Sentencia nº 02640 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Febrero de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000477-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y treinta y uno minutos del veintiocho de febrero del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por LUIS ALB. A.J., contra elCENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:18 horas del 18 de enero del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA y manifiesta que desde el 7 de diciembre del 2005 ingresó al nuevo ámbito de máxima seguridad. El 24 de diciembre siguiente, se le otorgó la primera visita general. El 7 de enero del 2006 a las 9 AM se le indicó por el Supervisor A.V. y de forma oral que recibiría su visita general en un cubículo denominado "locutorio", el cual es un cuarto o módulo dividido por un vidrio a un lado de la visita general o visitante y del otro lado el privado de libertad, o sea, no existe contacto físico. Dichos módulos son para castigos o sanciones, por lo cual solicitó una explicación al supervisor, pues sin el debido proceso estaba tomando tal medida sin demostrar alguna culpabilidad de algún hecho cometido, lo que la hace víctima de abuso como de sus seres queridos. Ese día, también, cuando usaba el teléfono recibió tal trato y fue rociado con gas "mostaza" en la cara simplemente por manifestar verbalmente su disconformidad y desacuerdo con la medida tomada, situación que también aplica con los productos alimenticios que les llevan sus parientes, todo ello en detrimento de sus derechos humanos que garantizan los instrumentos internacionales de derechos humanos y la Constitución.

  2. -

    Informa bajo juramento C.B.B. y A.V.D., en su calidad de Director y Supervisor del Ámbito de Convivencia E del Centro de Atención Institucional La Reforma (folio 10), que el privado de libertad A.J.L.A. se encuentra a la orden del Instituto Nacional de Criminología, descontando sentencia de 22 años de prisión por el delito de robo agravado, impuesta por el Tribunal Penal II Circuito Judicial de San José, expediente numero 02-3792-PE. Que fue trasladado a las nuevas instalaciones del Régimen de Máxima Seguridad el 7 de diciembre de 2005; ámbito de convivencia en que no existen celdas de castigo, sino que los locutorios ubicados en esa etapa son espacios utilizados para efectuar intervención técnica por parte de los profesionales, para abordaje por parte de la Dirección del Ámbito, también son utilizados por profesionales en Derecho y de diversas áreas, que vienen a ofrecer sus servicios ala población privada de libertad y además es un espacio que se aprovecha para ser utilizado para recibir visita, en los casos en donde se otorgan visitas extraordinarias. Que según las Reglas Mínimas 8 y 63 (2), el privado de libertad A.J.L. se encuentra ubicado en un celda individual, la número 7 el pabellón D-1 del Ámbito, Régimen de M.S.; esto básicamente por las características personales que presenta el recluso, que desde su ingreso se le incorporó al rol de visitas con la escuadra B, correspondiente al día sábado de las 8:00 horas a las 12:00 p.m. y se le mantuvo en el rol con que contaba en las instalaciones del antiguo ámbito E (máxima seguridad; en que ha sido autorizada la visita los días sábado 24 de diciembre de 2005 y 7, y 21 de enero de 2006 y sábado 4 de febrero de 2006. Explica que en ningún momento se le ha impuesto ninguna medida de restricción o prohibición para recibir visita por parte de familiares o amigos. La circular es clara al indicar que los privados de libertad de este Régimen gozan de los mismos derechos que los privados de libertad de otras etapas del centro y en otros centros del Nivel de Atención Institucional. Añade que por orden de la Dirección y después de dialogar con el privado de libertad recurrente, en su celda, de que desistiera de su actitud, de lo contrario le tendrán que dar su visita en el locutorio para salvaguardar la integridad física y la dignidad de los visitantes, situación que no contribuye a dimitir de su actitud, puesto que en el propio locutorio arremete verbalmente al personal de seguridad y orina en un vaso y luego lo arroja contra las instalaciones (informe de 7 de febrero de 2006). Indica que su actitud es hostil e irrespetuosa hacia el persona de seguridad (informes de 7, 16, 18 (2), 21 y 22 de enero de 2006. Que el artículo 11 de la circular que rige ese régimen indica: "EL régimen disciplinario parte del compromiso y deber de la persona privada de libertad, de respetar las normas internas que se le indiquen en el momento de su ingreso y que se fundamenta en la normativa existente. Su finalidad primordial será la de garantizar la seguridad y la consecución de una convivencia asertiva. Asimismo, su aplicación no se encamina a suspender derechos fundamentales de la población penal, sino a variar la forma y condiciones en las cuales se da acceso a esos derechos, haciendo énfasis a la resolución alternativa de los conflictos disciplinarios administrativos. Esto e, que la Administración Penitenciaria en una etapa con lo es M. seguridad, busca alternativas a la aplicación de sanciones utilizadas en el proceso disciplinario ordinario; por cuanto la ubicación en este ámbito, ya de por sí constituye una gran limitante, y la aplicación de las medidas sancionatorias utilizadas en otras etapas (llamadas de atención por escrito, amonestación verbal, amonestación por escrito, traslados a otro Ámbito de mayor contención, traslados a otro centro de atención)no tiene el mimo efecto, por ser este el último escalafón del sistema penitenciario. Por tal motivo se ha considerado en casos de violación a la norma disciplinaria buscar alternativas a las sanciones disciplinarias existentes, aplicando modificaciones a la modalidad de disfrute de algunos derechos. Manifiesta que la visita en los locutorios no se encuentra regulada como castigo o sanción, sino restricción de privilegios a fin de alentar la buena conducta, desarrollar el sentido de responsabilidad y promover el interés y la cooperación de los reclusos en lo que atañe a su tratamiento (regla número 70). Que desde el ingreso del recurrente se le hizo ver la normativa y el 17 de enero se le hizo entrega de la Circular de la Dirección General haciéndose énfasis del artículo 11 del Capítulo III, denominado Disciplina, y en caso de actos indisciplinarios se procedía a reducir los beneficios, siendo que este privado de libertad desde su ubicación en las nuevas instalaciones de M.S. constantemente ha actuado de manera violenta y agresiva hacía el personal de seguridad, así como también a incitar a los demás privados de libertad que se encuentran en las celdas contiguas. Que en ningún momento ha habido restricciones en lo que respecta a las encomiendas recibidas en el Centro para el privado de libertad recurrente. Agrega que en ningún momento ha existido un enfrentamiento con el privado de libertad A.J. y nunca se le ha echado gas. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Acusa el amparado que es obligado a recibir su visita general en un cubículo denominado "locutorio", el cual no permite el contacto físico, lo que estima es un castigo sin que a la fecha se le haya explicado los motivos de la sanción. Acusa además que cuando usaba el teléfono recibió mal trato y fue rociado con gas "mostaza" en la cara simplemente por manifestar verbalmente su disconformidad y desacuerdo con la medida tomada, situación que también aplican a los productos alimenticios que les llevan sus parientes, todo ello en detrimento de sus derechos humanos que garantizan los instrumentos internacionales de derechos humanos y la Constitución.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que el amparado, privado de libertad, se encuentra a la orden del Instituto Nacional de Criminología, descontando sentencia de 22 años de prisión por el delito de robo agravado, impuesta por el Tribunal Penal II Circuito Judicial de San José, expediente numero 02-3792-PE(informe autoridad recurrida, folio 10).

