Sentencia nº 02894 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Marzo de 2006

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-002362-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ochohoras y cuarenta y cuatro minutos del tres de marzo del dos mil seis.

Recurso de hábeas interpuesto por M.A.G., mayor de edad, ebanista, vecino de Los Guidos, contra el JUZGADO DE PENSIONESALIMENTARIAS DE DESAMPARADOS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas treinta minutos del veintiocho de febrero del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DE DESAMPARADOS, y manifiesta que dicho juzgado le impuso pensión alimentaria a favor de T.T. y M.J., ambos Q. C., sin haberse demostrado su paternidad, con lo que se actuó sin las bases legales que establece la Ley de Paternidad Responsable. A pesar de ello, se giró orden de apremio corporal en su contra. Solicita se declare con lugar el recurso y se ordene la suspensión del apremio corporal dictado en su contra hasta que no se demuestre legalmente su paternidad.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    UNICO.-

    Si el recurrente estima que no le corresponde pagar pensión alimentaria a favor de los menores T.T. y M.J.Q. C., ya que no se ha demostrado, a través de prueba idónea, que ellos sean hijos suyos, y, por ende, es improcedente el apremio corporal dictado en su contra, no es en esta vía donde debe presentar sus alegatos, sino ante el juez que conoce del asunto –como en efecto lo ha hecho (folios 6 y 7)– ya que es a dicha autoridad, y no a esta S., a la que compete conocer y pronunciarse al respecto. De modo que, en tanto el juzgado competente no determine otra cosa, no puede considerarse ilegítimo el apremio corporal dictado en contra del amparado, pues a su cargo existe una pensión alimentaria vigente. Deberá el recurrente estarse a lo que al respecto se resuelva en la jurisdicción ordinaria, sin que lo allí resuelto pueda ser objeto de revisión en esta vía, ya que este Tribunal no es un contralor de legalidad. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.p

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