Sentencia nº 03684 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Marzo de 2006

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-001940-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y tres minutos del veintidós de marzo de dos mil seis.

Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente número 06-001940-0007-CO, interpuesto por M.C.M., cédula de identidad número 0-000-000, contra los agentes de seguridad ANTONIO VALVERDE y C.B., así como contra el DIRECTOR DEL ÁMBITO E y el DIRECTOR GENERAL, todos del CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el veinte de febrero de dos mil seis (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra los agentes de seguridad ANTONIO VALVERDE y C.B., así como contra el DIRECTOR DEL ÁMBITO E y el DIRECTOR GENERAL, todos del CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA y manifiesta que el dieciocho de febrero de dos mil seis, a las diecisiete horas con diez minutos, entraron en su celda entre diez y quince oficiales de seguridad, quienes sin razón alguna lo agredieron, causándole heridas en la cabeza y otras artes del cuerpo. Señala ue además le rociaron gas mostaza hasta hacerlo perder la conciencia. Afirnma que las acciones impugnadas ocurrieron porque ha manifestado quejas acerca de las condiciones de su detención y del centro. Solicita que se acoja el recurso, y se adopten las medidas necesarias contra las autoridades que lesionaron sus derechos.

  2. -

    Informan bajo juramento R.L.R. y C.B.B., en sus respectivas calidades de Director del Centro y Director del Ámbito de Convivencia E, ambos del Centro de Atención Institucional La Reforma (folio 24), que el recurrente está ubicado en el Ámbito de Convivencia E del Centro de Atención Institucional La Reforma. Señalan que según un reporte de seguridad del dieciocho de febrero paado, a las diecisiete horas con veinte minutos se efectuó una requisa general en la celda número quince del pabellón A-2, donde está ubicado el amparado, debido a las constantes amenazas recibidas por parte del recurrente en contra de funcionarios de su Ámbito de Convivencia. Afirman que al indicarle al amparado que le practicarían un cacheo, se llevó la mano a la pretina de su pantaloneta, como para tomar algún objeto. En ese momento, funcionarios del Centro se abalanzaron sobre el actor para inmobilizarlo. De este forcejeo, el amparado sufre algunas heridas, así como un guardia de seguridad. Reconocen que se usó gas irritante para controlar la situación, momento en el cual el amparado dejó caer un objeto punzo cortante que portaba en la pretina de su pantaloneta. Aseguran que, a causa del golpe sufrido, el guardia de seguridad debió ser trasladado al Hospital San Rafael. Al mismo centro fue llevado el amparado para recibir la atención debida. Alegan que la situación objeto de este recurso sucedió debido a la violenta reacción del amparado, que obligó a las autoridades a reducirlo a la impotencia para evitar un mal mayor. Recalcan que el decomiso efectuado demuestra que la situación pudo haber derivado en una agresión en detrimento del personal del Centro. Reconocen que fue empleado gas mostaza, pero únicamente para asegurar la inmobilización del recurrente. Afirman que la lesión sufrida por éste no fue intencional, sino necesaria por la seguridad de quienes intervinieron. Aclaran que el dieciocho de febrero pasado, no estaban en el Centro los funcionarios C.B. y A.V., por razones de horario de trabajo y disfrute de un permiso, respectivamente. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Según constancia de folio 36, en sesión de catorce de marzo de dos mil seis, la Salainició la discusión del presente recurso de habeas corpus.

  4. -

    En los procedimientos seguidos han sido observadas lasprescripciones legales.

    Redacta ‹S_GeneroMagis(el la los)› ‹S_Apelli_Magistrados› y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El amparado, M.C.M., se encuentra internado en el Centro de Atención Institucional La Reforma, en la celda del 15 del pabellón A-2. (Informe afolio 25)

    2. El dieciocho de febrero de dos mil seis, a las diecisiete horas con veinte minutos, una cantidad no determinada, pero de al menos tres agentes de seguridad, ingresaron a la celda del amparado con el objeto de realizar una requisa general y un chequeo, debido a amenazas recibidas del amparado. (Copia de folio 29)

    3. Cuando se intentó cachear al privado de libertad, este se llevó las manos a la pretina de su pantalón corto. En ese momento, los agentes actuantes se le abalanzaron y lo lanzaron contra el piso de la celda para reducirlo a la impotencia. (Copia de folio 29)

    4. Como parte de la intervención mencionada en el punto anterior, se empleó gas paralizante por parte de los agentes actuantes. (Informe a folio 26 y copia de folio 29)

    5. Al veintidós de febrero de dos mil seis, el amparado presentaba en la piel las siguientes lesiones: equimosis rojoazulada en la región tempoaccipital izquierda consistente en dos bandas arqueadas que me miran por su concavidad, de 3 X 0,2 cm cada una; excoriación con costra hemática en el dorso nasal, ovalada, de 0,7 X 0,4 cm; equimosis rojoazulada en el pómulo derecho, transversal, de 2 X 0,5 cm; excoriación con costra hemática en la mejilla derecha, ovalada, de 0,4 X 0,2 cm; dos equimosis rojoazuladas en la región dorsal, acentuada en los bordes, de extremos ovalados, una sobre la región escapular izquierda, oblicua, de 15 X 2 cm y otra en la región dorsal, sobre la novena vértebra dorsal, la cual atraviesa su mitad, de 13 X 2 cm; y excoriación con costra hemática en la cara anterior del tercio medio de la pierna derecha, redondeada, dolorosa, de 2 X 2 cm. (Dictamen médico legal número 2006-01822, de veintidós de febrero de dos mil seis, visible a folio 20)

