Sentencia nº 01250 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Febrero de 2006

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-012175-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lascatorce horas y treinta y siete minutos del ocho de febrero del dos mil seis.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 05-012175-0007-CO, interpuesto por M.I.G.L., mayor, en su condición de apoderado generalísimo de PETROGAS SOCIEDAD ANONIMA, contra el DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLE y de la EMPRESA GAS NACIONAL ZETA.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:21 horas del 21 de setiembre de 2005, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible y manifiesta que que la empresa Gas Nacional Z S.A., tiene operando seis plantas de almacenamiento y distribución de gas en distintos lugares del país (Ciudad Neilly, S.C., Siquirres, Guápiles, Bagaces y Caldera), las cuales no cumplen con los requisitos necesarios para su funcionamiento, y tampoco cuentan con los permisos extendidos por la Dirección recurrida, lo cual es de conocimiento de ésta, pues en los expedientes respectivos no se observa que se haya autorizado el establecimiento de tales locales. Adicionalmente se extraña también el visto bueno de viabilidad ambiental de tales plantas y el estudio de impacto ambiental necesario, lo cual implica un grave peligro para las poblaciones vecinas y aledañas a dichas plantas, con el consabido peligro a sus vidas, salud e integridad física. Afirma que tales circunstancias han sido denunciadas por la amparada a la Dirección recurrida, sin que ésta haya hecho nada para normalizar la situación o cerrar dichas plantas por violación a los preceptos legales vigentes establecidos en pro del resguardo de la salud, la vida y el medio ambiente. Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso de amparo; así como ordenar a la DGTCC, como medida cautelar, realizar el cierre inmediato de las plantas propiedad de Gas Nacional Zeta S.A, hasta tanto no se ajusten a la normativa ambiental, técnica, mecánica y preventiva existentes.

  2. -

    Mediante escrito recibido por esta Sala Constitucional a las 15:02 horas del 5 de octubre de 2005, visible a folio 52, el señor M.D. P., Apoderado General Judicial de la Sociedad Gas Nacional Zeta S.A., contesta la audiencia otorgada, y manifiesta que las empresas envasadoras de GLP no han recibido un trato desigual por parte de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del MINAE. Alega que PETROGAS y Gas Nacional Z S.A. han sido supervisadas por la DGTCC con igual celo y han venido recibiendo mismo trato en situaciones similares. Por ejemplo la empresa PETROGAS S.A. también ha estado funcionando con permisos provisionales expedidos por la DGTCC. Asimismo PETROGAS S.A. tampoco ha cumplido siempre los requisitos técnicos cuyo cumplimiento ahora exige, sin que sus plantas fueran clausuradas, tal y como se demuestra con copia del Memorando DGTCC-IN-039-04 del 6 de octubre de 2004. Señala que las plantas de su representada fueron construidas varios años antes de que entrara a regir la normativa en el 2000, en una época cuando la DGTCC no expedía permisos de funcionamiento de planteles de envasado, por lo que dichos planteles han operado desde entonces con sus respectivos permisos municipales, permisos de funcionamiento del Ministerio de Salud y sus correspondientes viabilidades ambientales. Manifiesta que las instalaciones de su representada han sido inspeccionadas por funcionarios de la DGTCC y SETENA y se ha logrado comprobar que son seguras y no representan un daño al medio ambiente. Agrega que todas cuentan con sistemas contra incendios, lo cual ha sido comprobado por los técnicos de la DGTCC, también tiene las declaratorias de viabilidad ambiental expedidas por SETENA, lo cual significa que han sido objeto de la Evaluación de Impacto Ambiental. Expresa que la DGTCC ha efectuado algunas recomendaciones para sus planteles y también ha otorgado plazos para implementar los cambios sugeridos, plazos que se mantienen vigentes, como se desprende de la documentación aportada por el propio recurrente. Además alega que existe una calendarización de obras que ha sido gestionada por su representada ante la DGTCC para implementar diversas remodelaciones, cuyos plazos tampoco han transcurrido a la fecha. Considera que ninguna de las plantas de GAS NACIONAL ZETA S.A. es peligrosa para la salud o para el ambiente, ya que según lo declarado por SETENA son planteles "de poco impacto ambiental significativo". Solicita que se desestime el recurso planteado. Ruega no se dicte ninguna medida de cierre cautelar o definitivo de los planteles de envasado de su representada, pues se pondría en grave peligro la distribución del gas licuado de petróleo a la población costarricense. Si se declarara con lugar el recurso de amparo solicita redimensionar los efectos de la sentencia, en el sentido de no ordenar el cierre de las instalaciones de su representada, por no ser una medida necesaria, idónea, ni proporcionada; ordenando únicamente a la DGTCC del MINAE asegurar el cumplimiento de la normativa en las instalaciones de su representada.

