Sentencia nº 02372 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Febrero de 2006

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-015945-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diezhoras y cuarenta y tres minutos del veinticuatro de febrero del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por R.A.G., cédula de identidadnúmero 104051335, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:15 horas del 9 de diciembre de 2005, el accionante interpone recurso de amparo contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD. Manifiesta que mediante oficio número ML-CP-626-05 de 16 de noviembre de 2005, le solicitó información relacionada con la planificación de carretera según los presupuestos ordinarios y extraordinarios de los años 2002, 2003, 2004 y 2005. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, lo que considera violatorio a lo establecido en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por ello, solicita que se declare con lugar este amparo.

  2. -

    Informa bajo juramento A.M.S., en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (folio 9), que le consta la gestión del petente. En oficio número DE 05-3530 del 9 de diciembre de 2005, tal solicitud la remitió a la Jefa de Planeamiento y Control. La elaboración de la respuesta implicará la participación de varias dependencias del CONAVI. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Mediante oficio número ML-CP-NSC-626-05 de 16 de noviembre de 2005, recibido el 23 de ese mes, el accionante le solicitó al Consejo Nacional de Vialidad una serie de datos relativos a los montos asignados en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de los años 2002, 2003, 2004 y 2005 en relación con el mantenimiento, reparación e inauguración de todas y cada una de las carreteras a nivel nacional y provincial (copia a folio 4).

    2. El 15 de diciembre de 2005, la solicitud antedicha le fue dirigida a la Jefa de Planeamiento y Control del CONAVI para su tramitación (copia a folio 14).

    3. El 15 de diciembre de 2005, la Jefa de Planeamiento y Control le indicó a la Dirección Jurídica del CONAVI que por la cantidad de información por recopilar y debido a que en enero se debían preparar los informes anuales para MIDEPLAN, se requería de dos meses para contestarle al amparado (copia a folio 14).

    4. A la fecha, la gestión antedicha no ha sido contestada.

    II.-

    Sobre el fondo. El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado. En este asunto, ha quedado demostrado que mediante oficio número ML-CP-626-05 de 16 de noviembre de 2005, le solicitó al Consejo Nacional de Vialidad una serie de datos relativos a los montos asignados en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de los años 2002, 2003, 2004 y 2005 en relación con el mantenimiento, reparación e inauguración de todas y cada una de las carreteras a nivel nacional y provincial. El 15 de diciembre de 2005, la solicitud antedicha le fue dirigida a la Jefa de Planeamiento y Control del CONAVI para su tramitación; ese mismo día, la Jefa de Planeamiento y Control le indicó a la Dirección Jurídica del CONAVI que por la cantidad de información por recopilar y debido a que en enero se debían preparar los informes anuales para MIDEPLAN, se requería de dos meses para contestarle al amparado. Si bien resultan razonables los argumentos de la Jefa de Planeamiento y Control para fundar el tiempo requerido en recopilar la información pedida por el accionante, no menos cierto es que su gestión no fue tramitada por la Dirección Jurídica del CONAVI sino hasta el 15 de diciembre de 2005, esto es, con motivo de la interposición de este amparo. Además, no se la han indicado las razones de la tardanza en remitirle la información pedida ni la fecha estimada para ello. Tal situación vulnera los derechos de información y petición, motivo por el que este recurso resulta procedente.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a A.M.S., en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que le remita al accionante la información solicitada en el oficio número ML-CP-NSC-626-05 de 16 de noviembre de 2005, dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta resolución, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a A.M.S., en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

    Jorge Araya G. Federico Sosto L.

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