Sentencia nº 00444 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Enero de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000374-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de enero del dos mil seis.

Recurso de habeas corpus interpuesto por F.O.P., cédula de identidad número 0-000-000, contra EL DIRECTOR GENERAL, EL DIRECTOR DEL AMBITO E, EL JEFE DE SEGURIDAD DEL AMBITO E, Y LOS OFICIALES MARIO AGUILAR, Y LOS DE APELLIDO VEGA Y DE NOMBRE ALEX, TODOS DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15 horas 07 minutos del 16 de enero del 2006, el recurrente interpone recurso de habeas corpus contra EL DIRECTOR GENERAL, EL DIRECTOR DEL AMBITO E, EL JEFE DE SEGURIDAD DEL AMBITO E, Y LOS OFICIALES MARIO AGUILAR, Y LOS DE APELLIDO VEGA Y DE NOMBRE ALEX, TODOS DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA y manifiesta que: a) Se encuentra recluido en el Centro de Atención Institucional La Reforma y el 06 de diciembre del5 2005 fue trasladado a las nuevas instalaciones de M.S.; b) El 04 de enero del 2006, al ser las 20 horas, llegaron al Ambito E, Pabellón B1, celda 5, los oficiales V. y A., quienes procedieron a rociarle con gas la cara, pese que él no había dado ningún motivo; c) El día 05 de ese mes, como a las 07 horas 15 minutos, entraron en el Pabellón B1 el oficial Vega y el inspector M.A., a quienes les preguntó por qué lo habían rociado con gas, y lo que hizo el inspector M.A. fue abrir la puerta de la celda y el oficial Vega procedió nuevamente a rociarle gas en la cara, luego de lo cual sintió unos “garrotazos”, llegaron otros oficiales, incluido el oficial A., y este último también lo golpeó y le quebraron el brazo derecho; d) Entonces llegó el supervisor, de nombre T., quien ordenó que no lo golpearan más y tuvo que ser trasladado a la Clínica de La Reforma, para luego ser remitido al Hospital de Alajuela, donde tuvo que ser enyesado, según consta en expediente médico 2-447-774; e) No dio motivo para que lo agredieran tan brutalmente, para ello pueden revisarse las cintas de video de las cámaras ubicadas en el Pabellón B1; f) Otro oficial de seguridad le indicó que tal agresión obedecía a un orden del D.C.B., como represalia por la interposición de un hábeas corpus anterior; g) El doctor que lo atendió en el Hospital de Alajuela le mandó unos medicamentos para el dolor, pero los oficiales encargados de la custodia “los dieron por perdidos”, como consecuencia hasta la fecha ha tenido que soportar el dolor. Estima que se ha infringido en su perjuicio los artículos 11, 21, 33 y 40 de la Constitución Política y solicita que se acoja el recurso.

  2. -

    Mediante resolución de las 10 horas 25 minutos del 17 de enero del 2006 se le dio curso al presente recurso y se ordenó adoptar las medidas necesarias a fin de que el recurrente reciba la atención médica que su padecimiento requiera, además de remitirlo a la Clínica Médico Forense del Complejo de Ciencias Forenses en San Joaquín de Flores, H. (folios 09-012).

  3. -

    Manifiesta E.A.M.R., en su calidad de Médico Forense y F.V.Z., en su calidad de J. a.i sección Clínica Médico Forense (folios 031-033) que procedieron a la valoración del amparado y emiten el Dictamen Médico Legal DML2006-281 donde se concluye que de acuerdo a los datos recabados del Hospital de Alajuela, el paciente presenta una fractura del hueso lunar derecho (antebrazo), la cual es compatible de haber sido producida por un traumatismo (golpe) contra un objeto contundente, como lo puede ser una vara policial.

