Sentencia nº 02319 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Febrero de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000514-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasnueve horas y cincuenta minutos del veinticuatro de febrero del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por R.V.C., mayor, casado, empresario, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Orotina, contra el Presidente del Consejo de Transporte Público.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta y cuatro minutos del dieciocho de enero de dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Presidente del Consejo de Transporte Público y manifiesta que es concesionario de la ruta No. 160 para lo cual firmó contrato de concesión en mil novecientos noventa y dos por un período de siete años. Indica que al término de los siete años el Consejo de Transporte Público estableció un proceso para la renovación del contrato concesión por un plazo igual de siete años. Señala que cumplió en tiempo y forma con todos los requisitos exigidos en su momento por el Consejo de Transporte Público, sin que a la fecha de interposición del amparo, seis años después, se haya prorrogado y firmado dicho contrato, pese a sus gestiones del veintiuno de setiembre de dos mil cinco, ocho de julio de dos mil cuatro, quince de enero de dos mil cuatro, doce de setiembre de dos mil tres, veintiuno de agosto de dos mil, dieciséis de agosto de dos mil, diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve y el nueve de enero de dos mil seis, lo que estima afecta su derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida.

  2. -

    Informa bajo juramento E.M.G., en su calidad de P. de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público (folio 59), que el recurrente es concesionario de la ruta No. 160, que estos derechos vencieron el catorce de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. Manifiesta que mediante acuerdo 18 de la Sesión 3345 del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, la antigua Comisión Técnica de Transportes, en relación con el tema de las renovaciones de las concesiones acordó que las solicitudes deberán ser evaluadas desde el punto de vista operativo, financiero-contable, administrativo-jurídico, así como la calidad de la prestación del servicio. Indica que no aparece recibido el respectivo Plan de Evaluación de la Capacidad Empresarial del amparado, en relación con la operación de la Ruta No. 160, por lo que nunca se procedió a evaluarlo ni a renovarle la concesión. Señala que la Dirección de Asuntos Jurídicos le notificó mediante Oficio No. DAJ-0402102 del veinte de agosto de dos mil cuatro, la necesidad de presentación de ciertos requisitos para continuar con ese trámite, documento que le fue notificado vía fax el veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, sin embargo, el recurrente nunca presentó lo requerido, por lo que su gestión quedó pendiente por desinterés del propio interesado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el amparado el concesionario de la ruta No. 160 descrita como S.J.-San P.-SanP. de Turrubares y viceversa para lo cual firmó contrato de concesión en el año mil novecientos noventa y dos (folios 10-17); b) que el contrato de concesión venció el catorce de setiembre de mil novecientos noventa y nueve (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 59); c) que mediante escrito del trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se recurrente solicitó ante Comisión Técnica de Transportes renovación de la concesión (folios 43-45); d) que mediante escrito del dieciséis de agosto de dos mil cuatro, dirigido al Consejo de Transporte Público, el amparado reiteró su solicitud de renovación de concesión (folios 39-45); e) que mediante escrito del dieciséis de setiembre de dos mil tres, dirigido al Consejo de Transporte Público, el accionante reiteró su solicitud de renovación de concesión (folios 33-35); f) que mediante escrito del cuatro de junio de dos mil cuatro, el petente presentó ante el Consejo de Transporte Público información para tramitar la suscripción del contrato de concesión (folios 28-29); g) que mediante escrito del veintiuno de setiembre de dos mil cinco, el amparado solicitó nuevamente ante el Concejo de Transporte Público explicación de la situación de la firma del contrato de concesión (folio 25); h) que el nueve de enero de dos mil seis, el recurrente solicitó ante el Consejo de Transporte Público, se le renovara el contrato de concesión (folios 22-23); i) que mediante oficio No. DAJ-102102 del veinte de agosto de dos mil cuatro, suscrito por el Consejo de Transporte Público, se le indicó al recurrente la necesidad de presentación de ciertos requisitos para continuar con el trámite de concesión (folios 59-60).