  3. -

    Informa bajo juramento O.P.T., en su condición de Director de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles (folio 173), que las Plantas Envasadoras de GLP, iniciaron sus labores cuando las disposiciones, regulaciones, y parámetros técnicos aplicables aún no habían sido emitidos, por lo que han debido aplicarse habiéndose iniciado sus operaciones desde hace bastante tiempo. Manifiesta que por tal razón las empresas distribuidoras, incluida Gas Nacional Z S.A. no se ajustan en todos sus extremos a la legislación vigente. Indica que ante esa realidad, la Dirección a su cargo se ha dado a la tarea de ajustar el devenir de los nuevos requerimientos aplicables, ubicando tal oportunidad al momento en que se vencen los permisos antiguos, o cuando se solicitan autorizaciones de remodelaciones o ampliación de sus instalaciones. Asimismo han realizado visitas a las empresas distribuidoras, estableciéndoles los parámetros para su ajuste efectivo y contando cada una de ellas con la viabilidad ambiental emitida por SETENA, por lo que tales ajustes se encuentran pronto a concretarse. Expresa que de conformidad con los expedientes administrativos la compañía Gas Nacional Z S.A. aún debe cumplir ciertos requisitos a efectos de obtener los permisos de funcionamiento y de servicio público de las plantas de su propiedad, con excepción de la Planta de la Lima de Cartago que sí cuenta con dichos permisos. Señala que el Decreto Ejecutivo 28622-MINAE-S otorgó un término de 3 años para que las Plantas Envasadoras de Gas ajustarán sus instalaciones a las especificaciones técnicas, sin embargo dicho término venció, razón por las cual se hizo una inspección a cada una de las Plantas para hacer las prevenciones del caso, las cuales son conocidas por la Compañía Gas Nacional Zeta S.A. Solicita que se desestime el recurso planteado por estar su actuación apegada a derecho.

  4. -

    Por resolución dictada a las 13:22 horas del 3 de noviembre de 2005, visible a folio 177 del expediente, la Magistrada Instructora, como prueba para mejor resolver, ordena a la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible remitir los expedientes administrativos de los Planteles de Gas Nacional en Guápiles, Bagaces y Caldera; así como informar cúales son los requerimientos que no han sido cumplidos, o, indicar si los Planteles de Gas Nacional Zeta en Bagaces, Caldera, Guápiles, S.C., Ciudad Neilly y Siquirres cuentan con un plazo para cumplir.

