Sentencia nº 03600 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Marzo de 2006

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-007341-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasdiecinueve horas y once minutos del catorce de marzo del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por H.M.F.V., cédula número 1-897-901,a favor de J.L.T.E., contra LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:52 horas del 14 de junio del 2005, el recurrente interpone recurso de amparo contra H.M.F.V., cédula número 1-897-901, a favor de J. L.T.E., contra LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGIA y manifiesta que el diecisiete de diciembre del dos mil cuatro el amparado interpuso ante la recurrida dos denuncias administrativas y solicitudes de revocatoria de cualquier permiso de funcionamiento otorgado a la empresa GAS NACIONAL ZETA S.A., pues se acusó el indebido funcionamiento de dos plantas de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo en Bagaces de Guanacaste y Caldera de P., por infracción a la reglamentación contenida en los Decretos Ejecutivos 28622-MINAE y 30131-MINAE. Que ya se dio traslado de las denuncias a la mencionada empresa, y ésta rindió su contestación el doce y el diecisiete de enero del dos mil cinco. Que desde entonces han transcurrido más de cinco meses y la recurrida no ha abierto proceso administrativo en contra de la empresa denunciada, ni tampoco ha dictado ningún tipo de resolución al respecto. Que por ello estima que se han infringido los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Que también considera que se ha infringido el artículo 50 de la Constitución Política, ante la omisión de la recurrida en resolver tales denuncias, así como al permitir que dicha empresa funcione con un permiso de funcionamiento temporal, pese que la normativa que rige la materia sólo prevé permisos definitivos, y sin cumplir las exigencias técnicas establecidas en la mencionada normativa reglamentaria, que establece los requisitos que deben cumplir las plantas dedicadas a la actividad de almacenamiento, envasado y comercialización de hidrocarburos, a efectos de disminuir el riesgo y peligro que dicha actividad pueda implicar para la salud de la personas y el medio ambiente. Que incluso se permitía su funcionamiento sin contar con el respectivo estudio de impacto ambiental

  2. -

    Informa bajo juramento O.L.P.T., en su calidad de D. General de Transporte y Comercialización de Combustibles (folio 15), que el 17 de diciembre de 2004 el recurrente interpuso una denuncia en la que solicita el cierre de las plantas envasadoras de Gas Nacional Zeta en caldera P. y la de Bagaces, Guanacaste, por supuesta infracción a la reglamentación contenida en los Decretos Ejecutivos n°28622-Minae-s Y 30131-Minae-s. Que el 12 y 17 de enero de 2005, la empresa Gas Nacional Zeta rindió su criterio sobre la gestión del ahora recurrente, a consecuencia del traslado de la denuncia realizado por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles (DGTCC) mediante el oficio DGTCC-020-2005 de 6 de enero de 2005. Añade que si bien han transcurrido ya cinco meses desde que Gas Nacional Zeta S.A. emitió su criterio sobre la denuncia planteada por el recurrente, no es cierto que la Dirección recurrida no haya abierto procedimiento administrativo alguno y que no haya dictado resolución alguna al respecto; pues a folios 83 a 89 del expediente administrativo a nombre de la Planta de Caldera y a folios 187 a 193 del expediente administrativo a nombre de la Planta de Bagaces, se logra comprobar que desde el 18 de abril del 2005 la DGTCC realizó las inspecciones de campo de rigor y realizó las observaciones respectivas para las mejoras que se deben realizar en las plantas envasadoras de Gas LP a efecto de que se ajusten al Decreto Ejecutivo número 28622-MINAE-S. Añade que es necesario señalar que ambas plantas envasadoras cuentan ya con las respectivas viabilidades ambientales otorgadas por la SETENA (folios 178 a 182 expediente Planta Bagaces y 74 a 78 expediente planta Caldera). Que ese es un requisito que la DGTCC exige a todo prestatario de servicio público, en la actualidad la empresa Gas Nacional Zeta S.A. ha aportado un cronograma de ejecución de obras en todas las plantas envasadoras que posee en el país (folios 185 y 186 del expediente planta Bagaces y folios 81 a 82 expediente planta Caldera). Informa que no se ha dejado de resolver la denuncia planteada por el recurrente, sino que a partir de la denuncia se hizo un cronograma de visitas e inspecciones de las plantas de Gas Nacional Zeta por parte de la DGTCC, y se inspeccionaron las plantas de la Lima en Cartago y San Carlos, además de las de Caldera y Bagaces. Que la DGTCC ha sido tal diligente como su presupuesto y personal se lo permiten pues existe solo un ingeniero y un vehículo APRA atender más de siete mil casos en todo el país. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Por escrito presentado a las 14:30 horas del 29 de noviembre de 2005 (folio 25) el recurrente señala que a pesar de que en la resolución de curso la Sala ordenó al Director General de Transporte y Comercialización de Combustible adoptar las medidas a efecto da garantizar que el funcionamiento de las mencionadas plantas se ajuste a lo dispuesto por la normativa que rige la materia, la autoridad recurrida omitió cumplir la orden, pues las planteas de GAS NACIONAL ZETA S.A. siguen funcionando, sin haberse dictado una medida cautelar de cierre temporal en contra de las plantas de conformidad con el principio pro natura. Dice que en expediente de amparo 05-003040-0007-CO de la empresa SUPERGAS contra la DGTCC, la recurrida sí ordenó una medida cautelar de cierre de la planta SUPERGAS, por incumplimiento de los Decretos 28622-MINAE-S y 30131-MINAE-S, por lo que resulta extraño que un mes después y cuando la Sala lo ha ordenado expresamente, éste no haya ordenado la medida de cierre contra las plantas de GAS NACIONAL ZETA, relacionadas en el presente recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.O. del recurso. Acusa el recurrente que desde el 17 de diciembre de 2004 presentó ante la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles denuncia y solicitud de cierre de dos plantas envasadoras de gas por infracción a la reglamentación del MINAE y a la fecha no ha recibido respuesta a su gestión. Asimismo acusa que ambas plantas funcionan sin contar con la aprobación del estudio de impacto ambiental; lo que estima lesivo de los artículos 27, 41 y 50 de la Constitución Política.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que el 17 de diciembre de 2004 el amparado interpuso una denuncia ante la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, en la que solicita el cierre de las plantas envasadoras de Gas Nacional Zeta en Caldera Puntarenas y la de Bagaces, Guanacaste, por supuesta infracción a la reglamentación contenida en los Decretos Ejecutivos n°28622-Minae-s Y 30131-Minae-s (informe autoridad recurrida, folio 15).

