Sentencia nº 03678 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Marzo de 2006

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-001545-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y treinta y siete minutos del veintidós de marzo del dos mil seis.

Recursos de habeas corpus acumulados número 06-001545-0007-CO y 06-001941-0007-CO, interpuestos por A.V.R., cédula número 4-151-171, contra EL DIRECTOR GENERAL DE ADAPTACION SOCIAL, EL DIRECTOR GENERAL Y EL DIRECTOR DE MÁXIMA SEGURIDAD, AMBOS DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA Y EL SUPERVISOR ANTONIO VALVERDE, DEL MENCIONADO CENTRO PENITENCIARIO.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:06 hrs. de 9 de febrero de 2006, el recurrente interpone recurso de habeas corpus contra EL DIRECTOR GENERAL DE ADAPTACION SOCIAL, EL DIRECTOR GENERAL Y EL DIRECTOR DE MÁXIMA SEGURIDAD, AMBOS DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA Y EL SUPERVISOR ANTONIO VALVERDE, DEL MENCIONADO CENTRO PENITENCIARIO y manifiesta que las personas que se encuentran recluidas en Máxima Seguridad son víctimas de un trato cruel y denigrante; se abusa con el gas mostaza; se les rocía el rostro con ese gas si piden una escoba o manifiestan quejas; también son víctimas de agresión física y psíquica. Casi todos estos actos de represión se dan con la escuadra del S.A.V., a lo que se agrega que el Director General de Adaptación Social emitió circular D.G. 25-05, en la cual se dispuso aplicar el Reglamento para el Régimen de Máxima Seguridad del Sistema Penitenciario Nacional, pese que el respectivo decreto ejecutivo aún no ha sido publicado, con el agravante de que tal normativa no permite el ingreso de alimentos básicos, como leche líquida o en polvo, queso o comidas caseras. En escrito recibido el 20 de febrero de 2006, el recurrente interpone un nuevo hábeas corpus, también contra los directores mencionados y los funcionarios del CAI La Reforma J.C. y A.V., en el cual denuncia que el pasado 18 de febrero, ingresaron a su celda de doce a quince oficiales, quienes sin ninguna justificación le rociaron gas mostaza en la cara y lo golpearon con los puños; le quitaron un libro que utiliza para cursar estudios en la UNED y un oficial –de nombre A.- le amenazó con poner droga en las cosas que le trae su familia, por lo que tuvo que cambiar la visita de sus familiares. Indica que con la escuadra del supervisor A.V. no puede comer, porque la comida se la escupen. Atribuye los abusos psicológicos y físicos de que ha sido objeto a las denuncias que ha formulado e indica que siempre ocurren en la escuadra general del subjefe J.C.. El recurrente pide que se agregue esa denuncia al expediente 06-001545-0007-CO.-

  2. -

    Por resoluciones de 15:37 hrs. de 13 de febrero y 14:37 hrs. de 20 de febrero de 2006 se da trámite a los recursos y, en los dos casos, se dispone la remisión del amparado ante la Medicatura Forense para que se le practique un examen médico.- En escrito recibido el 17 de febrero de 2006, el J. a.i. de la Clínica Médico Forense, Dr. F.V.Z., informa que a esa fecha no se ha presentado al amparado a la Clínica para practicarle el reconocimiento legal requerido.-