    6. Durante la mencionada intervnción, al amparado se le decomisó un arma punzo cortante, hecha con la mitad de una tijera con la punta afilada, de aproximadamente 14,5 cm de largo X 0,5 cmde ancho. (Copia del acta de decomiso, visible a folio 31)

    II.-

    Hechos no probados. Ninguno de relevancia para el dictado deesta resolución.

    Sobre el fondo.

    III.-

    La disconformidad del recurrente radica en la forma como se le sometió en la celda donde descuenta pena privativa de libertad en el Centro de Atención Institucional La Reforma. Estima que se usó fuerza excesiva por parte de los agentes del Centro, así como gas mostaza que lo hizo perder el conocimiento. Respecto de la forma como fue llevado a cabo el operativo impugnado, esta sala considera que se logró comprobar que el amparado sufrió una serie de heridas compatibles con los hechos que narra, y que dan cuenta del uso de un grado alto de fuerza por parte de los oficiales intervinientes: equimosis rojoazulada en la región tempoaccipital izquierda consistente en dos bandas arqueadas que me miran por su concavidad, de 3 X 0,2 cm cada una; excoriación con costra hemática en el dorso nasal, ovalada, de 0,7 X 0,4 cm; equimosis rojoazulada en el pómulo derecho, transversal, de 2 X 0,5 cm; excoriación con costra hemática en la mejilla derecha, ovalada, de 0,4 X 0,2 cm; dos equimosis rojoazuladas en la región dorsal, acentuada en los bordes, de extremos ovalados, una sobre la región escapular izquierda, oblicua, de 15 X 2 cm y otra en la región dorsal, sobre la novena vértebra dorsal, la cual atraviesa su mitad, de 13 X 2 cm; y excoriación con costra hemática en la cara anterior del tercio medio de la pierna derecha, redondeada, dolorosa, de 2 X 2 cm. No obstante, de los informes rendidos bajo fe de juramento, así como de la documentación aportada, consta que la requisa de la celda número 15, así como el cacheo del amparado, obedecieron a las amenazas que había proferido en contra del personal del Centro. Asimismo, de las fuentes mencionadas se colige que la fuerza empleada en el operativo, aunque mucha, se encuentra justificada por la peligrosidad del privado de libertad, así como de su reacción agresiva ante el cacheo que se le iba a efectuar. Por otra parte, consta que se le decomisó un arma punzo cortante que guardaba en el sector donde dirigió sus manos al momento del cacheo, lo que justificó un uso razonable de la fuerza a efecto de someter al amparado sin poner en mayor peligro la vida e integridad física de los agentes actuantes. Así las cosas, concluye la Sala que, en relación con estos aspectos, no se logra demostrar que las autoridades recurridas lesionaran los derechos invocados por el recurrente, por lo que en cuanto a este extremo, el recurso deberá ser desestimado.

    IV.-

    Con respecto al uso de gas mostaza que acusa el actor y reconocen los recurridos en su informe, esta S. se debe estar a lo indagado para la instrucción del recurso de habeas corpus número 06-001545-0007-CO, resuelto mediante sentencia 2006-03678, de esta misma fecha. En el referido expediente, la Sala ordenó al Director del Organismo de Investigación Judicial que procediera al decomiso de los instrumentos para la aplicación de gas irritante (gas mostaza) utilizados por los oficiales de seguridad en el ámbito E del Centro de Atención Institucional La Reforma, por la escuadra de A.V.D., y los remitiera a la Medicatura Forense para su análisis correspondiente. A folio 67 del referido expediente, consta el dictamen médico legal respecto de los objetos decomisados, con el siguiente resultado:

    "El Dr. P.D.N.V. rinde dictamen médico legal, en el cual indica que el gas mostaza es un tipo de agente químico utilizado en su mayor uso como arma de guerra; esta clase de agentes son llamados vesicantes, porque con el contacto causan ampollas en la piel y las membranas mucosas; tiene a veces olor parecido al ajo, cebolla o mostaza y ciertos casos no tiene olor; puede causar quemaduras y ampollas en la piel, especialmente en áreas donde la glándulas sudoríparas se encuentran en mayor número; la exposición provoca enrojecimiento de la piel con aparición de ampollas e inflamación, es más dañina para la piel en días húmedos y calurosos o en climas tropicales; causa ardor de ojos, hinchazón de párpados y algunos hombres expuestos en guerras han experimentado disminución del número de espermatozoides. Si es inhalado puede causar quemaduras y ampollas en los tejidos pulmonares, causando una serie de síntomas a corto y largo plazo, que provocan invalidez crónica y en el peor de los casos, la muerte. R. puede causar tos, bronquitis y enfermedad respiratoria crónica. Altas concentraciones o exposición prolongada atacan las córneas de la víctima, dejándola prácticamente ciega, y en gran cantidad puede causar la muerte. Actualmente, se ha calificado como agente cancerígeno. Los síntomas suelen aparecer al cabo de 4 a 24 horas de la exposición. Los efectos de largo plazo incluyen hipersensibilidad, fatiga pulmonar y tos crónica, dolor de pecho, cáncer de boca, garganta, tracto respiratorio y piel. También ha sido relacionado como causante de leucemia y defectos en fetos. Los estudios de personas expuestas a la mostaza de azufre, durante su producción o en las guerras, así como los estudios en animales, han demostrado que la sustancia puede causar cáncer de las vías respiratorias. El Departamento de Salud y Servicios Humanos y la Agencia Internacional para la Investigacióndel Cáncer han determinado que es carcinogénica en seres humanos."

