Sentencia nº 00137 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Febrero de 2006

PonenteRonald Salazar Murillo
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000410-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintidós defebrero de dos mil seis.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra J, […], por los delitos de homicidio calificado, tentativa de homicidio calificado y tentativa de robo agravado, cometidos en perjuicio de JA, O y A.C.R. en la decisión del procedimiento los Magistrados A.C.R., J.C.M., J.A.V., R.S.R. y R.F.V., estos cuatro últimos como Magistrados Suplentes.También interviene en esta instancia el licenciado F.A.H. como defensorpúblico del sentenciado.Se apersonó el licenciadoMiguel A.G.M. como representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 665-03, dictada a las doce horas treinta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil tres, el Tribunal Penal de Juicio de Alajuela, resolvió:“POR TANTO: En virtud de lo expuesto , normas legales citadas y artículos 1, 9, 39, 41, 152, 153 y 154 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 22, 24, 30, 31, 45, 48, 49, 50, 51, 71, 72, 73, 74, 76, 112 inciso 6, 213 incisos 2 y 3 del Código Penal, 1, 3 a 7, 10 a 13, 15 y 16, 142, 143, 184, 265 a 269, 360 a 365 y 367 del Código Procesal Penal, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por ministerio de ley, declara a J, autor responsable de un delito de homicidio calificado, de una tentativa de homicidio calificado y de una tentativa de robo agravado, todos en concurso material, cometidos en daño de JA, O y A.C.R., por su orden, imponiéndole una pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN por el primero de esos delitos, VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN por el segundo y, DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por el tercero, para un total de SESENTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN, pena que se reduce a CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la prisión preventiva que hubiere cubierto. Firme esta sentencia inscríbase ella en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. Se confirma el comiso, a favor del Estado, de las armas incautadas al encartado. Se impone al encartado el pago de ambas costas del proceso, asumiendo ese pago y por él el Estado. De igual manera, de conformidad con los artículos 258 y 364 del Código Procesal Penal, dictándose en contra del encartado sentencia condenatoria, se dispone prorrogar la prisión preventiva del mismo hasta por seis meses más, a partir de la presente fecha y hasta el dieciocho de mayo de dos mil cuatro, sin perjuicio de que si antes de esa data quedare firme la presente sentencia, se comience a descontar la pena impuesta. Se tiene por desistidas las acciones civiles delegadas enel Ministerio Público por parte de R.L.A.A. y de D.A.A., fallándose sin especial condenatoria en ambas costas. Notifíquese.LUIS AGUILAR HERRERA.CARLOS ALFARO MUÑOZ.ALEJANDRO ARAYA ROJASJUECES DE JUICIO”. (sic)

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el sentenciado J interpuso procedimiento de revisión.Alega violación al debido proceso, quebranto de los artículos 39 de la Constitución Política, 1 y 213 inciso 3) del Código Penal, fundamentación insuficiente de la sentencia, quebranto de los artículos 142, 143, 184 y 369 inciso d) del Código Procesal Penal.Por lo anterior, solicita se anule la sentencia y se ordene un nuevo juicio.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la S. entró a conocer del procedimiento.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legalespertinentes.

    Informa el MagistradoSuplente S.R.; y,

    Considerando:

    I.En el primer motivo de la revisión planteada se alega violación al debido proceso, concretamente al principio de legalidad criminal. Estima el gestionante que “los artículos 209 y 213 del Código Penal se entrelazan en sí parala comprensión del texto de la conducta antijurídica del inciso 3 del artículo 213 del Código Penal, lo que el principio de legalidad penal no permite, pues, las normas en su texto deben ser independientes, es decir, no se permiten que se entrelacen dos conductas antijurídicaspara entender otra u otras, cada norma penal en su conducta antijurídica debe ser cerrada, debe solo abarcarse a sí misma, de ahí que se acuse la vulneración del principio de legalidad penal, esto en razón de que no es posible atribuir responsabilidad penal (delito) a un ciudadano cuando no estén presentes todos los elementos del delito” (folio 283).Solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 213 del Código Penal y que se anule la sentencia. El reclamo no es atendible.La Constitución Política establece: “Artículo 39.-