  3. -

    En el expediente número 06-001545-0007-CO, el Director General del CAI La Reforma, el Director del Ámbito de Convivencia E de ese centro (máxima seguridad) y el supervisor del área de seguridad de ese ámbito, respectivamente, R.L.R., C.B.B. y A.V.D., rinden su informe el 17 de febrero de 2006 y manifiestan que, como base para la contestación se tuvo a la vista el expediente administrativo del recurrente y se realizó investigación en el ámbito de convivencia E, tanto con los funcionarios del área de seguridad como con los profesionales del área técnica; se tiene que el recurrente se encuentra recluido en ese espacio convivencial, a la orden del Instituto Nacional de Criminología, descontando sentencia de 50 años de prisión por los delitos de homicidio calificado, robo agravado y privación de libertad, impuesta por el Tribunal Superior II Penal de S.J.; rechazan los hechos alegados por el amparado por inexactos: de acuerdo con su expediente administrativo y la investigación realizada, el recurrente se ha caracterizado por presentar múltiples informes y reportes por faltas disciplinarias, principalmente por tenencia de armas no permitidas, problemas convivenciales con sus iguales e irrespeto a las autoridades; dentro de la información disciplinaria más reciente no consta que la policía penitenciaria y, específicamente, los oficiales del ámbito E hayan utilizado el gas irritante o hayan intervenido físicamente en control del recurrente; el último reporte disciplinario data del 16 de enero de 2006, confeccionado por el área de seguridad, en razón de que el recurrente fue sorprendido rayando las paredes de su celda pero no consta que se haya tenido que utilizar algún tipo de fuerza o instrumento de control en contra del amparado. También fueron consultados los funcionarios de las áreas jurídica y comunitaria del ámbito E, para tener certeza sobre los hechos y no se logró recabar a través de esos profesionales ni de sus informes que el recurrente haya denunciado o informado sobre los hechos que motivaron el recurso, por lo que lo afirmado por el amparado deviene en mera afirmación subjetiva sin elementos probatorios concretos que permita a la Dirección tomar medidas al respecto. En atención a lo ordenado por la Sala el 15 de febrero de 2006, el recurrente fue trasladado a la Clínica del Centro La Reforma, donde fue atendido por el personal médico, dictaminándose: “paciente atendido por referir cefalea, dolor cervical, mareos y ganas de vomitar”. Al examen físico se anota únicamente cifras de presión arterial dentro de los límites normales (110/85). Es medicado con analgésicos y antiinflamatorios. El 16 del mismo mes, se coordinó para trasladarlo a la Clínica Médico Forense del OIJ; sin embargo, no se ejecutó el traslado porque el recurrente se rehusó a asistir, de lo cual los agentes encargados rindieron el respectivo informe. No consta, pues, que el recurrente haya sido objeto de tratos crueles o degradantes, o de agresión. En lo que respecta a la acusación de mal trato a la población privada de libertad en el régimen de máxima seguridad, el recurrente no especifica cuáles son las acciones de trato cruel o degradante de las que ha sido objeto por parte del área de seguridad; en ese régimen existen restricciones propios de un nivel de custodia de mayor contención, pero que jamás se contraponen ni van en detrimento de los derechos constitucionales. La vigilancia y control de las actuaciones del área de seguridad es para todo el personal del centro, por lo que no es cierto que la escuadra de A.V. se encuentre exenta de ese control y de constatarse cualquier actuación contraria a las normas establecidas pueden asegurar que de inmediato se tomarían las medidas y se sentarían las responsabilidades del caso. La circular DG 25-05 de la Dirección General de Adaptación Social surge paralela a la finalización de la construcción de la estructura del régimen de máxima seguridad, a raíz de la necesidad de establecer una línea técnica para la atención, operación y regulación de los procedimientos relacionados con el régimen, tomando en cuenta la población penal de características especiales allí recluida. El citado documento no se trata de un reglamento sino de una circular o directriz técnica, a efectos de regular de forma ordenada el desempeño y la metodología de trabajo en el ámbito E y, por tanto, no ha sido publicado como decreto; la disposición encuentra fundamento en las potestades otorgadas a la Dirección General de Adaptación Social. Esa circular establece una serie de regulaciones especiales, en cuanto al ingreso de algunos artículos y objetos específicos, dentro de los cuales se incluyen algunos alimentos (#12 inciso f), porque los alimentos que el recurrente señala como de ingreso prohibido no lo son únicamente para el ámbito E sino para todo el centro, porque son utilizados por la población penal para elaborar productos fermentados y sustancias alcohólicas, lo cual atenta contra la salud de los internos y la estabilidad y seguridad institucionales. Se permiten los alimentos de preparación casera de consumo inmediato, porque los demás se descomponen con facilidad, lo que perjudica la salud de la población carcelaria. Piden que se declare sin lugar el recurso. Aportan varios documentos y oficio CLR 00111-2006, suscrito por el Dr. Adín Largo Cruz, Director Médico a.i. de la Clínica La Reforma, con informe de la valoración médica realizada al recurrente el 15 de febrero de 2006, en el servicio de urgencias de esa Clínica (f. 36).-

  4. -

    El 20 de febrero de 2006, el Director General de Adaptación Social, G.A.M., manifiesta que se adhiere en todos sus extremos al informe rendido por el Director del CAI La Reforma y otros.-

  5. -

    Por resolución de 8:15 hrs. de 21 de febrero de 2006 se ordena remitir al J. de la Sección Clínica Médico Forense copia del oficio CLR-0011-2006, suscrito por el Dr. Adín Largo Cruz, para que rinda dictamen indicando si lo consignado obedece a la exposición del recurrente a gas mostaza y se ordena al recurrente que indique los motivos por los cuales no asistió a la valoración médica en la Clínica Médico Forense el 16 de febrero de 2006; todo lo anterior, dentro de las 24 hrs. posteriores a la notificación de esa resolución. El recurrente no indicó los motivos.-

  6. -

    En dictamen médico legal DML 2006-1479, de 21 de febrero de 2005, suscrito por el Dr. F.V.Z., recibido el 23 de febrero de 2006 e incorporado al expediente 06- 001545-0007-CO, se indica que la sintomatología del amparado, anotada por el Dr. Adín Largo Cruz, en el oficio indicado supra, de cefalea, mareos y náuseas, podrían ser producidas por la exposición a gas mostaza, pero aclara que el hecho de que tenga esos síntomas no significa necesariamente que sean producidos por ese motivo (f. 55).-