  5. -

    Informa bajo juramento O.L.P.T., en su condición de Director de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles (folio 178), que no obstante lo alegado por el recurrente, el día 10 de febrero del presente año la Empresa Gas Nacional Zeta cumplió con lo prevenido en cuanto al sistema contra incendios (según lo advertido en el oficio DGTCC-IN-14-01-05). Asimismo, el Departamento de Ingeniería de la DGTCC confirmó dicho acatamiento mediante el oficio DGTCC-INF-45-11-05. Por otro lado, señala que el 24 de junio de 2005 se aportaron los expedientes originales de las Plantas de Gas Nacional de Bagaces y Caldera, como prueba en el proceso que se tramitaba bajo el expediente No. 05-7341-0007-CO; razón por la cual solicita que se tengan por aportados dichos expedientes. Indica que en cuanto a la Planta de Guápiles, la Dirección recurrida no posee antecedentes sobre el funcionamiento de ésta. En relación con el Plantel de Siquirres, únicamente se cuenta con un expediente de doce folios, el cual fue aportado el día 12 de octubre del año en curso. Referente a las Plantas de Bagaces, Caldera, S. C. y Ciudad Neilly, manifiesta que según el oficio DGTCC-INF-45-11-05 del día 29 de noviembre del año en curso, éstas cuentan con un plazo de dos años, dentro del cual deberán ajustar las instalaciones al Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S. Posteriormente, se emitieron los informes DGTCC-INF-130-04-05, 131-04-05, 10-06-05 y 05-09-05, los cuales solicitaban a la Empresa Gas Nacional Zeta que procediera a presentar una propuesta o cronograma de obras a realizar. Efectivamente, dicha solicitud fue cumplida; y los cronogramas se encuentran en proceso de análisis en el Departamento de Ingeniería. Por otra parte, afirma que una vez que los planos de remodelación se aprueben, la compañía estará en posibilidad de realizar las obras respectivas. Indica que cumplida dicha etapa, cada planta será remodelada en períodos de seis meses; plazo que se consideró prudente, tomando en cuenta la inversión de miles de dólares que requiere cada remodelación y los factores de abastecimiento de la población de las diferentes zonas geográficas. Alega el recurrido que las plantas en cuestión operaban ignorando lo establecido por la legislación. Frente a lo anterior y luego de un exhaustivo análisis de la normativa, se determinó que cada planta requería individualmente del permiso de funcionamiento. Lo anterior provocó que la Empresa Gas Nacional Zeta no recibiera el permiso provisional de funcionamiento, razón por la cual debió realizar una serie de gestiones para cumplir con la normativa correspondiente. Señala que la Dirección recurrida se ha dado a la tarea de supervisar cada una de las plantas, y a su vez, se le ha otorgado un plazo prudente a cada una de ellas con la finalidad de que cumplan con las remodelaciones respectivas; plazo suficiente para que éstas no sufran un perjuicio económico directo. Finalmente, asegura que a pesar de que las plantas requieren ciertas mejoras, éstas no representan un peligro para la vida, la salud o el ambiente, ya que el gas es un producto que siempre y cuando no exista una fuente de ignición, se disipa fácilmente en la atmósfera. De igual manera, cada planta de gas cuenta con su respectivo sistema de seguridad contra incendios, faltando únicamente la certificación del Departamento de Ingeniería del INS, el cual toma un largo tiempo para emitir su criterio, ya que tiende a encontrarse saturado de trámites e inspecciones. Solicita que el presente recurso de amparo sea declarado sin lugar.

  6. -

    Por medio del escrito recibido por esta Sala a las 13:15 horas del 7 de diciembre de 2005, visible a folio 247 del expediente, el señor O.L.P.T. aporta copia certificada del oficio No. DGTCC-948-2005.

  7. -

    Mediante escrito recibido por este Tribunal Constitucional a las 10:10 horas del 9 de diciembre de 2005, visible a folio 254 del expediente, el señor M.D.P., representante de la Empresa Nacional Zeta S.A., se refiere a los escritos presentados por los recurrentes y a la prueba para mejor resolver solicitada por esta S.; manifestando que su representada efectivamente cumplió con la prevención del oficio DGTCC-039-2005 dentro del término conferido por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC); según consta en la prueba aportada por el recurrente. Alega que ésta obtuvo el visto bueno por parte del Departamento de Ingeniería de la Dirección recurrida. Por otro lado, indica que los informes técnicos de la DGTCC confirman que todos los planteles de envasado de la empresa en cuestión son anteriores a la reglamentación actual, razón por la cual se encuentran en un trámite de readecuación. Frente a lo anterior, cada planta posee un plazo de seis meses para continuar con dicho proceso y un plazo de dos años más para adaptarse totalmente a la normativa vigente. Afirma que el 6 de diciembre de 2005, la DGTCC confirmó que la empresa no representa peligro alguno en su operación, para la vida, la salud, ni el medio ambiente. Alega que hubo ciertos hechos que no fueron probados por la recurrente, e indica que es falso que la DGTCC no haya inspeccionado las instalaciones de su representada; pues incluso, las últimas inspecciones dieron origen a los informes técnicos DGTCC-INF-45-11-05. DGTCC-INF-130-04-05, 131-04-05, 10-06-05 y 05-09-05. Tampoco es cierto que los planteles carezcan de sistemas contra incendios o que éstos no funcionen, pues se ha constatado lo contrario mediante el informe técnico DGTCC-INF-45-11-05 y otros documentos aportados por la DGTCC. Indica que la empresa en cuestión no representa peligro alguno, pues la SETENA ha señalado que sus instalaciones son de poco impacto ambiental significativo. Así se establece, también, en el "Dictamen Sobre Evaluación de los Aspectos de Seguridad en las Plantas de Almacenamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP)" suscrito por el Ing. H.C.S., especialista en Refinación de Petróleo y Gas. Finalmente, concluye que la empresa amparada no ha dicho la verdad, lo cual lleva a suponer que ésta no ha recurrido a la vía constitucional ante una verdadera amenaza al medio ambiente, sino como parte de una estrategia legal y comercial en contra de su competidor.

