Sentencia nº 03173 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Marzo de 2006

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-001367-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasonce horas con veinte minutos del diez de marzo del dos mil seis.-

Recurso de amparo interpuesto por C.A.S., mayor, portadora dela cédula de identidad número 0-000-000, contra el VERDES SUPERIORES S.A.

Resultando:

  1. -

    Por memorial presentado el 6 de febrero del 2006 (folio 1), la recurrente interpuso el presente amparo aduciendo que fue despedida por presunta reducción de personal, pero que no fue cierto, ya que el verdadero motivo del despido fue que venía saliendo de una incapacidad del Instituto Nacional de Seguros, producto de un daño en la columna causado mientras desyerbaba, trabajando para la empresa recurrida. Alega que debido a ese daño no puede conseguir trabajo en otras empresas. Considera que se infringieron sus derechos fundamentales por habérsele despedido por motivos de salud.

  2. -

    Por resolución de las 10:47 horas del 8 de febrero del 2006 (folios 4-5), se le dio curso al presente amparo y traslado del mismo al gerente y representante legal de Verdes Superiores S.A.

  3. -

    Contestó L.O.N., en su condición de apoderada especial judicial de le empresa Superior Greens S.A., en español, Verdes Superiores S.A. (folios 11-17), aduciendo que el recurso resulta inadmisible pues no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Al respecto, refirió que no se trata de una situación de poder, ni del ejercicio de funciones públicas, ni siquiera de un incumplimiento contractual entre las partes, sino de un reclamo injustificado para reponer plazos de prescripción. Indicó que la recurrente laboró para su representada del 5 de noviembre del 2001 al 23 de enero del 2003, en el puesto de empacadora de helechos de hoja de cuero de exportación, en las fincas situadas en El Guarco de Cartago y fue despedida con responsabilidad patronal por reorganización de personal. Adujo que al día de hoy, más de tres años después del despido, su representada no ha sido notificada de ningún reclamo o demanda laboral o de riesgos del trabajo presentado por la accionante. En virtud de lo anterior, niega categóricamente lo manifestado por la accionante en el sentido que fue debido a su salud que fue despedida. Indicó que mediante cheque número 35058-5 del Banco Crédito Agrícola de Cartago del 23 de mayo del 2003, se le cancelaron a la recurrente la totalidad de sus prestaciones laborales, comprendidas entre los rubros de cesantía, preaviso, aguinaldo y vacaciones. Negó que la recurrente haya sido despedida mientras se encontraba incapacitada, ni que su despido obedeciera a un riesgo de trabajo sufrido mientras laboraba para su representada, pues la razón del cese fue por reorganización, lo que se hizo constar en la carta de despido que le fue entregada. Indicó que desconocía la situación laboral actual de la accionante. Adujo que los accidentes o lesiones que hubiera sufrido la recurrente durante el tiempo que laboró para su representada fueron atendidos y tratados, pues la empresa recurrida siempre activó la póliza de riesgos del trabajo para que la actora fuera tratada por el Instituto Nacional de Seguros. Califica el presente amparo como un recurso temerario con el cual se pretende reabrir plazos de prescripción ya fenecidos. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    El Gerente General de Verdes Superiores S.A. no contestó eltraslado del presente amparo (constancia, folio 25).

  5. -

    En la substanciación del proceso se han observado lasprescripciones legales.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    Único.-

    La recurrente alega que fue discriminada en su trabajo, porque la empresa recurrida la despidió por motivos de salud. Al respecto refirió que fue despedida cuando se reincorporó de una incapacidad del Instituto Nacional de Seguros, producto de un daño en la columna causado mientras desyerbaba, trabajando para la empresa accionada y que, actualmente, ese daño le impide conseguir otro trabajo. De los elementos de convicción aportados por las partes se infiere que del 5 de noviembre del 2001 al 27 de enero del 2003, la recurrente laboró para la empresa Superior Greens, S.A, como empacadora de helechos de hoja de cuero de exportación y que a partir de esa última fecha fue despedida con responsabilidad patronal y en la carta de despido que se le entregó se indicó, como motivo del cese, la reorganización de personal (folios 14 y 18). También se encuentra acreditado que mediante cheque No. 35058-5 del Banco Crédito Agrícola de Cartago del 23 de mayo del 2003 que la accionante retiró, se le cancelaron los extremos de cesantía, preaviso, aguinaldo y vacaciones, correspondientes a su liquidación (folio 20). Asimismo, manifiesta la representante de la empresa recurrida que desde que finalizó el contrato de trabajo con la amparada en el 2003, Superior Greens S.A, no ha sido notificada de ningún reclamo o demanda laboral o de riesgos del trabajo planteado por la recurrente (folio 14). Bajo tales circunstancias, la Sala considera que no se ha producido el trato discriminatorio e infractor de los derechos a la salud y a la dignidad personal acusado por la accionante, toda vez que prácticamente tres años después de haber sido despedida de la empresa recurrida y pese a no haber, durante todo este tiempo, planteado un solo reclamo judicial en su contra, la accionante se presenta alegando que fue despedida por motivos de salud, cuando de –al menos dos documentos- a saber la carta de despido y el desglose de la liquidación (folios 18-19) consta que se le despidió por reorganización de personal. Algo similar, cabe señalar con respecto al hecho que la recurrente haya recibido el pago de la liquidación que se le hizo en el momento del despido y no haya manifestado ninguna oposición, alegando el problema de discriminación que ahora acusa ante esta Sala. En consecuencia, como corolario de lo anterior, se impone declarar sin lugar el recurso planteado.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

    Marta María Vinocour F. Jorge Araya G.

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