  7. -

    En dictamen médico legal DML 2006-1821, de 22 de febrero de 2006, suscrito por el Dr. P.D.N.V., con el refrendo del J. a.i. de la Clínica Médico Forense, Dr. F.V.Z., recibido el 23 de febrero de 2006, e incorporado al expediente 06-001941-0007-CO, se indica que el paciente manifiesta que el 18 de febrero, al ser aproximadamente las 17:20 hrs., cuando se encontraba en la celda 11 del ámbito E de La Reforma, entraron a su celda unos 10 o 15 oficiales de seguridad, uno de ellos le roció gas mostaza en el rostro y unos 4 oficiales lo agredieron con la base de la región tenar e hipotecar en los hombros y espalda; perdió la visión y se lavó el rostro, no vio nada por varios minutos y no recibió atención médica; indicó que unas dos semanas antes, aproximadamente a la misma hora, unos cuatro oficiales le rociaron gas mostaza; interpuso un hábeas corpus pero no quiso ir a la Clínica Médico Forense porque lo iban a traer sin zapatos y descalzo. Tiene depresión en control desde hace aproximadamente un año y es tratado con P.; lo valora el psiquiatra de La Reforma cada tres meses. Padece dolores en el cuello, principalmente del lado izquierdo. Padece dorsalgia constante y permanente desde el día de la agresión; el dolor se acentúa con los movimientos de cabeza. Del examen físico se determina dolor a la palpación en la región dorsal, especialmente sobre los dos primeros proceso transverso dorsales; hay dolor a la movilidad de ambos hombros, sin limitaciones funcionales ni enlentecimiento de movimientos ni hipotrofias musculares; al momento de la valoración médica no se encuentra ningún tipo de lesión (f. 8).-

  8. -

    En el expediente número 06-001941-0007-CO, el 24 de febrero de 2006, el Director General de La Reforma y el Director del Ámbito E de ese centro, R.L.R. y C.B.B. informan que los oficiales demandados A.V.D. y J.C. se encuentran, el primero, en vacaciones y, el segundo, en semana de descanso. Indican que según informe de seguridad de 18 de febrero de 2006, al ser las 17:40 hrs. se repartieron los alimentos a los privados de libertad; al momento en que se realizaba la requisa en la celda 11 del pabellón A-2, ocupada por el recurrente, a la hora de ingresar a la celda el privado de libertad arremetió contra uno de los agentes de seguridad y sin motivo alguno le lanzó una serie de golpes con sus manos, siendo en este caso necesario hacer uso del gas irritante en contra del recurrente, con el fin de que lograra su objetivo y reducirlo a la impotencia; una vez controlada la acción se le consulta por qué actuó así y contestó que porque no le pasaban nada ni le hacen mandados; se le indicó que eso obedece a la circular recibida el 13 de febrero de 2006, del Consejo de Seguridad de La Reforma, en la cual se contempla la prohibición de hacer ese tipo de gestiones a los internos. Informan que, efectivamente, fue utilizado el gas mostaza, pero fue debido a la agresividad del privado de libertad y fue necesario para reducirlo a la impotencia; en ningún momento funcionarios de seguridad ingresaron a la celda con intención de agredirlo sino que su ingreso se debió al proceso de requisa (f. 32). Reiteran lo manifestado en el informe anterior en cuanto a la circular DG 25-05 y sus alcances. Aportan copia de acta 07-2006 e informe de los inspectores M.S. y W.V. dirigido al Supervisor A.V.D. sobre incidente ocurrido a las 17:40 hrs. de 18 de febrero de 2006, en el cual se indica que: “al ser las 17:40 hrs. del día de hoy y momento en el cual se procedía a realizar una requisa en la celda número 11 del pabellón A2 en la cual está ubicado físicamente el p.l. V.R.A., a lo cual a la hora de hacer ingreso a la citada celda el mencionado p.l. arremete en contra del agente de seguridad V.M.E. sin motivo alguno, lanzando una serie de golpes con sus manos, siendo en este caso necesario hacer uso del gas irritante en contra del mismo con el fin de evitar que este p.l. lograra su objetivo y de esta manera reducirlo a la impotencia”; “a este p.l. se le había confeccionado un informe por agredir verbalmente a funcionarios del área de seguridad y por quebrar un palo de la escoba que está destinada para el aseo en ese pabellón”(f. 37).-

  9. -

    Por resolución de 14:12 hrs. de 3 de marzo de 2006, para mejor resolver, se ordena a la J. del Departamento de Medicina Legal del OIJ que remita un dictamen detallado sobre la naturaleza, forma en que actúa, signos y síntomas de la exposición, efectos inmediatos, así como a mediano y largo plazo, para la salud humana, de la exposición al gas mostaza (f. 61).-

  10. -

    Por resolución de 12:54 hrs. de 3 de marzo de 2006, para mejor resolver, se ordena al Director del OIJ que proceda al decomiso de los instrumentos para la aplicación de gas irritante (gas mostaza) utilizados por los oficiales de seguridad en el ámbito E del Centro de Atención Institucional La Reforma, por la escuadra de A.V.D., y los remita a la Medicatura Forense para su análisis correspondiente.-

  11. -

    A folio 65 consta acta de secuestro de indicios por parte de la Sección de Delitos Varios del OIJ realizada en el C.A.I. La Reforma el 6 de marzo de 2006. Se decomisaron seis bombas para chuflais de gas, aparente aluminio, cinco bombas de gas tipo tarro de aparente aluminio y dos chuflais.-