  8. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Las plantas de Gas Nacional Zeta fueron construidas varios años antes de que entrara a regir la normativa en el 2000, en una época cuando la DGTCC no expedía permisos de funcionamiento de planteles de envasado. (folio 175 de este expediente)

    2. El Decreto Ejecutivo 28622-MINAE-S otorgó un término de 3 años para que las Plantas Envasadoras de Gas ajustaran sus instalaciones a las especificaciones técnicas, sin embargo dicho término venció, razón por la cual la Dirección recurrida hizo una inspección a cada una de las Plantas para hacer las prevenciones del caso, las cuales son conocidas por la Compañía Gas Nacional Zeta S.A. (folio 175 de este expediente)

    3. Mediante oficio DGTCC-039-05 del 11 de enero del 2005 la Dirección recurrida previno a Gas Nacional Zeta el informe DGTCC-IN-14-01-05 del 10 de enero del 2005 mediante el cual se le otorgaba el plazo de 30 días para cumplir varios requisitos relacionados con dispositivos de seguridad y sistema contra incendio. (folios 2 y 3 del expediente administrativo adjunto de la Planta de Siquirres)

    4. Según informe DGTCC-INF-130-04-05 del 15 de abril del 2005 con relación a la inspección realizada por Ingenieros de la Dirección recurrida a la Planta Caldera de Gas Nacional Zeta se emitieron varias recomendaciones y se les emitió un plazo de 2 años para distribuir el tiempo en la remodelación de las cuatro Plantas de GLP (Caldera, Bagaces, S.C. y Ciudad Neilly). (folios 21 y 24 de este expediente)

    5. Por oficio DGTCC-849 del 9 de junio del 2005 la Dirección recurrida previno a Gas Nacional Zeta el oficio DGTCC-INF-10-06-05 del 3 de junio del 2005 mediante el cual se le otorgaba el plazo de 60 días para cumplir con varios requisitos respecto a la Planta ubicada en San Carlos, lo cual le fue notificado el 10 de junio del 2005. (folios 52 a 55 del expediente administrativo adjunto)

    6. Mediante oficio DGTCC-1342-05 del 7 de setiembre del 2005 la Dirección recurrida previno a Gas Nacional Zeta el oficio DGTCC-INF-05-09-05 del 5 de setiembre del 2005 mediante el cual se le otorgaba el plazo de 60 días para cumplir con varios requisitos respecto a la Planta ubicada en Ciudad Neilly, lo cual le fue notificado el 9 de setiembre del 2005. (folios 49 a 51 del expediente administrativo adjunto)

    7. La compañía Gas Nacional Z S.A. aún debe cumplir ciertos requisitos a efectos de obtener los permisos de funcionamiento y de servicio público de las plantas de su propiedad, con excepción de la Planta de la Lima de Cartago que sí cuenta con los permisos. (folio 175 de este expediente)

    8. Cada una de las plantas de Gas Nacional Zeta cuenta con la viabilidad ambiental emitida por SETENA. (informe bajo juramento a folio 175 de este expediente y folios 61, 66, 71, 76, 81 también de este expediente)

    9. Mediante informe DGTCC-INF 45-11-05 del 29 de noviembre del 2005 el Ingeniero E.P.G. le informó al Director recurrido que con relación a la inspección realizada a los Planteles de Gas Nacional Zeta, éstas se encuentran en proceso de readecuación, cada una con un plazo de seis meses, para que en dos años las cuatro plantas se encuentren acorde con la legislación, toda vez que las plantas existen antes de la legislación vigente. Cuentan con su propio sistema contra incendio funcionando y las válvulas se encuentran funcionando adecuadamente en los tanques de almacenamiento. (folios 186 y 187)

    10. La empresa recurrida presentó ante la Dirección recurrida los planos de las obras de remodelación correspondientes a los planteles, los cuales están siendo analizados en el Departamento de Ingeniería. (folio 180)

    11. Los requerimientos que les falta por cumplir a los planteles de la empresa Gas Nacional Zeta, no representan actualmente un peligro para la vida, la salud o el ambiente. (folio 181)