  4. -

    Informan R.L.R., en su calidad de Director del CAI La Reforma; C.B.B., en su calidad de Director y Jefe de Seguridad del Ambito E; F.V.M., en su calidad de Inspector de Seguridad a.i Ambito E; M.S.S., en su calidad de Inspector de Seguridad a.i Ambito E y A.J.A., en su calidad de Agente de Seguridad del Ambito E (folios 038-044), que: a) Efectivamente el recurrente se encuentra recluido en el Centro de Atención Institucional La Reforma, propiamente en el Ambito de Convivencia E, es decir, máxima seguridad, por tratarse de una persona que presenta un perfil criminológico que va en detrimento de la integridad de las demás personas, de la organización y funcionamiento de la Institución; b) No es cierto que el 04 de enero a las 20 horas los oficiales Vega y A. le rociaran con gas la cara sin motivo alguno, sino que ese día al ser las 20:40 horas los agentes de seguridad J.A. y León Mora le hicieron el favor de llevarle un cigarro y luego de dárselo el recurrente se dirigió a los funcionarios con una serie de agresiones verbales; c) Es inexacto que el 05 de enero también se le haya rociado con gas la cara y que se le golpeara, sino que ese día al ser las 7:20 horas se le solicitó al amparado que entregara la escoba que se le había facilitado, solicitud que desacata y reacciona de mala forma, vociferando palabras soeces, ante la insistencia de los oficiales el amparado quiebra la escoba y les impide a los oficiales ingresar a la celda, por lo que se optó por utilizar gas pimienta de forma moderada; d) Al ingresar a la celda el amparado abalanzó con una estaca en cada mano con el fin de agredir, por lo que los servidores se vieron en la necesidad de repeler el ataque, se le golpeó el antebrazo derecho de forma racional para desarmarlo; e) No ha habido abuso de autoridad o una agresión sin fundamento sino una respuesta proporcional contra la actitud violente del privado de libertad; f) Son los mismos funcionarios quienes coordinan con la Clínica del Centro para su debida atención médica, entrando a las 10:55 horas y saliendo al Hospital de Alajuela a las 17:45 horas; g) La información grabada en video es de los pasillos y no de las celdas, además de que el tiempo de almacenamiento es corto, razón por la cual los hechos suscitados los días 04 y 05 de enero del 2006 ya no existe; h) Tampoco es cierto que la agresión obedezca a una orden emanada del Director del Ambito E como represalia por la interposición de un hábeas anterior; i) No es cierto que no se le haya dado entrega de los medicamentos, sino que éstos le fueron entregados el jueves 05 de enero del 2006. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    Según constancia que corre al folio 055 no aparece que del 18 al 23 de enero del 2006 el oficial M.A. haya presentado escrito o documento alguno a fin de rendir el informe que se le solicitó.

  6. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado CruzCastro; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- El recurrente, privado de libertad ubicado en el ámbito E (máxima seguridad) del CAI La Reforma, alega que como represalia por haber presentado un recurso de hábeas corpus anterior fue objeto de dos agresiones por parte de los oficiales de ese Centro Penitenciario, una el 04 de enero y otra el 05 de enero del 2006, ambos días se le roció la cara con gas y el segundo día le quebraron el brazo, ello sin motivo alguno. Prueba de ello es que tuvo que ser trasladado a la Clínica del Centro y luego al Hospital, donde fue enyesado.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que desde el 06 de diciembre del 2005 el recurrente se encuentra recluido en el Centro de Atención Institucional La Reforma, propiamente en el Ambito de Convivencia E, es decir, máxima seguridad (informe al folio 038).

    2. Que el 05 de enero del 2006 al ser las 7:20 horas ante la agresividad del recurrente, los oficiales de seguridad del CAI La Reforma ingresan a su celda, lo rocían con gas pimienta y producto del forcejeo se le golpeó el antebrazo derecho (informe al folio 040) resultando éste fracturado (dictamen médico legal al folio 033).

    3. Que producto de la situación anterior, los mismos funcionarios coordinan con la Clínica del Centro para su debida atención médica, entrando a las 10:55 horas y saliendo al Hospital de Alajuela a las 17:45 horas (informe al folio 040-041).

      III.-

      Hechos no probados. No se estiman demostrados lossiguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    4. Que el 04 de enero del 2006 el recurrente haya sido roseado en la cara con gas por agentes de seguridad del CAI La Reforma.