  12. -

    El Dr. P.D.N.V. rinde dictamen médico legal, en el cual indica que el gas mostaza en un tipo de agente químico utilizado en su mayor uso como arma de guerra; esta clase de agentes son llamados vesicantes, porque con el contacto causan ampollas en la piel y las membranas mucosas; tiene a veces olor parecido al ajo, cebolla o mostaza y ciertos casos no tiene olor; puede causar quemaduras y ampollas en la piel, especialmente en áreas donde la glándulas sudoríparas se encuentran en mayor número; la exposición provoca enrojecimiento de la piel con aparición de ampollas e inflamación, es más dañina para la piel en días húmedos y calurosos o en climas tropicales; causa ardor de ojos, hinchazón de párpados y algunos hombres expuestos en guerras han experimentado disminución del número de espermatozoides. Si es inhalado puede causar quemaduras y ampollas en los tejidos pulmonares, causando una serie de síntomas a corto y largo plazo, que provocan invalidez crónica y en el peor de los casos, la muerte. R. puede causar tos, bronquitis y enfermedad respiratoria crónica. Altas concentraciones o exposición prolongada atacan las córneas de la víctima, dejándola prácticamente ciega, y en gran cantidad puede causar la muerte. Actualmente, se ha calificado como agente cancerígeno. Los síntomas suelen aparecer al cabo de 4 a 24 horas de la exposición. Los efectos de largo plazo incluyen hipersensibilidad, fatiga pulmonar y tos crónica, dolor de pecho, cáncer de boca, garganta, tracto respiratorio y piel. También ha sido relacionado como causante de leucemia y defectos en fetos. Los estudios de personas expuestas a la mostaza de azufre, durante su producción o en las guerras, así como los estudios en animales, han demostrado que la sustancia puede causar cáncer de las vías respiratorias. El Departamento de Salud y Servicios Humanos y la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer han determinado que es carcinogénica en seres humanos (fs. 67 a 71).-

  13. -

    En oficio recibido vía fax el 14 de marzo de 2005, la L.da. P.F.M., Jefa de la Sección Química Analítica del Departamento de Laboratorio de Ciencias Forenses, solicita autorización para la destrucción de los indicios analizados (f. 86).

  14. -

    Por resolución de 15:07 hrs. de 15 de marzo de 2006 el Magistrado Instructor dispuso que, con respecto a los indicios analizados, se autoriza la destrucción de los indicios una vez realizados los análisis solicitados y se autoriza la entrega del fulminante que contiene el explosivo de las granadas a la Fuerza 10 del Ministerio de la Presidencia para su destrucción; se autoriza la destrucción del cuerpo de las granadas analizadas y, con respecto a los indicios no analizados, se autorizó para su retiro al personal de la Sección de Delitos Varios a fin de que los remita al CAI La Reforma. Además, se pide la remisión del dictamen criminalístico a la mayor brevedad (f. 89).-

  15. -

    El 16 de marzo de 2006 se recibe dictamen criminalístico de la Sección de Química Analítica, según el cual los indicios secuestrados en el C.A.I. La Reforma reportan gas CS y gas CN, que son compuestos químicos que en baja concentración y por contacto producen irritación de ojos, nariz, boca, piel y tracto respiratorio. Este tipo de productos son los componentes activos de granadas antimanifestaciones y armas de aerosoles para defensa personal; el rango de concentración de exposición segura es amplio; el gas CN es uno de los lacrimógenos más tóxicos y el gas CS es un lacrimógeno diez veces más potente que el CN, pero es menos tóxico; desde 1998 el Ministerio de Seguridad Pública inició el retiro de circulación de los productos con gas CN de las delegaciones y los productos con gas CS son empleados para el control de disturbios civiles. Ninguno de los dos compuestos químicos detectados en los indicios reciben el nombre genérico ni común de gas mostaza (fs. 90 y 93).-

  16. -

    Por auto de 14:36 hrs. de 22 de marzo de 2006 se acumuló elexpediente 06-001941-0007-CO a este expediente.-

  17. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    R.e.M.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente, privado de libertad en el ámbito E (máxima seguridad) del Centro de Atención Institucional La Reforma, ha señalado en ambos recursos una amplia serie de hechos que considera vejatorios de sus derechos fundamentales: las respectivas resoluciones que piden informe a las autoridades recurridas los resumen, en el primer amparo, como reclamos de índole general (que las personas recluidas en el ámbito de Máxima Seguridad de La Reforma son víctimas de trato cruel y denigrante, que se abusa con el gas mostaza, que se les rocía el rostro con gas mostaza si piden una escoba o manifiestan quejas; que son víctimas de agresión física y psíquica, la aplicación de la circular DG 25-05 sin publicarse como decreto ejecutivo, la prohibición de ingreso de alimentos) y, en el segundo, un reclamo específico por aplicación del gas mostaza, por la sustracción de un libro de estudio y la amenaza de introducir droga en los objetos que le trae su familia, así como la aplicación de la circular DG 25-05. Los actos denunciados ocurren con la seguridad al mando de A.V. y J.C..

