Sentencia nº 17860 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Diciembre de 2005

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-015931-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lastrece horas y treinta minutos del veintitrés de diciembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por R.A.G.S., cédulade identidad número 6-0122-0266, contra el GRUPO ZAPATA COSTA RICA S.A..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas y treinta minutos del nueve de diciembre del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra GRUPO ZAPATA COSTA RICA S.A. y manifiesta lo siguiente: que el 10 de octube de 2005 recibió la carta de despido por parte de la compañía Grupo Zapata Costa Rica S.A., aduciendo como pretexto reducción de costos y bajas condiciones de mercado. Señala que 28 de febrero de 2005, haciendo una fuerza para levantar un estañón en labores de la compañía, tuvo un dolor muy fuerte en la columna que se le imposibilitó seguir laborando y tuvo que ser atendido por otros compañeros de empresa, al punto que fue necesario acudir al Instituto Nacional de Seguros. Señala que de esa fecha en adelante siguió afectado y con incapacidades frecuentes. Acusa que todo eso no ha sido visto bien por la empresa recurrida. Según los dictámenes médicos tiene una hernia discal. Le hizo ver a la compañía que en su caso el despido no obedecía a las razones por ellos apuntadas, sino debido a su enfermedad. A pesar de lo anterior, siempre lo despidieron. Explica que recibió la liquidación correspondiente, pero desde que fue cesado no ha podido conseguir trabajo y ello ha complicado su situación familiar. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    Único.-

    En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, como es aquí el caso, la Sala ha sido clara al decir que por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hagan admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no. Bajo esa tesitura, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley. Así, analizado el caso en cuestión, desde la perspectiva del recurso de amparo contra sujetos de derecho privado, concluye esta Sala que no se cumplen los requisitos mínimos y fundamentales para acceder a ventilar el asunto en esta vía, toda vez que el recurrido no se encuentra de derecho o de hecho en una posición de poder, tal que no pueda ampararse oportuna y efectivamente mediante otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional y que el Ordenamiento Jurídico ha previsto para esos casos. En efecto, se trata de una relación de índole laboral entre sujetos de derecho privado, por lo que la discusión sobre la procedencia del despido, la validez de las causales invocadas para ello y los extremos laborales a los que tiene derecho el recurrente, supone un conflicto laboral que escapa del ámbito de competencia de esta Sala. Podrá recurrir el amparado, si a bien lo tiene, ante la vía ordinaria laboral a plantear las denuncias que estime convenientes en defensa de sus derechos, pues en dicha sede jurisdiccional tiene mayores posibilidades probatorias para demostrar si el despido en cuestión fue injustificado, lo cual, excede la sumariedad que caracteriza el recurso de amparo. Por lo anterior, el recurso es inadmisible y así debe declararse. ElMagistrado V. salva el voto y ordena dar curso al amparo.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Acuda el recurrente, si a bien lo tiene, a jurisdicción laboral a hacer valer sus derechos. El Magistrado Vargas salvael voto y ordena dar curso al amparo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    José Luis Molina Q. Teresita Rodríguez A.

    Voto Salvado del Magistrado VargasBenavides

    Difiero del voto de mayoría en el presente asunto en cuanto se rechaza de plano el recurso de amparo y en su lugar ordeno dar curso al mismo. Estimo que no existen suficientes elementos como para disponer que no hay derecho alguno que tutelar. Considero que resulta necesario seguir con la instrucción del procedimiento para analizar si en el presente caso, existe un derecho fundamental que pudiera haber sido violado.

    A.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR