Sentencia nº 00091 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Febrero de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-100517-0336-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

RES: 000091-F-2006

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas quince minutos del veintitrés de febrero del dos mil seis.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Cartago, por “RAFAVI SOCIEDAD ANONIMA”, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma (f.4 ) R.A.V.R., empresario, contra “ASOCIACION PROVIVIENDA SAN MARTIN DE LA UNION”, representada últimamente por su apoderado generalísimo sin límite de suma V.V.Q. (f.505). Figuran como apoderados especiales judiciales de las partes, (f.17) J.M.B.B. y G.E.C.V., vecino de N., respectivamente. Las personas físicas son mayores de edad, casados y con las salvedades hechas, abogados y vecinos de San Diego de la Unión de Tres Ríos.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda (f.4) cuya cuantía se fijó (f.49 ) en la suma de treinta millones de colones, para que en sentencia se declare: (f.7 ) “Primera:- Que en las áreas que la demandada ha solicitado inscribir a su nombre, en el Juzgado Segundo Civil de Cartago, en diligencias de información posesoria expediente número 905-93, está incluída toda la cabida real de la finca perteneciente a RAFAVI SOCIEDAD ANONIMA, inscrita en el Registro de Propiedad, Partido de Cartago, matrícula número CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO –CERO CERO CERO.- Segunda:- Que los terrenos de esa finca de RAFAVI S.A. situados en San Diego de La Unión fueron invadidos por unas diez familias, el 24 de octubre de 1993, detentándolos en forma violenta e ilegítima, por lo que la solicitud de inscripción en el Registro, debe rechazarse.- Tercera:- Que el Juzgado Segundo Civil de Cartago denegará la aprobación de la información posesoria promovida por ASOCIACION PROVIVIENDA SAN MARTIN DE LA UNION, a que se refiere el expediente número 905-93.- Cuarta:- Que tanto la Asociación demanda, como los detentadores, ocupantes e invasores de los terrenos de la sociedad actora, de la finca del Partido de Cartago matrícula número 46874-000, serán desalojados de esas áreas, por medio de la Autoridad de Policía, y la sociedad actora será puesta en posesión de sus mencionadas tierras, inmediata y simultáneamente con el desalojo. Quinta:- Que los demandados serán condenados al pago de los daños y perjuicios causados a RAFAVI S. A.con la invasión de sus terrenos. El daño consiste en la indemnización por el despojoy se reclama en sesenta y dos millones trescientos ochenta mil seiscientos cincuenta colones, y los perjuicios consistentes en los intereses de esa suma, desde el 24 de octubre de 1993, por ahora calculados en dos años, que ascienden a tres millones setecientos ciencuenta mil colones, a la tasa de dos y medio por ciento al mes, pero deberán los demandados pagar también los intereses que sobrepasen esos dos años, hasta su efectivo pago.- También pagarán los demandados la limpieza de los terrenos ocupados, remoción de escombros y demolición de habitaciones, en la suma de dos millos de colones. Como perjuicios pagarán los demandados, en calidad de suma fija, la cantidad de cinco millones de colones, por el uso de los terrenos de la actora,-según tasación pericial estas dos últimas partidas.- Sexta:- Se condenará a los demandados al pago de ambas costas de este proceso, cuyo afianzamiento exijo.- Estimación: setenta millones de colones. (sic)”

  2. -

    La demandada contestó (f.30) negativamente y opuso las excepciones (f.16) de falta de competencia, falta de capacidad y defectuosa representación de la actora, de cosa juzgada, de prescripción y de caducidad.

  3. -

    La J.M.S.A., en sentencia (f.338 ) No. 356-03 de las 16 horas 34 minutos del 27 de noviembre de 2003, resolvió: “Se admite el incidente de prueba extemporánea y se tiene como prueba documental del proceso el plano C-843191-89. Por improcedente no ha lugar a la condena en costas que se solicita en el incidente.- Se tiene como prueba para mejor proveer el peritaje rendido y aclarado a folios 214 al 289, 293 y 294, 301 al 323, 332 y 333. De conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta se declara CON LUGAR la presente demanda ordinaria establecida por RAFAVI SOCIEDAD ANONIMA contra ASOCIACION PRO-VIVIENDA SAN MARTIN DE LA UNIÓN, entendiéndose denegada en lo que expresamente no se indique en esta parte dispositiva y se declara: 1) Que en las áreas que la demandada hasolicitado inscribir a su nombre en el Juzgado Segundo Civil de Cartago, en diligencias de información posesoria expediente número 905-93 está incluída parte de la cabida real de la finca perteneciente a Rafavi Sociedad Anónima, inscrita en el Registro Público, Provincia de Cartago, matrícula cuarenta y seis mil ochocientos setenta y cuatro- cero cero cero. 2). Que la información posesoria tramitada en el expediente 905-93 se rechaza, por cuanto dos de sus planos sean 105.989-93 y 103.272-93 están traslapados dentro de la propiedad del actor, el primero en un área de 878,22 metros cuadrados y el segundo en 4.803,47, por lo que se ordena el desalojo tanto de la Asociación demandada, como cualquier otro tercero ocupante o invasor que se encuentre dentro de esas áreas que suman un total de 5.681,69 metros cuadrados y que corresponden a parte de la finca del actor matrícula 46874, terreno que se ordena poner en posesión de la sociedad actora, quien tiene el pleno derecho sobre ella. Se condena al demandado a la limpieza total de esa área de 5.681,69 metros cuadrados, así como la remoción y demolición de todo lo que se encuentre en ella, lo que deberá hacer dentro del plazo de diez días una vez firme esta resolución, en el entendido de que si no lo hace, de conformidad con el numeral 696 del Código Procesal Civil se autorizará al actor para que lo haga por cuenta de la demandada.- Se condena al demandado a pagar el uso del terreno, lo que se determinará en ejecución de sentencia, mediante el cálculo de una renta mensual desde el momento de la invasión sea octubre de 1993 hasta que la actora sea puesta de manera efectiva en posesión de su propiedad, monto que no podrá exceder de cinco millones de colones, suma en la que la parte actora limitó su pretensión. Son las costas personales y procesales a cargo de la demandada.”(sic)

  4. - El apoderado de la parte demandada apeló (f.357) y el Tribunal Civil de Cartago, integrado por los Jueces M.D.G., D.V.C. y R.S.S., en sentencia (f. 466) No. 70-05 de las 9 horas 40 minutos del 15 de marzo de 2005, dispuso: “En lo que han sido los agravios de la parte recurrente, se confirma la sentencia de primera instancia.”

  5. -

    Lic. G.E.C.V., en su expresado carácter formula recurso de casación por el fondo (f.486). Alega violación de los artículos (f. 486) 222, 330 del Código Procesal Civil, 8 y 13 de la Ley de Informaciones Posesorias.

  6. -

    Para efectuar la vista se señalaron las 8 horas 45 minutos del 13 de julio de 2005. Asistieron el apoderado especial judicial de la actora, licenciado M.B.B. y en representación de la demandada el apoderado general, señor V.V. Q. y su abogado M.A.C.R., quien también hizo uso de la palabra.

  7. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

    CONSIDERANDO

    I.De acuerdo con lo establecido en la demanda, Rafavi Sociedad Anónima es propietaria registral de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad, Partido de Cartago, en San Diego de La Unión, distrito Segundo, del cantón Tercero, al folio real matrícula número 46874-000, la cual mide 12.776,13 metros cuadrados, urbanizada y lista para la venta de lotes.Sin embargo, el 24 de octubre de 1993, unas 10 familias dirigidas por el señor G.J.J. y ocuparon esos terrenos, levantando edificaciones y alojándose en ellos.Por lo que, el señor R.Á.V.R., representante legal de la citada empresa, formuló denuncia por usurpación ante la Alcaldía entonces de La Unión.Con sorpresa y asombro, indica, los personeros de R.S.A. se enteraron del establecimiento de un proceso de información posesosoria, donde la demandada, Asociación Provivienda San Martín de La Unión (en adelante la Asociación) pretendía inscribir a su nombre una finca que mide 28.017,41 metros cuadrados, sirviéndose de tres planos catastrados.Aduce que, la Asociación se fabricó un documento para acreditar el título traslativo de dominio, donde el señor M.R. cedía tres lotes que no se describen, pero se ubican en San Diego de La Unión, contiguo al L.M.Q.S., haciendo constar que son los terrenos invadidos.Menciona que, la demandada había gestionado ante la Comisión Especial de Vivienda la compra de las tierras para instalar un proyecto habitacional, pero desconoce qué sucedió.Hace un recuento de los daños y perjuicios, que afirma, se le han ocasionado con el despojo de la finca.Solicita: se deniegue la información posesoria, el desalojo de los invasores, la restitución de los terrenos, la cancelación de los daños que ascienden a ¢62.380.650,00 y los perjuicios consistentes en los intereses sobre esa suma, desde el 24 de octubre de 1993 hasta el efectivo pago.Asimismo, ¢2.000.000,00 por la limpieza del predio y ¢5.000.000,00 por su uso.Por último, peticiona el pago de ambas costas. La demandada contestó negativamente y opuso las excepciones previas de falta de competencia, falta de capacidad y defectuosa representación de la actora, cosa juzgada, prescripción y caducidad, las cuales fueron rechazadas de manera interlocutoria.El Juzgado admitió el incidente de prueba extemporánea y rechazó la condena en costas.Aceptó prueba para mejor proveer.Declaró con lugar la demanda, entendiéndose denegada en lo que expresamente no se indicó.Dispuso que en las áreas que la demandada solicitó inscribir a su nombre en el proceso de información posesoria, está incluida parte de la cabida real de lafinca perteneciente a R.S.A.; rechazó la información posesoria; ordenó el desalojo de la Asociación como de cualquier tercero ocupante que se encuentre dentro de esa zona; condenó a la demandada a la limpieza total de esa área, así como la remoción y demolición de todo lo que se encuentre en ella dentro del plazo de 10 días, en el entendido de que sino lo hace queda autorizada la demandante para hacerlo por cuenta de la Asociación. Condenó a cancelarle el uso del terreno, suma que deberá fijarse en ejecución de sentencia. Impuso el pago de las costas personales y procesales a la demandada.El Tribunal resolvió la apelación interpuesta por la perdidosa, confirmando el fallo de primera instancia.Tal resolución fue impugnada en casación y esta S. declaró con lugar el recurso por razones procesales, anuló la sentencia y ordenó la devolución del expediente al Tribunal.En acatamiento de ese fallo, los Juzgadores de segunda instancia resolvieron “en lo que han sido los agravios de la parte recurrente, se confirma la sentencia de primera instancia.” (folio 477).

    II.Inconforme con lo dispuesto, el apoderado de la demandada plantea recurso de casación. Alega infracción de los artículos 222 y 330 del Código Procesal Civil, 8, 13 y 14 todos de la Ley de Informaciones Posesorias, por las siguientes razones. Primero, defectuosa interpretación de la prueba, al no valorarla en “forma amplia y en conjunto, omitiendo las reglas de la sana crítica”.Manifiesta que, su representada adquirió con “documento legal” la finca, mediante traspaso hecho por don M.R. (folio 97).Consecuentemente, al analizarse en la sentencia el tema de la invasión de tierras, no se consideró la prueba, ya que la ocupación sucedió cuando su poseedora actual -la demandada-, adquirió el fundo a través de documento idóneo para adquirir tal condición.Menciona que, tampoco se tomó en cuenta que el terreno estaba abandonado y el Tribunal de esa forma le regala a la demandante tierras en demasía que de ninguna manera le pertenecen. Por otra parte manifiesta que, el plano catastrado C833196-89 (folio 385), confeccionado en mayo de 1989, por el mismo ingeniero topógrafo que elaboró el plano C843191-89, presentado como prueba extemporánea, no fue apreciado en su verdadero sentido y es fundamental en este litigio.Señala que, el primero incluye dentro de su área la zona protectora de río que el segundo excluye.Lo más importante consta en la parte inferior derecha, donde se indica, “Resto de finca inscrita en Folio Real, matrícula N° 3-046874-000. Área según R. 1ha. 6572,40 m2. PARA RECTIFICACIÓN DE MEDIDA.”En su opinión, constituye una confesión de parte de que la propiedad de la actora se circunscribía, ya en esa fecha, solo a ese lote, debido a segregaciones y ventas hechas con anterioridad.Menciona que, desconoce las razones de R.S.A. para inscribir otro plano catastrado, pero es evidente que tenía solo ese lote, y la finca que pretende inscribir su representada no traslapa con la de RAFAVI S.A..Reitera, los planos son de 1989 y el contrato de compraventa a M.R. de 1992, lo cual implica, en su criterio, que la actora tenía conocimiento de la inexistencia de trasposición de planos entre los lotes desde hacía años. Agrega que, el plano C843191-89(folios 202 al 205) presentado extemporáneamente, coincide con la descripción de la finca hecha por la actora en la demanda-hecho primero-, (aludea una certificación notarial expedida por el Licenciado J.M.B. B.,referida a los colindantes), con lo cual queda demostrado que no hay traslapes, ya que el plano es claro en indicar que la propiedad de la demandante está ubicada al norte del Río Chagüite y los planos a inscribir por la demandada están al sur de ese río. Afirma, no se configuran los presupuestos básicos de la acción reivindicatoria.Respecto a la legitimación activa, pues el plano C833146-89 demuestra que la actora no es dueña del bien reclamado.El peritaje del Ingeniero A.C.M., afirma, no valoró adecuadamente ese plano, sino que se refirió a un supuesto plano madre, que según sus propias conclusiones tiene problemas en las colindancias, asientos registrales, traslapes y demasías.Referente a la legitimación pasiva, no se cumple porque no hay una ilicitud en la posesión ejercida la Asociación. Y la individualización e identificación del bien a reivindicar, en tanto hay certeza de que la zona reclamada por R.S.A. no está incluida en plano catastrado del resto de inmueble matricula 3-46874-000, ya que los peritajes constantes en el expediente penal por usurpación así lo demuestran.El Ingeniero C.M., dice, es contradictorio, ya que “las colindancias, lasituación y la medida no son concordantes con el resto.” (folio491)Agrega que pese a que el último peritaje asegura el traslape con los planos de su representada;achacable según elperito, a un error de la Dirección de Catastro.Menciona que, más bien esa Dirección los catastró porque no encontró error en ellos.Que ni ese resto, ni las demasías tienen plano.Insisteque,la finca a titular por su patrocinada en el expediente 905-93 de Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cartago, no es siquiera colindante con la de R.S.A. y mucho menos traslapada.Añade, la situación de la finca de la demandante conforme al Registro Público es distrito Tercero, S.J., La Unión, Cartago, mientras que la de su representada es distrito Segundo, S.D., La Unión, Cartago.En la certificación del expediente penal por usurpación consta la dirección de la finca de la demandante, y el dictamen pericial establece que se ubica a una distancia de 58,96 metros de la propiedad que pretende titular su representada y ello no fue combatido.De igual forma, el peritaje rendido por el señor A.A. señala que la posesión de la Asociación San Martín no traslapa con la quebrada C., y que las fincas no son colindantes.Segundo, estima improcedente la terminación del anterior proceso de información posesoria.La sentencia recurrida, según el casacionista, interviene en otro proceso cuyo conocimiento y resolución solo puede hacerse dentro del propio expediente.Menciona que el artículo 8 de la Ley de Informaciones Posesorias habla de suspensión de procesos, en ningún momento ordena que se convierta en ordinario.Considera que una vez definidos los derechos en el aquel proceso, debe reanudarse la información posesoria tomando en cuenta la definición de derechos efectuada en el ordinario.Por lo cual, se equivocaron los Juzgadores de segunda instancia, pues no tomaron en cuenta que las diligencias tramitadas en el expediente 905-93, podrán continuarse con el resto de los terrenos.Tercero, se pregunta a quién pertenecen las demasías y manifiesta que, el perito concluyó que la actora tiene demasías por un totalde 2.230,26 metros cuadrados.Esa, afirmación no se sustenta en ningún plano catastrado, menos en proceso de información posesoria iniciado por la accionante, o en un reclamo notarial, pero pese a ello, el perito indica que las demasías pertenecen a la demandante.La sentencia recurrida da por cierto sin trámite alguno, que la empresa petente es dueña de ese exceso, aún cuando las normas indican que una demasía solo puede considerarse de un propietario si ha hecho el trámite legal.No se percata, en consecuencia, señala, que corresponden a la Asociación, única persona que está haciendo las gestiones de ley para titularla.Agrega que el perito A.C.M. que el resto de la finca de la actora es de 3.560,57 metros cuadrados, pero las áreas traslapadas son de 4.803,47 y 878,22 metros cuadrados, confusa conclusión que salva diciendo que R.S.A. tiene demasías, regalándole una gran cantidad de metros.Cuarto, las costas del proceso. Argumenta que, los J. no consideraron que la actora trató maliciosamente de apoderarse de toda la tierra que ocupa la demandada, sin ser de su propiedad.Agrega que, debe considerársele vencida en parte de sus pretensiones.Por ende, el vencimiento recíproco y el rechazo de pretensiones fundamentales de la demanda justifica una exoneración en el pago de costas, conforme al artículo 222 del Código Procesal Civil.

    III.Se analizarán primero los cargos uno y tres que corresponden a violaciones indirectas de ley y posteriormente, se resolverán los agravios dos y cuatro que conciernen a infracciones directas de ley.El primer reproche consiste en un error de derecho, en tanto se indica que un cúmulo deprobanzas (convenio entre M.R. y M.G.A., planos C833196-89 y C843191-89, peritajes, certificación del expediente penal por usurpación) no fueron apreciadas “de forma amplia y en conjunto, omitiendo las reglas de la sana crítica”. (folio 487)De haberse realizado una correcta valoración del acervo probatorio, opina el recurrente, el Tribunal hubiese concluido que la ocupación aconteció luego de que la demandada adquirió el inmueble del señor Richmond; que las tierras se encontraban abandonadas; que el terreno de la actora no comprende las tierras que pretendía titular su representada, pues no hay traslape alguno y las fincas no colindan entre sí y que los presupuestos de la acción reivindicatoria no se configuraron en la especie. Como normas conculcadas, cita de forma general en la parte introductoria del recurso, previo a la exposición de los agravios, los artículos 222, 330 del Código Procesal Civil, 8, 13, 14 de la Ley de Informaciones Posesorias.De esa lista puede considerarse que se cumple con la indicación del precepto legal concerniente al sistema de valoración de la prueba, artículo 330 del Código Procesal Civil, empero se echan de menos las normas de fondo pertinentes que se consideran infringidas como consecuencia del error reclamado, pues aún cuando se admitan los numerales que menciona de la Ley de Informaciones Posesorias, no se indica con claridad y precisión en qué consiste su infracción, ya que se limitó a transcribirlos de forma parcial.Consecuentemente, al omitirse uno de los requisitos previstos por los preceptos 595 inciso 3) y 596 del Código Procesal para la procedencia del recurso de casación por razones de fondo, debe rechazarse el agravio conforme lo dispone el numeral 597 ibídem.

    IV.El tercer agravio endilgado a la sentencia, atendiendo a los argumentos esgrimidos, corresponde a una violación indirecta por error de derecho, en tanto reclama la aceptación, por parte del Tribunal, de lo establecido en un peritaje.Concretamente, opina que los Juzgadores aprobaron, sin trámite alguno, que la actora es dueña de las demasías indicadas por el perito.Empero, se echa de menos en la formulación del cargo la necesaria referencia a las normas que resultaron infringidas como resultado del supuesto yerro, así como la indicación clara y precisa en qué consiste la infracción acusada, ya que no es suficiente para estos efectos la transcripción que hace de los artículos 330 del Código Procesal Civil, 13, 14 de la Ley de Informaciones Posesorias a folios 486 y 487.Atendiendo a las razones dadas, corresponde desestimar el agravio.