    II.- CONTENIDO DE LOS INFORMES:

    Los informes fueron rendidos bajo la fe del juramento, el primero, en el expediente 06-001545-007-CO, por el Director General del CAI La Reforma, el Director del Ámbito de Convivencia E de ese centro (máxima seguridad) y el supervisor del área de seguridad de ese ámbito, respectivamente, R.L.R., C.B.B. y A.V.D., al cual se adhiere el Director General de Adaptación Social, L.. G.A.M. y, el segundo, en el expediente 06-001941-007-CO, rendido únicamente por R.L.R. y C.B.B., por cuanto los demandados A.V. y J.C. se encontraban de vacaciones y nunca rindieron sus informes. Estos informes dicen que:

  18. el recurrente se encuentra privado de libertad en el ámbito de convivencia E del Centro de Atención Institucional La Reforma, a la orden del Instituto Nacional de Criminología, descontando sentencia de 50 años de prisión por los delitos de homicidio calificado, robo agravado y privación de libertad, impuesta por el Tribunal Superior II Penal de S.J.;

  19. dentro de la información disciplinaria más reciente no consta que la policía penitenciaria y, específicamente, los oficiales del ámbito E hayan utilizado el gas irritante o hayan intervenido físicamente en control del recurrente;

  20. el último reporte disciplinario data del 16 de enero de 2006, confeccionado por el área de seguridad, en razón de que el recurrente fue sorprendido rayando las paredes de su celda pero no consta que se haya tenido que utilizar algún tipo de fuerza o instrumento de control en contra del amparado;

  21. los recurridos consultaron a los funcionarios de las áreas jurídica y comunitaria del ámbito E y no lograron recabar a través de esos profesionales ni de sus informes que el recurrente haya denunciado o informado sobre los hechos que motivaron el recurso;

  22. el 15 de febrero de 2006, el recurrente fue trasladado a la Clínica del Centro La Reforma, donde fue atendido por el personal médico, dictaminándose: “paciente atendido por referir cefalea, dolor cervical, mareos y ganas de vomitar”. Al examen físico se anota únicamente cifras de presión arterial dentro de los límites normales (110/85). Es medicado con analgésicos y antiinflamatorios (oficio CLR 00111-2006, suscrito por el Dr. Adín Largo Cruz, Director Médico a.i. de la Clínica La Reforma, con informe de la valoración médica realizada al recurrente el 15 de febrero de 2006, en el servicio de urgencias de esa Clínica (f. 36);

  23. el 16 de febrero de 2006 se coordinó para trasladarlo a la Clínica Médico Forense del OIJ; sin embargo, no se ejecutó el traslado porque el recurrente se rehusó a asistir, de lo cual los agentes encargados rindieron el respectivo informe;

  24. no consta a los recurridos que el recurrente haya sido objeto de tratoscrueles o degradantes, o de agresión;

  25. en lo que respecta a la acusación de mal trato a la población privada de libertad en el régimen de máxima seguridad, el recurrente no especifica cuáles son las acciones de trato cruel o degradante de las que ha sido objeto por parte del área de seguridad; en ese régimen existen restricciones propios de un nivel de custodia de mayor contención, pero que jamás se contraponen ni van en detrimento de los derechos constitucionales;

  26. la vigilancia y control de las actuaciones del área de seguridad es para todo el personal del centro, por lo que no es cierto que la escuadra de A.V. se encuentre exenta de ese control y de constatarse cualquier actuación contraria a las normas establecidas pueden asegurar que de inmediato se tomarían las medidas y se sentarían las responsabilidades del caso;

  27. la circular DG 25-05 de la Dirección General de Adaptación Social surge paralela a la finalización de la construcción de la estructura del régimen de máxima seguridad, a raíz de la necesidad de establecer una línea técnica para la atención, operación y regulación de los procedimientos relacionados con el régimen, tomando en cuenta la población penal de características especiales allí recluida. El citado documento no se trata de un reglamento sino de una circular o directriz técnica, a efectos de regular de forma ordenada el desempeño y la metodología de trabajo en el ámbito E y, por tanto, no ha sido publicado como decreto; la disposición encuentra fundamento en las potestades otorgadas a la Dirección General de Adaptación Social. Esa circular establece una serie de regulaciones especiales, en cuanto al ingreso de algunos artículos y objetos específicos, dentro de los cuales se incluyen algunos alimentos (#12 inciso f), porque los alimentos que el recurrente señala como de ingreso prohibido no lo son únicamente para el ámbito E sino para todo el centro, porque son utilizados por la población penal para elaborar productos fermentados y sustancias alcohólicas, lo cual atenta contra la salud de los internos y la estabilidad y seguridad institucionales. Se permiten los alimentos de preparación casera de consumo inmediato, porque los demás se descomponen con facilidad, lo que perjudica la salud de la población carcelaria;

  28. según informe de seguridad de 18 de febrero de 2006, al ser las 17:40 hrs. se repartieron los alimentos a los privados de libertad; al momento en que se realizaba la requisa en la celda 11 del pabellón A-2, ocupada por el recurrente, a la hora de ingresar a la celda el privado de libertad arremetió contra uno de los agentes de seguridad y sin motivo alguno le lanzó una serie de golpes con sus manos, siendo en este caso necesario hacer uso del gas irritante en contra del recurrente, con el fin de que lograra su objetivo y reducirlo a la impotencia; una vez controlada la acción se le consulta por qué actuó así y contestó que porque no le pasaban nada ni le hacen mandados; se le indicó que eso obedece a la circular recibida el 13 de febrero de 2006, del Consejo de Seguridad de La Reforma, en la cual se contempla la prohibición de hacer ese tipo de gestiones a los internos;

