Sentencia nº 17345 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Diciembre de 2005

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-015245-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasdieciséis horas y diez minutos del veinte de Diciembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por A.G.J., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de "INVERSIONES AMPM, S.A."

,contra la COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:05 horas del24 de noviembre del 2005, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Comisión Nacional del Consumidor, a favor de INVERSIONES AMPM, S.A." y manifiesta lo siguiente: que por voto N.° 467-05 de las 12:40 horas del 19 de octubre del 2005, su representada fue notificada de la condena impuesta al pago de ¢ 952500 colones exactos con lo cual resuelve con lugar la denuncia tramitada bajo expediente número 0370-04. La resolución es inconstitucional porque resuelva en contra del principio del "in dubio pro denunciado", pues dice que "no se puede establecer en forma fehaciente que el pan objeto de la denuncia no haya sido adquirido en el local denunciado", circunstancia por la que debió necesariamente absolverse, por lo que con la sentencia impuesta viola el principio a la legalidad penal.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    Único.-

    El recurrente pretende que este Tribunal valore la procedencia o no de la sanción impuesta por la Comisión Nacional del Consumidor a su representada "Inversiones AMPM, S.A." dentro del procedimiento ordinario seguido en su contra en expediente número 0476-05, según voto 476-05 de las 12:40 horas del 19 de octubre del 2005. Al respecto es menester indicarle al petente que esta S. no es una instancia más del procedimiento administrativo, donde se puedan ventilar asuntos como el planteado en su escrito inicial. Ello por cuanto el recurso de amparo posee una naturaleza sumaria que impide el abrir el procedimiento a pruebas mediante las cuales se pueda determinar la procedencia o no de la sanción impuesta. Abrir el procedimiento de amparo a pruebas equivaldría a ordinariar el recurso de amparo, situación que no resulta ni legal ni doctrinariamente posible, toda vez que existen otras instancias que pueden y deben velar por los derechos de los particulares y que están llamadas a resolver este tipo de asuntos en atención a las competencias exclusivamente conferidas a ellas por la Ley. Debe tener presente el recurrente que no solamente este Tribunal está llamado a velar por los derechos fundamentales de los administrados, ya que los Tribunales que componen la jurisdicción ordinaria también tienen raigambre constitucional y por ello están obligados a velar por el respeto de los derechos fundamentales de quienes acudan a sus estrados. De esta forma, si el recurrente se encuentra inconforme con la sanción impuesta, deberá plantear su inconformidad ante el mismo despacho que emitió la resolución que recurre, o en su defecto, y si resulta procedente, ocurrir ante el superior en grado para obtener una resolución definitiva, y si aún en esa instancia no satisface su pretensión, podrá acudir a la vía jurisdiccional ordinaria que corresponda a fin de plantear ahí su reclamo. (RSC N.° 00682, 10:15 horas, 21 de enero, 2000; RSC N.° 12087, 10:49 horas, 23 de noviembre, 2001; RSC N.° 05675, 15:24 horas, 12 de junio, 2002; RSC N.° 08967, 10:09 horas, 13 de setiembre, 2002; RSC N.° 05122, 14:53 horas, 17 de junio, 2003; RSC N.° 13429, 10:19 horas, 28 de noviembre, 2003; RSC N.° 04547, 16 horas, 26 de abril, , 2005, y RSC N.°07788, 14:05 horas, 17 de junio, 2005). En consecuencia de lo expuesto, por plantear este recurso una situación respecto de la cual la Sala se ha pronunciado negativamente, procede rechazar de plano el recurso.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    José Luis Molina Q. Teresita Rodríguez A.

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