    V.La violación directa del artículo 8 de la Ley de Informaciones Posesorias constituye el segundo motivo de casación. Tal infracción, opina el recurrente, la cometió el Tribunal al rechazar la información posesoria dentro del expediente del ordinario, cuando lo propio era suspenderla como lo dispone el numeral 8 antes citado y reanudar los procedimientos una vez definida la situación en el proceso declarativo.Añade, no se consideró que era posible continuar con el resto de los terrenos. Empero, el casacionista no menciona, si el quebranto de ese numeral ocurre por falta o indebida aplicación o por errónea interpretación.Aún cuando se logre colegir que se debe a una falta de aplicación, debieron alegarse también como conculcadas las normas que actúo el Tribunal, conforme a la exigencia impuesta por el artículo 596 del Código Procesal Civil, y ese requerimiento no se cumplió en este caso, lo cual torna en informal el agravio, obligando a su rechazo.

    VI.A mayor abundamiento, debe tenerse presente que este proceso declarativo se originó precisamente por la oposición de uno de los colindantes notificados en la información posesoria –R.S.A.-, quien estimó que dentro de los terrenos a titular por la Asociación se encontraba una porción de su finca N° 3-46874-000.El Tribunal determinó que la sociedad actora llevaba razón, en tanto parte de su finca estaba comprendida en las tierras que la Asociación pretendía titular, por lo que declararon con lugar la demanda, denegando la información posesoria, pues era una de las pretensiones.Precisa señalar que, ese resultado del proceso ordinario vedó la continuación de la información posesoria, pues ésta consiste en un proceso de jurisdicción voluntaria, donde no debe existir contención o litigio entre partes, y en este caso ese presupuesto no se cumplió desde el momento en que un colindante se opuso y el Tribunal determinó que le asistía razón. El hecho de que se rechazara tal trámite en el proceso ordinario, no transgrede lo estipulado en el artículo 8 de la Ley de Informaciones Posesorias que establece “Si dentro de los términos indicados en el Artículo 5, alguna persona manifestare por escrito razonado al Juez que la titulación de la finca le causa perjuicio, se suspenderá la tramitación para que en juicio declarativo las partes definan sus derechos. Si el opositor no establece el juicio ordinario dentro del mes siguiente a la notificación en que así se le ordene, se tendrá por no presentada la oposición y se continuarán los trámites. Si la demanda se presenta en tiempo ante el Juez que no sea el que conoce de la información, éste lo comunicará a aquél para que no continúe la tramitación de la información en espera de lo que en definitiva se resuelva en la litis. De acuerdo con lo que resuelva en sentencia, se continuará o se archivará la información.Si dentro de los términos indicados en el artículo 5, surgiere oposición del Estado o del IDA, se ordenará archivar el expendiente y se tendrá por agotada la vía administrativa a efecto de que el titulante pueda accionar en la vía contencioso-administrativa, contra el Estado o dicho Instituto, en discusión de sus derechos a acogerse a las disposiciones de la presente ley.” (la negrita no es del original). La violación a la norma transcrita no se da, por cuanto la misma no excluye la posibilidad de que la información posesoria seresuelve en proceso ordinario, si así se ha solicitado, siempre y cuando el derecho le asiste al opositor.En todo caso, este agravio resulta insuficiente para quebrar la sentencia, ya que a mayor abundamiento en ella se estableció que una parte de los terrenos pertenecen a la aquí actora y esa afirmación no ha sido revertida en esta instancia, con la debida alusión a las pruebas pertinentes, y los razonamientos jurídicos de rigor.

    VII.Respecto a la violación directa del artículo 222 del Código Procesal Civil, el recurrente indica la norma que debió aplicar el Tribunal, empero omite señalar el precepto legal utilizado indebidamente por el Ad quem, que corresponde al 221 ibídem,lo cual constituye un requisito indispensable en este tipo de reproche. Así las cosas, el cargo deviene en informal y obliga a su rechazo.

    VII. En mérito de lo expuesto,corresponde declarar sin lugar el recurso con las costas a cargo de su promovente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 611 del Código Procesal Civil.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso de casación, son sus costas a cargo delrecurrente.

    Anabelle León Feoli

    LuisGuillermoRivasLoáicigaRománSolísZelaya

    Óscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández

    alac.-

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