  29. efectivamente, fue utilizado el gas mostaza, para reducir al amparado a la impotencia; los funcionarios de seguridad no ingresaron a la celda con intención de agredir sino que su ingreso se debió al proceso de requisa (f. 32);

  30. se aporta copia de acta 07-2006 e informe de los inspectores M.S. y W.V. dirigido al Supervisor A.V.D. sobre incidente ocurrido a las 17:40 hrs. de 18 de febrero de 2006, en el cual se indica que: “al ser las 17:40 hrs. del día de hoy y momento en el cual se procedía a realizar una requisa en la celda número 11 del pabellón A2 en la cual está ubicado físicamente el p.l. V.R.A., a lo cual a la hora de hacer ingreso a la citada celda el mencionado p.l. arremete en contra del agente de seguridad V.M.E. sin motivo alguno, lanzando una serie de golpes con sus manos, siendo en este caso necesario hacer uso del gas irritante en contra del mismo con el fin de evitar que este p.l. lograra su objetivo y de esta manera reducirlo a la impotencia”; “a este p.l. se le había confeccionado un informe por agredir verbalmente a funcionarios del área de seguridad y por quebrar un palo de la escoba que está destinada para el aseo en ese pabellón” (f. 37).-

    III.- DICTAMENES MEDICO LEGALES:

  31. En cuanto al gas mostaza: El Dr. P.D.N.V. rinde dictamen médico legal, en el cual indica que el gas mostaza en un tipo de agente químico utilizado en su mayor uso como arma de guerra; esta clase de agentes son llamados vesicantes, porque con el contacto causan ampollas en la piel y las membranas mucosas; tiene a veces olor parecido al ajo, cebolla o mostaza y ciertos casos no tiene olor; puede causar quemaduras y ampollas en la piel, especialmente en áreas donde la glándulas sudoríparas se encuentran en mayor número; la exposición provoca enrojecimiento de la piel con aparición de ampollas e inflamación, es más dañina para la piel en días húmedos y calurosos o en climas tropicales; causa ardor de ojos, hinchazón de párpados y algunos hombres expuestos en guerras han experimentado disminución del número de espermatozoides. Si es inhalado puede causar quemaduras y ampollas en los tejidos pulmonares, causando una serie de síntomas a corto y largo plazo, que provocan invalidez crónica y en el peor de los casos, la muerte. R. puede causar tos, bronquitis y enfermedad respiratoria crónica. Altas concentraciones o exposición prolongada atacan las córneas de la víctima, dejándola prácticamente ciega, y en gran cantidad puede causar la muerte. Actualmente, se ha calificado como agente cancerígeno. Los síntomas suelen aparecer al cabo de 4 a 24 horas de la exposición. Los efectos de largo plazo incluyen hipersensibilidad, fatiga pulmonar y tos crónica, dolor de pecho, cáncer de boca, garganta, tracto respiratorio y piel. También ha sido relacionado como causante de leucemia y defectos en fetos. Los estudios de personas expuestas a la mostaza de azufre, durante su producción o en las guerras, así como los estudios en animales, han demostrado que la sustancia puede causar cáncer de las vías respiratorias. El Departamento de Salud y Servicios Humanos y la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer han determinado que es carcinogénica en seres humanos (fs. 67 a 71).

  32. En cuanto al análisis de los indicios secuestrados: el dictamen criminalístico de la Sección de Química Analítica, reporta gas CS y gas CN, los cuales son compuestos químicos que, en baja concentración y por contacto producen irritación de ojos, nariz, boca, piel y tracto respiratorio. Este tipo de productos son los componentes activos de granadas antimanifestaciones y armas de aerosoles para defensa personal; el rango de concentración de exposición segura es amplio; el gas CN es uno de los lacrimógenos más tóxicos y el gas CS es un lacrimógeno diez veces más potente que el CN, pero es menos tóxico; desde 1998 el Ministerio de Seguridad Pública inició el retiro de circulación de los productos con gas CN de las delegaciones y los productos con gas CS son empleados para el control de disturbios civiles. Ninguno de los dos compuestos químicos detectados en los indicios reciben el nombre genérico ni común de gas mostaza (fs. 90 y 93).-

  33. En cuanto al estado físico del recurrente: en dictamen médico legal DML 2006-1479, de 21 de febrero de 2005, suscrito por el Dr. F.V.Z., recibido el 23 de febrero de 2006 e incorporado al expediente 06- 001545-0007-CO, se indica que la sintomatología del amparado, anotada por el Dr. Adín Largo Cruz, en el oficio indicado supra, de cefalea, mareos y náuseas, podrían ser producidas por la exposición a gas mostaza; aclara que el hecho de que tenga esos síntomas no significa necesariamente que sean producidos por ese motivo (f. 55).-

    IV.- CONCLUSIONES EN CUANTO A LOS HECHOS.