    A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad. No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores”.Por otro lado, el artículo 1 del Código Penal dispone: “Principio de legalidad.Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquélla no haya establecido previamente”.Estas normas consagran el derecho a que sea una ley la que determine los elementos de la tipicidad de las conductas perseguibles por el Estado. El tipo penal es una de las construcciones dogmáticas que permiten resguardar el principio de legalidad.Dentro de la teoría del tipo penal, adquiere especial relevancia el estudio de los tipos penales abiertos.Se trata de construcciones legislativas con muchos elementos normativos o valorativos, quedificultan cumplir la función del tipo garantía, en relación con los destinatarios de la norma penal.Se considera que los tipos deben ser lo más cerrado posible, ya que los tipos penales abiertos afectan el principio de legalidad (Ver ROXIN, C., Teoría del tipo penal, D., 1979, p. 170).Otra modalidad de construcción legislativa que afecta dicho principio es la promulgación de leyes penales en blanco.Se trata de leyes que crean tipos penales cuyo contenido debe obtenerse o complementarse con lo dispuesto en otras leyes, reglamentos o decretos. La doctrina ha establecido que en los casos en que la norma a que se remita sea otra ley emanada del parlamento, no habría violación al principio de legalidad.Distinto es el caso en que las leyes remiten a otra fuentes normativas, como decretos o reglamentos, pues implicaría delegar la función legislativa en el Poder Ejecutivo, violando el principio de separación de poderes (Ver: Z.,R., Manual de Derecho Penal, EDIAR, Buenos Aires, 4ª Ed., 1985, p. 377). La S. Constitucional ha establecido que una norma penal puede remitir a un reglamento “siempre que al hacerlo el Poder Ejecutivo se mantenga dentro de su esfera propia de competencia y que la ley que remite establezca con suficiente claridad los presupuestos de la punibilidad” (SALA CONSTITUCIONAL, No. 1876-90.Ver: MORA MORA, L.P., N.S., S., Constitución y Derecho Penal, S.J., Escuela Judicial, 1995, p. 74).Lo relevante, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia constitucional, es que la remisión no violente el principio de separación de poderes. En el presente caso, si bien resulta evidente que el tipo penal cuyo nomen iuris es el de “robo agravado” no está completamente descrito en el artículo 213 del Código Penal, lo cierto del caso es que la norma que lo complementa no sólo es una ley emanada de la Asamblea Legislativa, sino que forma parte del mismo cuerpo legal.En efecto, el artículo 213 del Código Penal establece: “Se impondrá prisión de cinco a quince años, en los siguientes casos: 1) Si el robo fuere perpetrado con perforación o fractura de una pared, de un cerco, de un techo, de un piso, de una puerta o de una ventana, de un lugar habitado, o de sus de dependencias; 2) Si fuere cometido con armas; y 3) Si concurriere alguna de las circunstancias de las incisos 1), 2), 4), 5), 6) y 7) del artículo 209. Los casos de agravación y atenuación para el delito de hurto, serán también agravantes y atenuantes del robo, y la pena será fijada por el juez, de acuerdo con el artículo 71 (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982)”. La norma transcrita hace referencia al robo, sin indicar cuál esel contenido del concepto de “robo”, el cual debe obtenerse de lo dispuesto en el artículo 212 –y no del artículo 209, como alega el accionante-, que indica: “Robo Simple. El que se apodere ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido con las siguientes penas:1.- Con prisión de seis meses a tres años, cuando la sustracción fuere cometida con fuerza en las cosas y su cuantía no excediere de tres veces el salario base.2.- Con prisión de uno a seis años, si mediare la circunstancia prevista en el inciso anterior y el monto de lo sustraído excediere de tres veces el salario base.3.- Con prisión de tres a nueve años, cuando el hecho fuere cometido con violencia sobre las personas”.A pesar de que el artículo 213 del Código Penal debe ser complementado con otra norma, ésta forma parte de una ley aprobada por el Poder Legislativo, y más aún,del mismo Código Penal.Desde este punto de vista, no habría violación al principio de legalidad criminal, ya que todos los elementosdel tipo están definidos por una ley penal, y se encuentran dentro del mismo cuerpo normativo, respetándose el ámbito de competencia del Poder Legislativo. Dentro de la petitoria, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 213 del Código Penal.Tal solicitud no es procedente, no sólo por las razones antes señaladas, sino porque la competencia de declarar la inconstitucionalidad de una ley le corresponde, en forma exclusiva, a la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.Y, en todo caso, esta S. de Casación no tiene duda sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada por el gestionante.

