Sentencia nº 02639 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Febrero de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-014160-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasdiecisiete horas y treinta minutos del veintiocho de febrero del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por FIORELLA MONTERO CASTRO, cédula deidentidad número 111430043, contra el MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:05 horas del 2 de noviembre del 2005, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación y manifiesta que según acción de personal número 1946454 fue nombrada en forma interina como Programador de Computador 2 en el Departamento de Informática del Ministerio de Educación Pública desde el primero de noviembre del dos mil cuatro hasta el treinta y uno de enero del dos mil cinco, nombramiento que se prorrogó mediante acción de personal número 2041079 hasta el treinta y uno de enero del dos mil seis. Que en febrero de este año le informó a su J. inmediato que se encontraba en estado de gravidez. Que por acción de personal número 2437291 fue cesada con rige a partir del primero de julio de este año, y según acción de personal número 2437297 fue nombrada en forma interina como Programador de Computador 2 en el Departamento de Informática de ese Ministerio con rige a partir del primero de julio de este año y vencimiento al treinta y uno de enero del año entrante. Que según acción de personal número 2574817 se le tramitó incapacidad por maternidad del veintinueve de agosto al treinta de setiembre de este año, pese a que la incapacidad extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social tiene un rige del veintinueve de agosto al veintiséis de noviembre de este año, con la única finalidad de cesarla en su interinidad a partir del primero de octubre pasado, lo cual se hizo efectivo mediante acción de personal número 2567370. Que había presentado la incapacidad el dos de setiembre para su correspondiente trámite en el departamento de Informática de Gestión, y al veintiocho de setiembre pasado no se le había tramitado, sin oque aparecía en el sistema únicamente el cese, donde el proceso correcto, siguiendo las fechas, es haber gestionado la incapacidad y luego tramitar el cese de interinidad. Que una semana después se hizo presente a la Unidad de Gestión 2 para realizar la consulta del caso y no pudieron resolver su situación sino que la enviaron a otros dos departamentos en donde tampoco le resolvieron nada. Que adicionalmente, nunca le comunicaron oficialmente el cese de funciones que se le estaba realizando, y adicionalmente le extraviaron la boleta de incapacidad que había entregado para su trámite por lo que tuvo que realizar nuevas gestiones para obtener un duplicado. Que dicha actuación lesiona sus derechos fundamentales, pues lo actuado se conforma en un acto discriminatorio por su estado de gravidez, lesionándose adicionalmente su derecho al trabajo y a la estabilidad en el puesto, amén de violar el derecho de defensa y debido proceso en su perjuicio.

  2. -

    Informa bajo juramento W.C.G., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública (MEP) (folio 25), que por acción de personal número 1946454 se efectuó el nombramiento interino de la amparada en la plaza vacante clase de puesto de Programador de Computador 2 en el Departamento de Informática de Gestión de el MEP con rige del 01 de noviembre de 2004 al 31 de enero de 2005. Añade que se le prorrogó el nombramiento citado con rige del 01 de febrero de 2005 al 31 de enero de 2006. Que por acción de personal número 24372891 se tramitó cese de interinidad en la plaza número 41818 en la clase de puesto de Programador de Computador 2 en el Departamento de Informática de Gestión de ese Ministerio, con rige del 01 de julio de 2005, porque ingresó en propiedad el funcionario L.E.C. A., portador de la cédula de identidad número 0-000-000. Manifiesta que se le procedió a nombrar interinamente en la plaza vacante numero 41797 de Programador de Computador 2 en el Departamento de Informática de Gestión de ese Ministerio, manteniéndosele intacto en el pago de su salario, con rige del 01 de julio de 2005. Que es cierto que se le tramitó licencia por maternidad por acción de personal número 2574817 con rige del 20 de agosto de 2005 y vence el 30 de setiembre de 2005 de conformidad con lo que establece el artículo 34 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y el 37 del inciso k) del Estatuto de Servicio Civil. Añade que se le tramitó cese de interinidad en la plaza vacante número 41797 citada con rige con rige del 01 de octubre de 2005, por cuanto ingresó en propiedad en funcionario A.A.G.V., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, escogido en nómina nº 100205 de la Dirección General de Servicio Civil a partir del 01 de octubre de 2005 (acción de personal número 2567835). Aclara que el cese de interinidad mencionado se comunicó a la amparada por oficio número DGP-17614-2005 de 19 de setiembre de 2005, que se le envió por correo certificado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento M.A.B.S., en su calidad de Ministro de Educación Pública (MEP) (folio 41), que el procedimiento para los movimientos de personal se realizan ante la dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública. Pide se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto se le tramitó incapacidad por maternidad del veintinueve de agosto al treinta de setiembre de este año, pese a que la incapacidad extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social tiene un rige del veintinueve de agosto al veintiséis de noviembre de 2005, con la única finalidad de cesarla en su interinidad a partir del primero de octubre pasado, lo cual se hizo efectivo mediante acción de personal número 2567370. Acusa además que a pesar de que había presentado la incapacidad el dos de setiembre para su correspondiente trámite ante el departamento de Informática de Gestión, al veintiocho de setiembre pasado no se le había tramitado, sino que aparecía en el sistema únicamente el cese, donde el proceso correcto, siguiendo las fechas, es haber gestionado la incapacidad y luego tramitado el cese de interinidad. Reclama que no le comunicaron oficialmente el cese de funciones que se le estaba realizando, y adicionalmente le extraviaron la boleta de incapacidad que había entregado para su trámite por lo que tuvo que realizar nuevas gestiones para obtener un duplicado, lo que lesiona sus derechos fundamentales, pues lo actuado se conforma en un acto discriminatorio por su estado de gravidez, lesionándose adicionalmente su derecho al trabajo y a la estabilidad en el puesto, amén de violar el derecho de defensa y debido proceso.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que por acción de personal número 1946454 se efectuó el nombramiento interino de la amparada en la plaza vacante clase de puesto de Programador de Computador 2 en el Departamento de Informática de Gestión de el MEP con rige del 01 de noviembre de 2004 al 31 de enero de 2005 (informe autoridad recurrida y acción de personal, folios 25 y 35).

