Sentencia nº 17743 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Diciembre de 2005

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-015789-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las oncehoras treinta y tres minutos del veintitrés de diciembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por G.S.R., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de la CAMARA DE PATENTADOS DE COSTARICA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSE.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:07 horas del 6 de diciembre del 2005, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de la CAMARA DE PATENTADOS DE COSTA RICA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSE, y manifiesta lo siguiente: que varios patentados de San José procedieron a denunciar la medida tomada por los miembros del Concejo Municipal de San José, en el acuerdo número 08, articulo III, de la sesión ordinaria número 84 del 09 de diciembre de 2003, el cual fue publicado en la Gaceta número 7 del 07 de enero de 2004, que bajo el título de "REGLAMENTO DE ROTULOS UBICADOS SOBRE EL ESPACIO PUBLICO", el cual implementa una normativa que se ubica en una norma general respecto a los rótulos ubicados sobre el espacio público instar a los propietarios e inquilinos de las parcelas y edificaciones de las trescientas cuarenta y dos cuadras del centro de San José, que forman parte del Proyecto REDESUB de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, a sustituir, en seis meses plazo, los rótulos ubicados sobre el espacio público o adosados a la edificación, o bien trasladar estos rótulos hacia dentro de la propiedad privada. Indica que ante el temor de un eventual cierre de sus establecimientos comerciales, por el incumplimiento de lo citado, se realizaron todos los cambios necesarios para apegarse a derecho. Señala que la Municipalidad recurrida efectuó un contrato con una empresa privada mediante el cual dio su autorización para la colocación de publicidad de varias empresas en los puesto que se les entregaron a los patentados de las ventas estacionarias que se ubican a todo lo largo y ancho de las aceras en los Distritos Hospital, M., Catedral y el Carmen - sitios ubicados dentro del perímetro que comprende el Reglamento en cuestión -, así como, las vallas colocadas en lotes vacíos y boulevares, lo cual estima es contrario a lo dispuesto por la propia Municipalidad. Refiere que lo actuado por las autoridades recurridas es inconstitucional y violatorio al derecho de igualdad, por cuanto, otorga permisos a una empresa particular para la implementación de rótulos luminosos y a los propietarios de los negocios del sector les fue prohibido colocar algún tipo de rotulación que no se ajusten a la legislación actual, so pena de la clausura del local. Por lo anterior, estima que están siendo violentados los derechos de legalidad e igualdad, consagrados en los artículos 11 y 33 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Si el recurrente está inconforme con lo dispuesto en las normas contenidas en el acuerdo número 8, artículo III, adoptado por el Concejo Municipal de la Municipalidad recurrida en la sesión ordinaria número 84 del nueve de diciembre del dos mil tres, publicado en La Gaceta número 7 del doce de enero del dos mil cuatro -y que se denomina "Rótulos Ubicados sobre el Espacio Público"- ello constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 20 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las disposiciones generales emanadas de las Administraciones Públicas podrán ser impugnadas directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual será ante esa vía donde deban discutirse esos extremos. En todo caso, debe tener presente el recurrente que lo que se está regulando, conforme a lo dispuesto en el acuerdo en cuestión, son los rótulos ubicados sobre el espacio público, contra lo cual no se pueden alegar derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, por tratarse, precisamente, del espacio público que no pude ser objeto de apoderamiento o de derechos por parte de un particular, no obstante el tiempo que haya transcurrido. Por lo demás, no corresponde a esta Sala entrar a determinar si los rótulos de los amparados invaden o no el espacio público, discusión que debe plantearse ante la propia municipalidad recurrida. Así, si el recurrente estima que el apercibimiento hecho a los amparados, para la eliminación los rótulos de sus negocios comerciales o, de lo contrario se procederá al cierre del negocio y a la cancelación de la patente, es improcedente, pues todo ello no es más que un conflicto de mera legalidad ajeno al ámbito de competencia de esta Sala y, como tal, debe ser planteado, analizado y resuelto ante las instancias legales correspondientes.

    II.-

    Cabe aclarar al recurrente, que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el juicio previo en que se invoque la inconstitucionalidad de una norma, debe ser un medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En este caso, el recurso de amparo que sirve como juicio base para una posible acción de inconstitucionalidad, no tiene esa condición, ya que lo alegado -tal y como se indicó en el considerando anterior- constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, por lo que, no sólo resulta inadmisible, sino que además, no tendría la virtud de amparar los derechos que se estiman violados, es por ello, que omite hacer pronunciamiento sobre la aplicación de lo dispuesto en los artículos 30 inciso a) y 48 de la Ley que rige esta Jurisdicción, resultando inadmisible el amparo en lo que a este punto respecta (en igual sentido ver sentencia número 2004-03062 de las 09:17 horas del 26 de marzo de 2004).

    III.-

    Por otra parte, señala el petente que en perjuicio de los patentados se ha dado un trato discriminatorio, ya que a una empresa privada a la que le fue permitida la implementación de rótulos se encuentra en igualdad de condiciones que estos, no obstante, en este caso se procedió a otorgar los permisos correspondientes para la colocación de rótulos o vallas comerciales y en el caso de los patentados por los mismos hechos se le ordenó a quitar los rótulos, bajo prevención de clausurar los locales de darse su incumplimiento . Vale señalar en punto a lo anterior, que lejos de existir una violación a su derecho a la igualdad como lo señala el petente, el hecho de que la Municipalidad accionada no haga cumplir a los demás funcionarios, lo dispuesto en la normativa, respecto de sus atestados, ello no significa que en su caso deba permitirse dicha situación, si esta no se encuentra ajustada a derecho. Además, no puede considerar el petente que se le deba dar un trato igualitario, si este implica que se irrespete el derecho o ir contra lo establecido al efecto en la legislación nacional.

    IV.-

    En razón de lo expuesto, en los considerandos anteriores elamparo resulta improcedente y así debe declararse.-

    Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso. -

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    José Luis Molina Q. Teresita Rodríguez A.

    55/hao

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