    II.-

    Objeto del recurso. La empresa recurrente acusa que la Dirección recurrida ha tratado con desigualdad la fiscalización y el funcionamiento de los planteles de la empresa Gas Nacional Z, al permitir funcionar las plantas de Bagaces, S.C., Siquirres, Guápiles, Ciudad Neilly y Caldera sin los permisos de funcionamiento y sin cumplir todos los requisitos establecidos en los Decretos 30131-MINAE y 28622-MINAE-S. Señala que además estos planteles no cuentan con el estudio de impacto ambiental ni la viabilidad ambiental, por lo que en su criterio se lesiona el principio de legalidad, el derecho al ambiente y el principio de igualdad, así como la Ley Orgánica y los decretos citados.

    III.-

    Sobre el fondo. Del estudio de los autos se tiene que los planteles de la empresa Gas Nacional Z, efectivamente iniciaron su funcionamiento con anterioridad a la emisión del Decreto No. MINAE-S 28622 denominado "Reglamento para el Diseño, Construcción y Operación de Plantas de Almacenamiento y Envasado para GLP" que fue publicado en La Gaceta No. 95 el 18 de mayo del 2000, como también lo es que en el transitorio 4.2 este dispone que las plantas construidas con anterioridad a la promulgación de este Reglamento contarían con 3 años para readecuar sus instalaciones. En este caso se pudo determinar según el informe rendido bajo la fe de juramento por parte de la Dirección recurrida y de algunas resoluciones de SETENA aportadas al expediente, que los planteles de la empresa recurrida sí cuentan con la viabilidad ambiental por parte de SETENA. Ahora bien, este Tribunal ha señalado reiteradamente que no es a esta jurisdicción a quien le compete determinar si una empresa está cumpliendo todos los requisitos establecidos en la ley o en un Reglamento, pues ello constituye un asunto de legalidad y de control en la vía ordinaria correspondiente, en tanto no lesione flagrantemente otro derecho fundamental mas que el principio de legalidad. Desde dicho punto de vista, los alegatos que hace el recurrente respecto al incumplimiento por parte de la empresa recurrida a lo establecido en los Decretos 30131-MINAE y 28622-MINAE-S, no corresponde ser verificado por esta Sala por tratarse de un asunto de legalidad.

    IV.-

    En lo que concierne a la acusada violación al principio de igualdad que plantea el recurrente, la Sala no tiene por acreditada tal infracción. No está demás, indicar al recurrente que el artículo 33 de la Constitución establece la igualdad, no sólo como principio que informa todo el ordenamiento, sino además como un auténtico derecho subjetivo en favor de los habitantes de la República. En razón de ello se proyecta sobre todas las relaciones jurídicas, especialmente las que se traban entre los ciudadanos y el poder público. De ahí que el derecho a la igualdad se resume en el derecho a ser tratado igual que los demás en todas y cada una de las relaciones jurídicas que se constituyan. Por otra parte, la igualdad es también, una obligación constitucionalmente impuesta a los poderes públicos, lo cual consiste en tratar de igual forma a los que se encuentren en iguales condiciones de hecho, constituyéndose, al mismo tiempo, en un límite a la actuación del poder público. No obstante ello y que, en tesis de principio, todos son iguales ante la ley, en la realidad se pueden dar situaciones de desigualdad. Aquí es importante indicar que existen dos conceptos básicos que suelen confundirse al hablar del tema de la igualdad ante la Ley, como lo son la discriminación y la diferenciación. La Constitución prohibe la discriminación, pero no excluye la posibilidad de que el poder público pueda otorgar tratamientos diferenciados a situaciones distintas, siempre y cuando se funde en una base objetiva, razonable y proporcionada. Resulta legítima una diferenciación de trato cuando exista una desigualdad en los supuestos de hecho, lo que haría que el principio de igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales y, por ende, es inconstitucional el trato desigual para situaciones idénticas. En el caso de examen es menester hablar sobre la igualdad en la ley, y no en la aplicación de la ley, que es otra de las facetas del principio de igualdad constitucional. La igualdad en la ley impide establecer una norma de forma tal que se otorgue un trato diferente a personas o situaciones que, desde puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación de hecho. Por ello, la Administración en su función reglamentaria y el legislador, tienen la obligación de no establecer distinciones arbitrarias entre situaciones de hecho cuyas diferencias reales, en caso de existir, carecen de relevancia, así como de no atribuir consecuencias jurídicas arbitrarias o irrazonables a los supuestos de hecho legítimamente diferenciados. De esta forma, no se puede hablar de discriminación o de trato desigual, cuando quienes lo alegan se encuentran en una situación de desigualdad de circunstancias, y tampoco puede hablarse de derecho de equiparación cuando existen situaciones legítimamente diferenciadas por la ley, que merecen un trato especial en razón de sus características (ver sentencia No. 2000-1277). Ahora bien, en este caso el recurrente no acreditó con casos concretos respecto a cuál o cuáles empresas la Dirección recurrida ha dado un trato diferenciado, pues según oficios aportados a folios 86 al 97, inclusive a la empresa recurrente se les ha otorgado plazos para cumplir con las prevenciones correspondientes para otorgarle los permisos correspondientes, sin que procediera a su cierre (ver informe rendido bajo juramento a folio 181 del expediente). Por otro lado, la administración valora en cada caso las circunstancias y los requisitos bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que no amerita el disponer iguales consecuencias frente a casos diferenciados. Aunado a lo expuesto, la actuación de una autoridad como la recurrida bajo el amparo de una ley, en el caso de exigirle los requisitos de ley a una empresa determinada, no podría constituir una violación al principio de legalidad por el hecho de que no se haga lo mismo con la otra, pues el incumplimiento de la ley no genera derecho alguno para inaplicar la misma, sino la denuncia ante las autoridades correspondientes. Así las cosas, tampoco se tuvo por acreditada una vulneración al principio de igualdad en perjuicio de la amparada.