    2. Que los días 12 y 17 de enero de 2005, la empresa Gas Nacional Zeta rindió su criterio sobre la gestión del recurrente, a consecuencia del traslado de la denuncia realizado por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles (DGTCC) mediante el oficio DGTCC-020-2005 de 6 de enero de 2005 (informe autoridad recurrida, folio 15).

    3. Que a partir del 18 de abril del 2005 la DGTCC realizó las inspecciones de campo de rigor y realizó las observaciones respectivas para las mejoras que se deben realizar en las plantas envasadoras de Gas LP a efecto de que se ajusten al Decreto Ejecutivo número 28622-MINAE-S (informe autoridad recurrida, folio 15).

    4. Que ambas plantas envasadoras cuentan ya con las respectivas viabilidades ambientales otorgadas por la SETENA por resolución N°175-2005-SETENA, de las 10:15 horas del 25 de enero de 2005, a Planta Caldera y resolución 117-2005-SETENA, de las 8:20 horas del 17 de enero de 2005, a Planta Bagaces (informe autoridad recurrida, folio 15; y folios 178 a 182 expediente Planta Bagaces y 74 a 78 expediente Planta Caldera).

      III.-

      Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguienteshechos de relevancia para esta resolución:

    5. Que se haya comunicado al amparado lo resuelto en relación con la denuncia y solicitud de cierre de las plantas envasadoras de Gas Nacional Zeta en Caldera Puntarenas y la de Bagaces, Guanacaste, presentada el 17 de diciembre de 2004.

      IV.-

      Sobre el fondo. El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta; pero esto último no necesariamente significa una contestación favorable. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la Administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De manera que, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Sin embargo, como lo ha señalado repetidamente la Sala, no es el artículo 27 constitucional el aplicable sino el 41 cuando se trata de reclamos o recursos: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Lo anterior por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes.

      V.-

      Del caso particular. En primer lugar, después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la violación al derecho al ambiente que acusa el accionante. En efecto, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que las plantas envasadoras que denuncia el recurrente cuentan con las respectivas viabilidades ambientales otorgadas por la SETENA (resolución N°175-2005-SETENA, de las 10:15 horas del 25 de enero de 2005, folios 74 a 78 expediente administrativo Planta Caldera y resolución 117-2005-SETENA, de las 8:20 horas del 17 de enero de 2005, visible a folios 178 a 182, expediente administrativo Planta Bagaces). Asimismo se tiene por debidamente acreditado que la empresa Gas Nacional Zeta S.A. ha aportado un cronograma de ejecución de obras en todas las plantas envasadoras que posee en el país (folios 185 y 186 del expediente planta Bagaces y folios 81 a 82 expediente planta Caldera); lo que lleva a descartar la violación alegada y procede declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.

      VI.- Finalmente en cuanto a la acusada violación al derecho de petición y pronta resolución de la gestión formulada por el amparado desde diciembre de 2004, no demuestra la parte recurrida a este Tribunal que la denuncia y gestión de cierre de dos plantas envasadoras de Gas presentada por el amparado haya sido resuelta y comunicada al recurrente; sino que ha transcurrido más de un año sin que se le informe del resultado de las investigaciones realizadas, lo que conduce a declarar con lugar el recurso por violación al derecho de petición y de justicia pronta y cumplida, en los términos que se dirán en la parte dispositiva de este sentencia.

      Por tanto:

      Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la violación a los derechos reconocidos en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Se ordena a O.L.P.T., en su calidad de D. General de Transporte y Comercialización de Combustibles o a quien en su lugar ocupe ese cargo, resolver y comunicar al amparado, la denuncia y gestiones presentadas desde el 17 de diciembre de 2004 en el plazo de ocho días a partir de la comunicación de esta sentencia. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a O.L.P.T., en su calidad de D. General de Transporte y Comercialización de Combustibles o a quien ocupe ese cargo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. N. esta resolución a O. L.P.T., en su calidad de D. General de Transporte y Comercialización de Combustibles o a quien en su lugar ocupe ese cargo, EN FORMA PERSONAL. COMUNIQUESE

      Luis Fernando Solano C.

      Presidente Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

      Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

      Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

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