Sentencia nº 00791 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Enero de 2006
Ponente | Ernesto Jinesta Lobo |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2006 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 05-015601-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas y dieciséis minutos del treinta y uno de Enero del dos mil seis.
Recurso de amparo interpuesto por C.C.M., soltero, abogado y notario, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Barva, H., contra el BANCO DE COSTA RICA.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas y cincuenta y seis minutos del uno de diciembre del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco de Costa Rica, y manifiesta, que el recurrido se ha negado a reconocer un contrato de arrendamiento que es válido en la propiedad que se adjudicó en un remate. Que al rechazar un proceso de consignación de alquiler, violenta sus derechos, puesto que él vive en esa propiedad al amparo del mencionado contrato, razón por la que no puede sacarlo abruptamente. Que el veinticinco de noviembre del dos mil cinco, el Banco recurrido, en apoyo del Juzgado Civil de Mayor Cuantía de H., procedió a poner en posesión de otra persona la propiedad que habita..
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El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R. elM.J.L.; y,
Considerando:
Único.-
Los derechos que dice tener el recurrente surgidos de un contrato de arrendamiento y que pretende discutir en esta jurisdicción constitucional, constituye evidentemente una discusión de legalidad ordinaria, propia de ventilarse ante los tribunales comunes. De igual manera el recurrente menciona que por orden del Juzgado de Mayor Cuantía de H. se puso en posesión el inmueble objeto del conflicto, actuación que de conformidad a lo preceptuado en el inciso b del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no procede revisarse en esta jurisdicción. Por ello, el amparo es inadmisible, como en efecto se declara.
Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.
EJl/erj