Sentencia nº 16626 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Noviembre de 2005

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-014380-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las veintiuno horas y cincuenta y siete minutos del veintinueve de noviembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por WELLINGTON ARGUEDAS RODRIGUEZ, cédula de identidad número 0-000-000, a favor de W.A.C., contra el JEFE DEL DESPACHO DEL MINISTRO, LA DIRECTORA DE LA DIVISION JURIDICA DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA Y EL MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:52 horas del siete de noviembre del 2005, el recurrente interpone recurso de amparo contra JEFE DEL DESPACHO DEL MINISTRO, LA DIRECTORA DE LA DIVISION JURIDICA DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA Y EL MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA, y manifiesta que el 1º de agosto del 2005 presentó ante el Ministro de Educación Pública, incidente de nulidad contra lo actuado dentro del procedimiento disciplinario incoado en contra de la amparada, así como, contra la resolución número LMVS-216-2005 del 22 de julio del 2005. Indica que a la fecha de interposición del presente recurso, su gestión no ha sido resuelta, omisión que considera violenta en perjuicio de la amparada los derechos de petición y pronta resolución y de justicia administrativa pronta y cumplida, consagrados en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política.

  2. -

    Informa bajo juramento P.S.G., en su condición de Directora de la División Jurídica del Ministerio de Educación Pública (folio 12), que en ese Despacho se recibió oficio DM-6072-08, incidente de nulidad interpuesto por el recurrente, contra el procedimiento disciplinario seguido a su hija, que es alumna del L.M.V.S. de San Pablo de Heredia, debido a que portaba en su bolso personal un spray conteniendo gas mostaza. Señala que el 15 de noviembre pasado se le notificó al recurrente la resolución N°549-05 sobre su gestión. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento I.M.S., en su condición de Jefe del Despacho del Ministro de Educación Pública (folio 9), quien rinde su informe en los mismos términos que los correcurridos.

  4. -

    Informa bajo juramento M.A.B.S., en su condición de Ministro de Educación Pública (folio 46), quien rinde su informe en los mismos términos que los correcurridos.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripcioneslegales.

    Redacta la M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El 1 de agosto del 2005, el recurrente presentó ante la División Jurídica del Ministerio de Educación Pública, Incidente de Nulidad contra el procedimiento disciplinario seguido a la amparada (folio 9).

    2. El 15 de noviembre del 2005, se le notificó al recurrente la resolución N°549-05, en la cual se resolvió el Incidente de Nulidad planteado por el promovente (folios 49 y 50).

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación al principio de justicia administrativa pronta y cumplida, en virtud de que desde el 1 de agosto del 2005, presentó Incidente de Nulidad ante la División Jurídica del Ministerio de Educación Pública; sin embargo, dicha gestión no ha sido resuelta.

    III.-

    Sobre el fondo. La Administración, a la luz del artículo 41 Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a los administrados el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación. Eso implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados. O. además que el derecho de respuesta se completa con la comunicación a la persona interesada del resultado de su gestión, dentro de un plazo razonable. No es suficiente el simple dictado o emisión del acto administrativo, puesto que la persona que ha hecho la respectiva solicitud no conoce la respuesta. No es sino a partir de que la comunicación es practicada, cuando el interesado ya conoce cuál es la manifestación de voluntad administrativa, y en consecuencia, obtiene la respuesta que pidió. En el presente caso, el 1 de agosto del 2005, el recurrente presentó ante la División Jurídica del Ministerio de Educación Pública, Incidente de Nulidad contra el procedimiento disciplinario seguido a la amparada. Ahora bien, en su informe de ley, los funcionarios recurridos manifiestan que el 15 de noviembre del 2005, se le notificó al recurrente la resolución N°549-05, en la cual se resolvió el Incidente de Nulidad planteado por el promovente (folios 49 y 50). Así las cosas, como quedó debidamente acreditado en autos que estando en curso el amparo la omisión impugnada fue resuelta administrativamente por los demandados, y así el promovente obtuvo lo que perseguía con el recurso, lo procedente es ordenar su estimación, únicamente para efectos de indemnización y de costas, toda vez que para que se produjera esa satisfacción pesó la existencia del amparo, además de que hubo de parte del recurrente una obvia justificación para plantearlo.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

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