    2. Que se le prorrogó el nombramiento citado con rige del 01 de febrero de 2005 al 31 de enero de 2006 (informe autoridad recurrida y acción de personal, folios 25 y 35).

    3. Que por acción de personal número 2437291 se tramitó cese de interinidad en la plaza número 41818 en la clase de puesto de Programador de Computador 2 en el Departamento de Informática de Gestión de ese Ministerio, con rige del 01 de julio de 2005, porque ingresó en propiedad el funcionario L.E. C.A., portador de la cédula de identidad número 0-000-000(informe autoridad recurrida y acción de personal, folios 25 y 37).

    4. Que se procedió a nombrar interinamente a la amparada en la plaza vacante numero 41797 de Programador de Computador 2 en el Departamento de Informática de Gestión de ese Ministerio, manteniéndosele intacto en el pago de su salario, con rige del 01 de julio de 2005 hasta el 31 de enero de 2006 (informe autoridad recurrida y acción de personal número 2437297, folio 25).

    5. Que a la amparada se le tramitó licencia por maternidad por acción de personal número 2574817 con rige del 29 de agosto de 2005 y vence el 30 de setiembre de 2005 (informe autoridad recurrida y acción de personal número 2574817, folios 25 y 31).

    6. Que se le tramitó cese de interinidad en la plaza vacante número 41797 citada con rige con rige del 01 de octubre de 2005, por cuanto ingresó en propiedad el funcionario A.A.G.V., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, escogido en nómina nº 100205 de la Dirección General de Servicio Civil a partir del 01 de octubre de 2005 (acciones de personal número 2567370 y 2567835, folios 39 y 40).

    7. Que el cese de interinidad mencionado se comunicó a la amparada por oficio número DGP-17614-2005 de 19 de setiembre de 2005, que se le envió por correo certificado (informe autoridad recurrida, folio 25).

      III.-

      Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguienteshechos de relevancia para esta resolución:

    8. Que la amparada haya gestionado una incapacidad el dos de setiembre ante el Departamento de Informática de Gestión, sin que a la fecha se haya tramitado.

    9. Que la recurrente haya realizado consulta ante la Unidad de Gestión 2 u otros dos departamentos en donde tampoco le resolvieron nada, en relación con su incapacidad.

      IV.-

      Sobre el fondo. De los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto, así como de los informes rendidos por el Ministro y el Director General de Personal, ambos del Ministerio de Educación Pública -que son dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- se desprende, con toda claridad, que en el fondo lo que se discute es si la amparada tiene o no derecho a disfrutar de una licencia por maternidad, dado que fue cesada de su nombramiento interino en la plaza vacante que ocupaba número 41797, por cuanto ingresó en propiedad el funcionario A.A.G.V., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, escogido en nómina nº 100205 de la Dirección General de Servicio Civil a partir del 01 de octubre de 2005. El cese de nombramiento se comunicó a la amparada por oficio número DGP-17614-2005 de 19 de setiembre de 2005, que se le envió por correo certificado. Ahora bien, sobre el período que debe cubrir la incapacidad por maternidad, que fue tramitado por accion de personal numero 2574817 con rige del 29 de agosto de 2005 al 30 se setiembre de 2005 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil en relación con el 37 inciso k) del Estatuto de Servicio Civil (informe, folio 26), la Sala omite todo pronunciamiento, en cuanto se trata de asunto de mera legalidad, que excede el objeto de este recurso jurisdiccional. Nótese que el recurso de amparo es un proceso sumario o sumarísimo mediante el cual se busca tutelar el goce oportuno de los derechos reconocidos en la Constitución Política, como en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos vigentes en la República y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos, situación distinta de la que se conoce en esta sentencia, en que la agraviada pretende que la Sala Constitucional determine el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en el ordenamiento para obtener el beneficio aludido, lo cual debe ser conocido en la Jurisdicción ordinaria. En virtud de lo expuesto, no se detetectan las violaciones alegadas por la recurrente y lo procedente es declarar sin lugar el recurso, no sin antes advertir que lo dicho en esta sentencia de ningún modo inhibe la posibilidad de que goza la actora de acudir a la Jurisdicción correspondiente en defensa de sus derechos.

      Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

      Luis Fernando Solano C.

      Presidente Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

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