    5. Que la situación presentada el 05 de enero del 2006 obedezca a una orden emanada del Director del Ambito E como represalia por la interposición de un hábeas anterior.

      IV.-

      Del respeto de los derechos fundamentales de los privados de libertad. - Todas las actuaciones de la Administración Penitenciaria debe estar regida por el más absoluto respeto a la dignidad de las personas, quienes, por diversas circunstancias de la vida se encuentran actualmente bajo la tutela del sistema penal, pero que no por ello pierden su condición de seres humanos, en el entendido de que la superioridad del ser humano sobre los seres irracionales radica precisamente en estar dotado de lo que se denomina “dignidad de la persona”, valor esencial dentro de nuestro Ordenamiento, que no significa de ninguna manera superioridad de un ser humano sobre otro, sino de todos los seres humanos sobre los seres que carecen de razón. Es por ello que la dignidad de la persona no admite discriminación alguna, por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias, es independiente de la edad, inteligencia y salud mental, de la situación en que se encuentre y de las cualidades, así como de la conducta y comportamiento; de ahí que, por muy bajo que caiga la persona, por grande que sea la degradación, seguirá siendo persona, con la dignidad que ello comporta (sentencia número 2493-97, las quince horas con nueve minutos del siete de mayo de mil novecientos noventa y siete). Así los privados de libertad conservan todos los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política y tratados de derecho internacional en materia de derechos fundamentales, que no hayan sido afectadas por el fallo jurisdiccional, entre los que conservan el derecho a la integridad física, el derecho a la salud, el derecho a la información y comunicación, a la libertad de credo, a la igualdad de trato, a la libertad de expresión, etc., pues como seres humanos que son, conservan los derechos inherentes a su condición humana; es decir, que las personas contra las que se ha dictado una sentencia condenatoria de prisión, la pérdida de la libertad ambulatoria es la principal consecuencia de haber infringido ciertas normas sociales de convivencia, a las que el legislador ha dado el rango de delito. Los derechos que el recluso posee -entre los que se incluyen el derecho al trato digno, a la salud, al trabajo, a la preparación profesional o educación, al esparcimiento físico y cultural, a visitas de amigos y familiares, a la seguridad, a la alimentación y el vestido, etc.- deben ser respetados por las autoridades administrativas en la ejecución de la pena, y también en los presos preventivos o indiciados, ya que los reclusos no podrán ser privados de estos derechos, sino por causa legítima prevista en la ley. Dichos derechos no se refieren en exclusiva a los relacionados con la personalidad o la libertad, sino que también incluyen los de índole patrimonial; así, los internos trabajadores tienen el derecho de percibir por su trabajo las remuneraciones establecidas en la reglamentación penitenciaria. De esta suerte, junto con el principio de humanidad, que debe privar en la ejecución penal, en nuestro medio se acentúa por la aspiración rehabilitadora de la misma, finalidad expresamente prevista en el artículo 51 del Código Penal, lo cual conduce a tratar de que al individualizarse la pena, el condenado a pena de prisión, logre su reincorporación al medio social del que ha sido sustraído a causa de la condena. Y es que partiendo de ese objetivo rehabilitador del sistema penitenciario, que se deben diseñar modelos que permitan hacer de la estancia en prisión un tiempo provechoso para posibilitar la posterior reinserción social del detenido, de modo que no sólo se le permite, sino que debe fomentarse al interno trabajar o estudiar, o participar en programas para motivarlo o a que lo haga o aprenda a hacerlo. Lo anterior resulta acorde con la doctrina más calificada y la jurisprudencia constitucional, que señalan que en la ejecución de la pena, la administración y el interno sólo pueden existir ciertas limitaciones en los derechos de las personas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico (principio de legalidad). En este sentido, cobra importancia el artículo 40 de la Constitución Política, que prohíbe los tratamientos crueles o degradantes, los que pueden traducirse en múltiples formas, como el resultado de una voluntad deliberada, deficiencias en la organización de los servicios penitenciarios o la insuficiencia de recursos. Con anterioridad -y en forma muy reiterada-, este Tribunal ha considerado que la comprobación de la existencia de condiciones infrahumanas en los establecimientos penitenciarios, cualesquiera que sean las causas, es una señal inequívoca de violación de los derechos humanos de los internos, que el Estado, encargado de sus custodias, está obligado a enmendar. Tal y como lo ha dicho este Tribunal, los derechos de los reclusos deben ser considerados como derechos constitucionalmente protegidos, a la luz del artículo 48 de la Constitución Política. Para este propósito resulta necesario tomar en cuenta las resoluciones número 63, de treinta y uno de julio de mil novecientos cincuenta y cinco; número 1993 de doce de mayo de mil novecientos setenta y seis, número 2076 de trece de mayo de mil novecientos setenta y siete, y número 1984/47 de veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, que adoptaron las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos", y que son aplicables a nuestro país a la luz del artículo 48 de la Constitución Política, y que ha elevado todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a rango constitucional, los que deberán ser incorporados en la interpretación de la Constitución sobre todo en materia de derechos humanos (sentencias número 0709-91, y 1032-96).

