Sentencia nº 03459 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Marzo de 2006

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-007892-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasdieciséis horas y cincuenta minutos del catorce de marzo del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por M. delC.M.A., mayor, casada, profesora de enseñanza primaria, vecina de P., cédula de identidad número 0-000-000contra la Directorade Personal del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:40 horas del 24 de junio del 2005 la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que presta servicios para el Ministerio de Educación Pública desde mil novecientos noventa y nueve como profesora de enseñanza primaria. Desde el curso lectivo del dos mil ha venido laborando interinamente en sustitución de la profesora L.R.C., quien se encuentra incapacitada por el artículo quinto del Reglamento de Licencias Especiales y su último nombramiento venció el 31 de enero de 2005. Una vez vencido éste, no se le prorrogó, a pesar de que el 12 de mayo pasado se nombró en el mismo puesto y en condición interina a la funcionaria Z.O.M. en sustitución de la profesora L.R.C.. Considera que dicha actuación lesiona su derecho a la estabilidad en el empleo toda vez que se le sustituye por otro funcionario en forma interina a pesar de que las condiciones originales que justificaron su nombramiento no ha variado. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento M.J.P.B., en su condición de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folio 13), que efectivamente la servidora M. delC. hasta el 31 de enero del 2005 estuvo nombrada interinamente en la clase de puesto Profesora de Enseñanza General Básica en la Escuela de Riojalandia, ubicada en la Dirección Regional de Puntarenas, plaza 31352 en sustitución de R.C.L.. Para el período lectivo 2005 a la accionante se le otorgó prórroga de nombramiento interino en las mismas condiciones que venía laborando; no obstante mediante oficio DEPP-723-2005 de 28 de febrero del 2005 el Departamento de Estudios y Programación Presupuestaria, de acuerdo con los cuadros de matrícula real de la Escuela Riojalandia, determinó que en ese Centro Educativo debía de rebajarse 8 códigos en la clase de Puesto Profesor de Enseñanza General Básica debiendo quedar con 53 plazas y no 61 como estaba. Por tal motivo inicialmente se rebajaron 4 plazas vacantes (31397, 31401,31384 y 31394) lo cual se efectuó mediante la Décima resolución del Departamento de Estudios y Programación Presupuestaria (oficio DEPP-1358-2005 adjunto) como otra medida de solución se procedió a cesar a partir del 1 de febrero del 2005 a la recurrente que sustituía en forma interina a L.R.C.(quien se encontraba con licencia especial) y a la vez darle un nuevo nombramiento interino en la Escuela M.M. V., ubicada en la Dirección Regional de Educación de Puntarenas. Sin embargo, para el mes de abril se pudieron disminuir las restantes cuatro plazas (para completar el rebajo de 8 códigos) mediante traslados en propiedad por disminución de matrícula de conformidad con lo estipulado en el artículo 101 inciso a) de la Ley de Carrera Docente a las siguientes funcionarias : M.U.D. (acción de personal N.2376417) V.M.U., (Acción de Personal N.2361290) I.J.E. (acción de personal N.2377759) A.B.E.(acción de personal N.2383016) quienes voluntariamente aceptaron ser trasladadas a otros centros educativos. De esa forma para el mes de mayo debiendo quedar 53 plazas, producto de los referidos traslados solamente quedaron 52, por tanto para suplir la necesidad de un docente se nombró en la vacante que había ocupado la recurrente hasta el 31 d enero del 2005 a la servidora S.O.M. con fecha de rige 11 de mayo del 2005 y hasta el 31 de enero del 2006 con fundamento en el artículo 96 y 114 de la Ley de Carrera Docente. Afirma que la Dirección a su cargo de ninguna forma ha actuado de mala fe cesando a la recurrente del puesto que venía ocupando, sino que el cese se presentó para efectos de no trasladar forzosamente a personal nombrado en propiedad y solucionar con ello una disminución de matrícula presentada en ese centro educativo a inicios del curso lectivo. Por ello consideran que no se han violado los derechos fundamentales de la recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. M. delC.M.A. laboró ininterrumpidamente como Profesora de Educación General Básica en la Escuela Riojalandia en sustitución de la Prof. L.R.C. quien se encuentra incapacitada en los cursos lectivos 2000,2001,2002,2003 y 2004 (folio 6).

    2. Por acción de personal N.2050917 de 5 de marzo del 2005 se le nombró interinamente en la Escuela de Riojalandia de Puntarenas como Profesora de Enseñanza General Básica con rige 1 de marzo del 2005 al 31 de enero del 2006 en plaza vacante (folio 18).

    3. Por acción de personal N.2328822 de 24 de abril del 2005 se le cesó en su nombramiento interino en la Escuela de Riojalandia de Puntarenas como Profesora de Enseñanza General Básica por disminución de matrícula (folio 19).

    4. Por acción de personal 2330133 de 24 de abril del 2005 se nombró a la recurrente como Profesora de Educación General Básica en la Escuela M.M.V. de Puntarenas (folio 20).

    5. En la vacante que había ocupado la recurrente en la Escuela Riojalandia de P. se nombró a S.O.M. del 11 de mayo del 2005 al 31 de enero del 2006 (folio 14)

    II.-

    Objeto del recurso.- La recurrente, quien es funcionaria interina del Ministerio de Educación Pública considera que el cese de interinidad del que fue objeto viola sus derechos fundamentales pues la recurrida no le concedió prórroga en el nombramiento que venía desempeñando a pesar de que la titular de la plaza continúa incapacitada, y en su lugar nombró a otra funcionaria interina.

    III.-

    Sobre el fondo. Sobre el cese de funcionarios interinos esta S. en sentencia N°7249-94 de las 17:18 horas del 7 de diciembre de 1994 señaló:

    En reiteradas ocasiones esta S. ha dicho que un servidor interino sólo puede ser sustituido por otro servidor nombrado en propiedad, pero no por otro interino. Si bien el funcionario interino no goza de inamovilidad en el puesto, sí posee estabilidad, la cual puede hacer valer frente a cualquier otro funcionario que pretenda nombrarse en forma interina en el mismo puesto por él ocupado.

    Para el caso que nos ocupa, de los informes rendidos bajo juramento por la autoridad recurrida y de la prueba que consta en el expediente se desprende que contrario a lo afirmado por la recurrente sí se le prorrogó el nombramiento interino para el curso lectivo 2005 en la Escuela Riojalandia de Puntarenas mediante acción de personal número 2050917 de 5 de marzo del 2005, sin embargo ese nombramiento fue dejado sin efecto el 24 de abril del 2005 por acción de personal N°2328822 de 24 de abril del 2005, por disminución de matrícula según el nuevo cuadro de profesores. Afirma la recurrida que fue necesario disminuir ocho plazas de la Escuela de Riojalandia, por lo que se disminuyeron cuatro plazas vacantes, y posteriormente cuatro funcionarias nombradas en propiedad aceptaron ser trasladadas a otros centros educativos, de manera que finalmente hizo falta un docente y se nombró a la servidora S.O.M. el 11 de mayo del 2005 con fundamento en el articulo 96 y 114 de la Ley de Carrera Docente. Por todo lo anterior estima la Sala que el cese de nombramiento interino de que fue objeto la recurrente no lesiona sus derechos fundamentales, y en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

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