    2. Que el recurrente fue trasladado a las nuevas instalaciones del Régimen de Máxima Seguridad el 7 de diciembre de 2005; ámbito de convivencia en que los locutorios, que son espacios utilizados para efectuar intervención técnica por parte de los profesionales, para abordaje por parte de la Dirección del Ámbito, también son utilizados por profesionales en Derecho y de diversas áreas, que vienen a ofrecer sus servicios a la población privada de libertad y además es un espacio que se aprovecha para ser utilizado para recibir visita, en los casos en donde se otorgan visitas extraordinarias(informe autoridad recurrida, folio 10).

    3. Que el privado de libertad A.J.L. se encuentra ubicado en un celda individual, la número 7 el pabellón D-1 del Ámbito, Régimen de M. S.; esto básicamente por las características personales que presenta el recluso, que desde su ingreso se le incorporó al rol de visitas con la escuadra B, correspondiente al día sábado de las 8:00 horas a las 12:00 p.m. y se le mantuvo en el rol con que contaba en las instalaciones del antiguo ámbito E, máxima seguridad; en que ha sido autorizada la visita los días sábado 24 de diciembre de 2005 y 7, y 21 de enero de 2006 y sábado 4 de febrero de 2006 (informe autoridad recurrida, folio 10).

    4. Que el recurrente tiene una actitud hostil e irrespetuosa hacia el persona de seguridad, lo que contraviene el régimen disciplinario del centro carcelario (informe autoridad recurrida, folio 10 e informes de supervisor, inspectores y agente de seguridad de los días 7, 16, 18 (2), 21 y 22 de enero de 2006, folios 19 a 29).

      III.-

      Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguienteshechos de relevancia para esta resolución:

    5. Que el recurrente haya sido rociado con gas en la cara por parte de lasautoridades penitenciarias.

    6. Que haya habido restricciones en lo que respecta a las encomiendas (productos alimenticios) recibidas en el Centro para el amparado, privado de libertad.

      IV.-

      Sobre el fondo. Del informe rendido bajo juramento por los recurridos -oportunamente apercibido de las consecuencias, aún penales, que pueden derivar de su dicho- y de la documentación que aportan, relacionada con la ubicación y problemas disciplinarios que ha tenido el recurrente en el Centro de Atención Institucional La Reforma, prácticamente desde su ingreso (informes de supervisor, inspectores y agente de seguridad del Régimen de Máxima Seguridad, de los días 7, 16, 18 (2), 21 y 22 de enero de 2006, folios 19 a 29), concluye la Sala que no se ha lesionado derecho alguno del amparado, pues ha sido su propia conducta agresiva y sus dificultades para interrelacionar en el Centro lo que propició su estancia en celdas unipersonales, y que sus visitas le sean dadas en el locutorio, para salvaguardar la integridad física y la dignidad de los visitantes, pues aún en el locutorio arremete verbalmente contra el personal de seguridad y ensucia las instalaciones (informe de 7 de febrero de 2006). De lo expuesto, al presentar el privado de libertad condiciones personales que le conviertan en factor de riesgo frente al personal de seguridad y población penal no se observa que las medidas adoptadas por los recurridos lesionen los derechos fundamentales del recurrente, por lo que procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.

      Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

      Luis Fernando Solano C.

      Presidente Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

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