces correspondientes, de conformidad al artículo 153 de la Constitución Política ( ver en este sentido sentencias número 6523-99 de las diez horas treinta minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, número 2000-590 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del catorce de enero del dos mil, y sentencia número 2000-02851 de las quince horas con treinta y tres minutos del veintinueve de marzo del dos mil).

    II.-

    Por lo tanto, si el recurrente estima que durante la tramitación de dicho proceso penal o en el dictado de la sentencia penal en su contra, se configuraron lesiones al debido proceso, dichos extremos deben ser planteados -cumpliendo con las formalidades establecidas al efecto- en el proceso de revisión de la sentencia, ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 408, inciso g), del Código Procesal Penal, sin perjuicio que esta S. entre a definir el contenido, condiciones y alcances de dicho principio, mediante la consulta judicial preceptiva prevista en el artículo 102, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por lo expuesto, el recurso es inadmisible yasí debe declararse.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    GilbertArmijo S.Ernesto Jinesta L.

    Teresita Rodríguez A. Marta María Vinocour F.

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