    II.-

    Ahora bien, observa esta Cámara un yerro en la fijación de la pena, sobre el que cabe pronunciarse en la medida en que –aunque por razones diversas– el recurrente alega infracción al debido proceso, y específicamente en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva, lo que cobija los temas de calificación jurídica y la individualización de la sanción a imponer. El error consiste en la aplicación del concurso material para un cuadro fáctico en el que, evidentemente, los delitos de homicidio calificado y tentativa de homicidio calificado, fueron ejecutados para procurar el desapoderamiento, razón por la cual se trata de un caso típico de homicidioy tentativa de homicido criminis causa, y en este caso ambos delitos concursan idealmente con el ilícito de robo agravado en grado de tentativa. Nuestra normativa regula de manera diferenciada la penalidad en los casos de concurso ideal y material: el reproche no será el mismo para quien realiza varias acciones jurídico-penales, que para aquel que efectúa sólo una.Y aún en el caso de que la correcta aplicación de las figuras concursales no afectasen el monto global a imponerse, el punto en cuestión es de interés en la medida en que el imputado tiene derecho a una correcta determinación de los montos por los cuales se le condena. Una aplicación de las normas que regulan los concursos ajustada a derecho, integra el debido proceso, amén de que podría tener incidencia ante una eventual reforma legislativa, o la aplicación del concurso material retrospectivo, entre otros supuestos. Ya ha tenido esta S. oportunidad de señalar que la correcta distinción entre unidad o pluralidad de acciones, “...es el punto de partida de toda la teoría del concurso y su estudio trasciende más allá del estudio del tema, pues cuenta con implicaciones en el principio de legalidad, en la prohibición de doble punición, en el principio ne bis in idem y en el plano internacional, en los problemas de extradición...” (Nº 1341 de las 14:10 horas del 23 de noviembre de 2005). Por todas estas razones, resulta procedente disponer el reenvío de la causa únicamente en relación con la fijación de la pena, debiendo para ello determinarse correctamente las figuras concursales aplicables de conformidad con el cuadro fáctico acreditado.

    III.-

    En el segundo motivo se alega falta de fundamentación.Indica el accionante: “como vicio alego violación al debido proceso ante una fundamentación insuficiente dentro del fallo de la sentencia, esto ocurre al omitirse palmariamente por parte del Tribunal el valorar y analizar la declaración rendida por el imputado J durante el contradictorio” (ver folio 288).Estima el accionante que esta omisión impide conocer el razonamiento que determinó la decisión del Tribunal.Solicita que se anule la sentencia y se ordene la reposición del juicio oral. El reclamo no es atendible.Contrario a lo afirmado por el accionante, se observa en la sentencia cuestionada una amplia valoración de la declaración de J: “El encartado negó la comisión de esos hechos, alegando, en lo capital, que si bien se encontraba en el aserradero asaltado, lo era porque estaba fumando droga, resultando así como en un determinado momento pudo escuchar gente y disparos, por lo que se levantó a mirar, ante lo cual le cayeron encimay le empezaron a dar golpes, dejándolo inconsciente, siendo trasladado por ello al Hospital, añadiendo que apareció con una media en el cuello creyendo él que con ella lo iban a ahorcar, negando por último que él portara armas o que le hubieran decomisado alguna.Pero esta versión del encartado fue contradicha en forma clara y categórica por la prueba de cargo.Es más, ya en su misma declaración, el encartado aporta elementos de juicio que le incriminan.Así, su misma persona se ubica en el mismo lugar y momento de los hechos.En segundo lugar, admite haber tenido en su cuello una media “panty”, pero no fue que esa media se la pusieron para ahorcarlo, sino que, conforme con los testigos de cargo, esa media la traía el encartado puesta cuando irrumpió en el aserradero armas en mano junto con otro imputado de identidad ignorada, encañonando a los empleados de ese negocio y demandando el dinero del mismo...Pero también le fueron decomisadas al encartado las armas de fuego con las que cometió los hechos acusados...esas armas fueron reconocidas como las usadas por el encartado por los testigos...” (folios 218 y 219).La falta de fundamentación que alega el accionante, y su afirmación de que existen vicios en la sentencia por “omitirse palmariamente por parte del Tribunal el valorar y analizar la declaración rendida por el imputado J durante el contradictorio” (folio 288), resulta totalmente desvirtuada por el texto mismo del fallo cuestionado, que indica expresamente tanto lo expuesto por el acusado como las razones por las cuales su declaración no mereció credibilidad por parte del tribunal, especialmente por la existencia de testigos de cargo que lo reconocen, y por el decomiso de armas que se realizó al mismo.Por estas razones el reclamo se rechaza.

    Por Tanto:

    Se declara con lugarla revisión. Se anula la sentencia únicamente en cuanto a la fijación de la pena, para lo cual se dispone el juicio de reenvío, ante el Tribunal de origen, con diferente integración. La Magistrada Castillosalva el voto.

    Alfonso Chaves R.