    II.-

    Objeto del recurso. Alega el recurrente que es concesionario de la ruta No. 160 desde el año mil novecientos noventa y dos. Que el contrato de concesión se venció, por lo que presentó ante el Concejo de Transporte Público, todos los requisitos exigidos y seis años después, no se le ha prorrogado ni firmado dicho contrato, lo que considera violatorio a sus derechos fundamentales.

    III.-

    Sobre el derecho de petición y pronta respuesta. Este Tribunal Constitucional de manera abundante ha tratado el tema del derecho a formular peticiones ante la Administración, de conseguir una respuesta pronta de parte de esta y de obtener una justicia administrativa pronta y cumplida, consagrados estos derechos en los artículos 27 y 41 de nuestra Carta Política. Al respecto se ha indicado que:

    “En punto a la violación del derecho de petición y pronta resolución, así como al de acceso a la justicia pronta y cumplida es copiosa la jurisprudencia de esta S., de conformidad con la cual se ha determinado que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y pronta resolución, el cual consiste en una facultad que tienen los administrados para realizar peticiones ante las autoridades públicas. Tales peticiones ante la Administración pueden dividirse en simples peticiones y las que sí tiendan a que se le reconozca o conceda algo: las primeras pueden protegerse como violación directa a los artículos 27 ó 30 constitucionales, por el simple vencimiento del plazo legal para resolver, según estipula el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; las segundas, cuando no se resuelven dentro del plazo legal constituyen mora administrativa y retardo de justicia, de ahí que son amparables por violación a los artículos 27 y 41 de la Carta Magna.” (Voto No. 00003-2000 de las catorce horas con treinta y seisminutos del cuatro de enero de dos mil).

    III.-

    Sobre el caso concreto. En el caso concreto del elenco de hechos probados se desprende que el recurrente es concesionario de la ruta No. 160 descrita como S.J.-SanP.-SanP., contrato que se firmó el catorce de setiembre de mil novecientos noventa y dos, con una vigencia de siete años, por lo que venció el catorce de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. Ante esta situación el recurrente se apersonó en varias ocasiones ante el Consejo de Transporte Público, a efecto de solicitar la renovación de la concesión, y alega que la autoridad recurrida no le ha dado respuesta a sus solicitudes. Después de analizados los hechos, considera este Tribunal que no lleva razón el recurrente en cuanto a su reclamo, lo anterior por cuanto mediante acuerdo 18 de la sesión 3345 del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, la Comisión Técnica de Transportes acordó que los concesionarios que desearan optar por una renovación de la concesión deberían presentar obligatoriamente un plan para la evaluación de la capacidad empresarial, plan que según el informe rendido bajo juramentos por el Consejo recurrido, no fue presentado, omisión que imposibilitó a la administración la continuación del procedimiento y estudio de los requisitos para la renovación de la concesión. No obstante lo anterior, la autoridad recurrida mediante Oficio No. DAJ-0402102 del veinte de agosto de dos mil cuatro, le informó al petente sobre la necesidad de presentación de este requisito faltante, para poder así continuar con el trámite, requisito que no fue presentado. Así las cosas, este Tribunal considera que no se le puede achacar al Consejo de Transporte Público que la concesión del recurrente no haya sido renovada, ya que el mismo tenía conocimiento del acuerdo del Consejo recurrido que exigía como requisito presentar el plan para la evaluación de la capacidad empresarial, además el Consejo mediante oficio No.DAJ-0402102 del veinte de agosto de dos mil cuatro, le previno sobre este faltante, por lo que se desprende que al momento de interposición del amparo el dieciocho de enero de dos mil seis, el accionante tenía cocimiento sobre la omisión que la cual estaba incurriendo. Es importante recalcar que en reiteradas ocasiones esta S. ha manifestado que corresponde al administrado subsanar cualquier tipo de requisitos que se hayan omitido o presentado de forma defectuosa, ya que de cualquiera de las dos maneras, la Administración Pública, se encontraría imposibilitada materialmente para conocer las pretensiones incoadas. Por tanto el recurso deviene improcedente como en efecto se declara.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

    Jorge Araya G. Federico Sosto L.

    64/800

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