    Ha sido fehacientemente acreditada la aplicación de gas mostaza al amparado, el 18 de febrero de 2006, conforme lo admiten los mismos recurridos quienes manifiestan, textualmente, que “efectivamente, fue utilizado el gas mostaza” (f. 32 exp. 06-001941-0007-CO). En el informe correspondiente al primer recurso (06.001545-0007-CO), los recurridos habían manifestado que: “no consta que la policía penitenciaria y específicamente los oficiales del Ámbito de Convivencia E (Máxima Seguridad) hayan utilizado el gas irritante o hayan intervenido físicamente en control del accionante. Sobre ello, de igual forma debe señalarse que el último reporte disciplinario visible en su expediente, data de fecha 16 de enero del presente año, el cual le fue confeccionado por el área de seguridad en razón de que en esa fecha el privado de libertad que nos ocupa fue sorprendido rayando las paredes de su celda, realizando dibujos o murales, acción que evidentemente no está permitida; empero no consta en el reporte que se haya tenido que utilizar algún tipo de fuerza o instrumento de control en contra del amparado”(f. 21). Sin embargo, en el recurso 06-001941-0007-CO, el informe rendido por los oficiales M.S. y W.V., dirigido al Supervisor de Seguridad A.V., se indica:

    “No omito en informarle que a este p.l. se le había confeccionado un informe por agredir verbalmente a funcionarios del área de seguridad y por quebrar un palo de la escoba que está destinada para el aseo en ese pabellón” (f. 37).

    Lo anterior, coincide con la versión del recurrente en su primer amparo, en el que se quejó de que los privados de libertad son rociados con gas mostaza por pedir una escoba (f. 3). Se trata, pues, de indicios concordantes de que el gas ha sido utilizado en más de una ocasión; indicios que enfrentan simplemente un “no consta” de los recurridos y se refuerzan por un dictamen médico legal que acredita que los síntomas presentados por el recurrente cuando fue atendido en urgencias de la Clínica La Reforma podían corresponder a la exposición a ese gas.-

    V.-

    Queda, pues, acreditado el uso de un gas vesicante, contra un privado de libertad y en forma completamente desproporcionada. La justificación que pretenden los recurridos para ese acto consiste en que “fue debido a la agresividad del privado de libertad en ese momento y fue necesario para reducir al recurrente a la impotencia; esto con la finalidad de evitar una agresión contra un funcionario”. El uso del gas ocurre durante una requisa de la celda, a la que no asiste un oficial en solitario, sino que suelen acudir en grupo; el informe de folio 37 cita supra indica que la falta es “intentar agredir a un funcionario del área de seguridad (f. 37)”; es decir, se trata de una tentativa de agresión, ni siquiera se indica que el privado de libertad haya agredido a los oficiales quienes están formados profesionalmente para actuar en esos casos y contener a los privados de libertad. No hay en el recurso ningún elemento de juicio que desvirtúe la desproporción, lo que da lugar a que la apreciación de las pruebas conduzca a la conclusión de que el gas se ha utilizado en forma casi indiscriminada frente a conductas agresivas, acaso por pelear por una escoba, o por intentar agredir a un oficial.

    VI.-

    El personal de seguridad penitenciario debe enfrentar la difícil tarea de garantizar el orden institucional con personas que, a menudo demuestran conductas agresivas y severos problemas convivenciales, en un medio que es esencialmente violento: el encierro de los seres humanos; aunque se trate de los más fieros delincuentes, las prácticas para la contención no pueden sobrepasar el límite de lo permitido, desde el punto de vista de la dignidad humana. Si para reducir de manera racional a la impotencia a un privado de libertad es necesario aplicar armas químicas, como son los gases mostaza y otros tóxicos como el gas CN, o las llamadas técnicas de adiestramiento que incapacitan por varios días a los privados de libertad, resulta obligatorio declarar que tales técnicas son contrarias a la dignidad e integridad personales y, como tales, prohibidas por la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

    VII.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza que: “Artículo 5.- Derecho a la Integridad Personal.

    1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,psíquica y moral.

    2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada conel respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

    y el respeto debido a esa dignidad prohíbe la utilización de gases que, tal como lo confirman los dictámenes médico legales, son altamente tóxicos. Pero, además de contrario a la dignidad, el uso de esos gases contra los privados de libertad constituye tortura y un tratamiento cruel y degradante. La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura (Ley No. 7934 de 12 deoctubre de 1999), en su artículo 2º, entiende por tortura:

    “todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”. Además, la Convención establece que: “Artículo 5.-

    No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas.

    Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad delestablecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura”.