    Jeannette Castillo M.Jorge Arce V.

    Magistrada SuplenteMagistradoSuplente

    R.S.R.F.V.

    Magistrado SuplenteMagistradaSuplente

    VOTO SALVADO PARCIAL DE LA MAGISTRADA SUPLENTECASTILLO.

    La suscritaMagistrada, se separa del voto de mayoría en cuanto dispone el reenvío a otro Tribunal distinto al que dictó sentencia y resuelve lo siguiente:Considero que la participación de los mismos jueces o de uno de los jueces de sentencia en el juicio dereenvío, no es motivo de nulidad. En los casos en que se conozcadel reenvío por nulidad parcial declarada, respecto al monto de la pena o al comiso de bienes, la participación de los mismos jueces no produce el efecto jurídico de la nulidadde la sentencia. En primer término,no hayinobservanciadel artículo 42 de la Constitución Política, el cual señala, que “ un J. no puede serloen diversas instancias para la decisión de un mismo punto.”La garantía constitucional no obstaculiza la participación de los jueces que dictaron sentenciacuya nulidad parcial se declare, porque al conocer de la fijación de la pena o el comiso, no emiten criterio en otra instancia sino que la decisión está referida a la misma sentencia.El pronunciamiento en mi criterio, no se puede considerar dentro de los supuestos que establece la norma constitucional porque el J. no esta resolviendo en un nuevoproceso.Por el contrario, la decisión que se adopte permanece inevitablemente vinculada al recurso interpuesto y a la totalidad del fallo.Los efectos jurídicos de la nulidad parcialdifieren sustancialmente de la nulidad integral del fallo,pues encasos como el que nos ocupa en el presente recurso de casación,al declararse con lugar el recurso rigen las limitaciones de tipo procesal a las que debe sujetarse ela quo. A manera de ejemplo, al conocer el juez de la imposición de la pena, debe respetar la prohibición de reforma en perjuicio al momento de imponer la pena cuando recurra la defensa del acusado, parte procesal que en forma general es quien reclama la falta de fundamento en la sanción impuesta.También el Tribunal debe limitar su pronunciamiento solo a la parte de la sentencia anulada, perdiendo competencia para conocer otros extremos de la misma, incluyendo aquellos que fueron rechazados en instancia al resolverse el recurso de casación; pues respecto a estos,la sentencia se mantiene incólume y adquiere autoridad de cosa juzgada.Ahora bien, la decisión que se emita en el reenvío, pasa a formarparte de la integridad de la sentencia, se convierten ambas decisionesen una unidad jurídicaindisoluble.En este sentido, el fallo en su totalidad solo podrá surtir efectos hasta que el pronunciamiento en el reenvío sea realizado – decisión que no puede considerarse una nueva sentencia porque no contiene las características jurídicas ni formalidades de tales-y hasta elmomento que haya adquirido firmeza. Es a partir de ese momento procesal, quelegalmente se puede disponer la ejecución de la sentencia; de igual modo, la liquidación de la pena impuesta y otras decisiones relativas a su ejecución.Respecto a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 2 de julio del 2004, en el caso de H.U. vs Costa Rica, dicho fallo hace referencia al principio de imparcialidad al señalar:que los magistrados de la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia debieron abstenerse de conocer los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999pues al resolver el recurso de casación contra la sentencia absolutoria de 29 de mayo de 1998, los mismos magistrados habían analizado parte del fondo, y no solo se pronunciaron sobre la forma, de manera que al resolver los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria, no reunieron la exigencia de imparcialidad; violentando el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor M.H.U., pues toda persona tiene derechoa ser juzgado por un juez o Tribunal imparcial,garantía que es parte del debido proceso.En criterio de la suscrita, esta garantía de objetividad a que se alude pararealizar el juicio, y la confianza que los juzgadores deben inspirar a la ciudadanía en el ejercicio de sus funciones como también se señala en el mismo, en modo alguno se quebranta en razón de los fundamentos que se han venido analizando, y en ese sentido el a quo no estaría legitimado para agravar la situación del acusado dado el imperativo legal que lo prohíbe, tampoco estaría conociendo en otra instancia ni en alzada,caso concreto que fue motivo de análisis en el fallo citado. Por las razones anteriores, se declara sin lugarel motivo cuarto que formula la defensa en el recurso de casación y en consecuencia no procede anular el fallo recurrido, correspondiendo a esta S. conocimiento de los otros motivos del recurso interpuesto.

    Jeannette Castillo M.

    Dig. imp. lzq

    Exp. Int. 1264-5/5-04

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