    V.- En cuanto a la fiscalización por parte de la Dirección recurrida, ésta informó a este Tribunal que una vez transcurrido el plazo otorgado por el transitorio del Decreto citado, procedió a realizar las inspecciones correspondientes, determinando que algunos planteles no se habían ajustado en todos sus extremos a la legislación vigente, como sucedió en el caso de la empresa recurrida, de manera que les estableció parámetros para su ajuste efectivo otorgándole diversos plazos. Lo anterior tuvo su fundamento en una errónea interpretación de la Dirección anterior, en el sentido de no valorar cada plantel de las empresas independientemente, lo cual indujo incluso en error a las empresas, de creer que se encontraban funcionando adecuadamente, por lo que fue a partir del 2004 que empezaron a denegar los permisos solicitados y a realizar las prevenciones pertinentes (ver folio 180). Si bien efectivamente los planteles de la empresa recurrida, con excepción del Plantel de La Lima, no cuentan con los permisos de la Dirección recurrida, también es cierto que se trata de una empresa que empezó su funcionamiento con anterioridad a la emisión del Decreto que así lo requiere y que actualmente cuenta con un plazo otorgado por la Dirección recurrida para ajustarse a derecho. Según informó bajo juramento el Director recurrido esta empresa ha ido cumpliendo con los requerimientos que se le han hecho, presentaron una propuesta de las obras que hay que realizar, los cuales deben ser aprobados por el MINAE previamente, cada Planta cuenta con su respectivo sistema de seguridad contra incendio y asegura que, aún y cuando se deben realizar mejoras a los mismos, éstas no representan un peligro para la vida, la salud o el ambiente, pues además cuentan con la viabilidad ambiental respectiva. Así las cosas, este Tribunal tampoco tiene por lesionado derecho fundamental alguno en este sentido, pues si bien es cierto las empresas deben contar con los permisos legales correspondientes, lo cual obedece además a un control de legalidad, en este caso su ausencia no está lesionando el derecho al ambiente ni lo pone en riesgo, pues la Dirección recurrida bajo supervisión constante le ha otorgado un plazo a esta empresa para que se ajuste a los nuevos requerimientos legales posteriores a su entrada en funcionamiento y actualmente las formalidades que requiere no ponen en riesgo ni la salud, la vida o el ambiente. La administración consideró conveniente otorgar un plazo para que esta empresa remodelara sus planteles valorando ciertas variables que no corresponden ser revisadas en esta jurisdicción, pues dilucidar la discrecionalidad de un acto administrativo es un asunto de mera legalidad, y en todo caso según informó el Director recurrido bajo juramento, igual ha hecho con otras empresas que se han encontrado en la misma situación. En consecuencia, procede desestimar el recurso en todos sus extremos, como en efecto se ordena.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. José Luis Molina Q.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

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