    La prohibición de la tortura y los tratamientos crueles y degradantes es absoluta; se trata de un derecho fundamental sin limitación ni límite alguno: cualquier acto que constituya tortura está vedado por la Constitución y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. A mayor abundamiento, cabe indicar que esta prohibición está contemplada, además, del artículo 40 de la Constitución Política, que prohíbe los "tratamientos crueles o degradantes" en numerosas normas internacionales sobre la materia, que por virtud del artículo 48 constitucional, se incorporan a la lista de derechos tutelados mediante el amparo, entre otras:

    1. De la Declaración Internacional de Derechos Humanos de la ONU, el artículo 5 que prohíbe las torturas, las penas y los tratamientos crueles, inhumanos y degradantes; reforzada por la Declaración de Teherán de 13 de mayo de 1968;

    2. Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, el artículo 7 con similar contenido y el 10 sobre el trato humanitario y el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de libertad;

    3. Artículos I Y XXV de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos sobre el derecho a la vida, la libertad e integridad personales y sobre la protección contra detenciones arbitrarias;

    4. Artículos 5 y 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, sobreel derecho a la integridad y libertad personales;

    5. Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resolución N36/46, de 10 de diciembre de 1984;

    6. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas, y reiteradas por el Consejo Económico y Social de la ONU por resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2858 (XXVI) de 20 de diciembre de 1971; 3144 B (XXXVIII) de 14 de diciembre de 1973; 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, en lo aplicable a las detenciones administrativas;

    7. La Declaración Sobre la Protección de todas las Personas Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General de la ONU por resolución 3452 (XXX) de 9 de diciembre de 1975, y reiterada y reforzada por resoluciones 32/63 de 8 de diciembre de 1977; 32/64;

    8. El Código de Conducta Para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, Resolución 34/169 de la Asamblea General de la ONU de 17 de diciembre de 1979;

    normas todas que se recogen en la sentencia número N3724-93 de quince horas del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y uno, en la cual, además, se pone de relieve otras disposiciones de la Convención de Naciones Unidas contra la tortura que enmarcan la definición, persecución y prevención de la tortura así como otras que comprometen al Estado para su erradicación: “Artículo 10.

    1. Todo Estado parte velará por que se incluyan una educación y una formación completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.

    2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas.

    Artículo 11. Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones par la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura.

    Artículo 12. Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.

    Artículo 13. Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos sean protegidos contra los malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado."

    VIII.-

    De todo lo anterior no es posible otra conclusión que la de declarar que en ningún caso pueden ser utilizados los gases mostaza y CN, ni cualesquiera otros que produzcan efectos similares, especialmente en los centros penitenciarios, porque constituyen el delito de tortura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura antes citado. Además, se debe brindar educación al personal de seguridad de los centros penitenciarios en cuanto al uso de los dispositivos de gases irritantes permitidos.

    IX.-

    Se acreditó que el recurrente no compareció al reconocimiento médico forense que se dispuso en el primer amparo; al propósito, es necesario señalar que la administración penitenciaria siempre debe presentar al privado de libertad ante la medicatura forense cuando se lo ordene la Sala; por su parte, el privado de libertad, denunciante o no, no puede negarse a que los forenses practiquen una valoración, salvo que se trate de pruebas que ofendan su dignidad humana.-

    X.-

    En cuanto a las demás extremos de los recursos acumulados, procede declarar sin lugar el recurso: las restricciones sobre ingreso de comidas, sobre llamadas telefónicas y sobre la prohibición de que los oficiales trasieguen con objetos de los privados de libertad de una celda a otra, así como las demás disposiciones de la objetada circular DG-25-05 no constituyen violación alguna de los derechos fundamentales del amparado; esta clase de disposiciones de orden interno de los centros penitenciarios son actos de carácter general, aplicables a todos los privados de libertad. En cuanto a los extremos relativos a las represalias que el recurrente concreta en la amenaza de introducir droga en los artículos que traen los familiares y la sustracción de un libro al amparado, son rechazados expresamente por los recurridos y no hay indicios que hagan sospechar de su existencia.-

    Por tanto:

    Se declaran con lugar los recursos acumulados por vulneración de la dignidad humana y los derechos fundamentales del amparado a la salud y no ser objeto de tratamientos crueles y degradantes; cualquier utilización del gas mostaza (mostaza azufrada) contra una persona y, en particular, su uso para reducir a impotencia a un privado de libertad es violatorio del Derecho de la Constitución y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos; el uso del gas CN es igualmente violatorio de los derechos y libertades fundamentales. En consecuencia, se ordena al DIRECTOR GENERAL DE ADAPTACION SOCIAL, L.. G.A.M., al DIRECTOR GENERAL DEL C.A.I. LA REFORMA, R.L.R., y al DIRECTOR DEL AMBITO DE MÁXIMA SEGURIDAD DE ESE CENTRO, C.B.B., o a quienes ejerzan sus cargos, que dispongan lo pertinente a fin de que en ningún caso sean utilizados los gases mostaza y CN en los centros penitenciarios y cualquier otro que tenga iguales o similares efectos sobre las personas; además, deberán brindar educación al personal de seguridad de los centros penitenciarios en cuanto al uso de los dispositivos de gases irritantes permitidos. Todo lo anterior, bajo el apercibimiento de que el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo o de hábeas corpus, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Testimóniense piezas al Ministerio Público para lo de su cargo. N. la presente sentencia a la Ministra de Justicia, o a quien ejerza su cargo, para que en forma inmediata inicie procedimientos administrativos contra los recurridos, a fin de establecer las responsabilidades disciplinarias correspondientes y las demás que fueren procedentes.-

    COMUNIQUESE.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

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