      V.-

      Sobre el caso concreto.- Tomando en cuenta lo dicho en el considerando anterior, aunque ciertamente de lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política no autoriza a esta Sala para sustituir a las autoridades penitenciarias y judiciales en el ejercicio de sus competencias, puesto que por esta vía no corresponde determinar responsabilidades a lo interno de un Centro Penitenciario ni hacer un pormenorizado análisis para determinar si las medidas tomadas por los guardias de seguridad para con los privados de libertad son proporcionadas o no a una situación concreta, lo cual es competencia primordial del juez de ejecución de la pena, que es juez de garantías, y de las mismas autoridades del centro penal. Sin embargo, como del informe rendido -que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- se comprueba que indudablemente el recurrente sufrió un menoscabo en su integridad física el 06 de enero del 2006 cuando fue rociado con gas y golpeado en el brazo derecho, resultando éste fracturado, esta Sala no puede dejar de analizar la violación concreta a los derechos fundamentales del amparado. Independientemente de las circunstancias y condiciones subjetivas que determinarán las responsabilidades penales, civiles y disciplinarias a que puedan dar lugar este hecho, este menoscabo revela una violación de los derechos fundamentales del amparado, a su vida y a su integridad física, por acción de la Administración Penitenciaria, totalmente incompatible con el Derecho de la Constitución.

      VI.-

      Así las cosas, sin detrimento del resto de responsabilidades que se puedan derivar del hecho impugnado, habiéndose comprobado el menoscabo a la integridad física del amparado se debe declarar con lugar el recurso. En lo tocante a la orden que diera esta Sala de remitir las cintas de video de las cámaras ubicadas en el ámbito E y lo contestado al respecto sobre que por no tener medios de almacenamiento no se pudieron remitir, se les recuerda a las autoridades recurridas que en situaciones como la presente debe de guardarse las cintas de video por lo menos durante el plazo necesario que dure la investigación respectiva.

      Por tanto:

      Se declara CON lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Director del Centro de Atención Institucional La Reforma que, de inmediato a la notificación de esta resolución, disponga las medidas pertinentes para garantizar debidamente la integridad física del amparado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta sentencia a la Ministra de Justicia y a la Dirección General de Adaptación Social para que adopten las medidas necesarias a fin de que en el Ámbito E del Centro de Atención Institucional La Reforma se cumplan las exigencias de seguridad de los reclusos, e investiguen y sancionen eficazmente el incumplimiento de esas exigencias. T. piezas al Ministerio Público para lo de su cargo. Tomen nota las autoridades penitenciarias el mandato que se consigna en el último considerando de esta sentencia. C. a todas las partes.-

      Luis Fernando Solano C.

      Presidente

      Adrián Vargas B. ErnestoJinesta L.

      Fernando Cruz C. José LuisMolina Q.

      Horacio González Q.Teresita Rodríguez A.

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