    También dentro del mencionado proceso, el dieciséis de marzo de dos mil seis se recibió dictamen criminalístico de la Sección de Química Analítica, según el cual los indicios secuestrados en el Centro de Atención Institucional La Reforma reportan gas CS ygas CN, que:

    "...son compuestos químicos que en baja concentración y por contacto producen irritación de ojos, nariz, boca, piel y tracto respiratorio. Este tipo de productos son los componentes activos de granadas antimanifestaciones y armas de aerosoles para defensa personal; el rango de concentración de exposición segura es amplio; el gas CN es uno de los lacrimógenos más tóxicos y el gas CS es un lacrimógeno diez veces más potente que el CN, pero es menos tóxico; desde 1998 el Ministerio de Seguridad Pública inició el retiro de circulación de los productos con gas CN de las delegaciones y los productos con gas CS son empleados para el control de disturbios civiles. Ninguno de los dos compuestos químicos detectados en los indicios reciben el nombre genérico ni común de gas mostaza."

    Si bien en el presente caso no resulta totalmente claro que en perjuicio del amparado haya sido gas mostaza, sí lo es que se empleó gas vesicante, en una actuación policial efectuada por un elevado número de agentes. El personal de seguridad penitenciario debe enfrentar la difícil tarea de garantizar el orden institucional con personas que, a menudo demuestran conductas agresivas y severos problemas convivenciales, en un medio que es esencialmente violento: el encierro de los seres humanos. No obstante, en cualquier circunstancia, las prácticas de contención no pueden sobrepasar el límite de lo permitido, desde el punto de vista de la dignidad humana. Si para reducir de manera racional a la impotencia a un privado de libertad se aplican gases mostaza u otros tóxicos como el gas CN, resulta obligatorio declarar que tales técnicas son contrarias a la dignidad e integridad personales y, como tales, prohibidas por la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La Convención Americanasobre Derechos Humanos garantiza que:

    “Artículo 5.-

    Derecho a la Integridad Personal.

    1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,psíquica y moral.

    2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

    Además de contrario a la dignidad, el uso de esos gases contra los privados de libertad constituye tortura y un tratamiento cruel y degradante. La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura (Ley No. 7934 de 12 de octubre de1999), en su artículo 2º, entiende por tortura como:

    “todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”.

    Además, la Convenciónestablece que: “Artículo 5.-

    No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas.

    Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad delestablecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura”.

    Como señala la S. en su sentencia 2006-03678 citada, la prohibición de la tortura y los tratamientos crueles y degradantes es absoluta; se trata de un derecho fundamental sin limitación ni límite alguno: cualquier acto que constituya tortura está vedado por la Constitución y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Esta prohibición está contemplada, además, del artículo 40 de la Constitución Política, que prohíbe los "tratamientos crueles o degradantes". También se prohibe en numerosas normas internacionales sobre la materia, entre otras: Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 5, reforzada por la Declaración de Teherán de trece de mayo de mil novecientos sesenta y ocho; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 7 y 10; artículos I y XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; la Declaración Sobrela Protección de todas las Personas Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General de la ONU por resolución 3452 (XXX) de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, y reiterada y reforzada por resoluciones 32/63 y 32/64; Código de Conducta Para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, Resolución 34/169 de la Asamblea General de la ONU dediecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve; etc.

    V.-

    De todo lo anterior no es posible otra conclusión que la de declarar que en ningún caso pueden ser utilizados los gases mostaza y CN, ni cualesquiera otros que produzcan efectos similares, especialmente en los centros penitenciarios, porque constituyen el delito de tortura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura antes citado. Además, se debe brindar educación al personal de seguridad de los centros penitenciarios en cuanto al uso de los dispositivos de gases irritantes permitidos. Como en el presente caso se logra determinar que las autoridades del Centro de Atención Institucional La Reforma almacenan para su empleo, gases altamente tóxicos, debe la Sala declarar con lugar el recurso también en cuanto a dicho aspecto, por haber tales sustancias sido empleadas en contra del amparado, afectándolo en su dignidad e integridad y poniendo en grave riesgo su vida y su salud. Es por lo anterior que también en cuanto a este aspecto, el recurso deberá ser declarado con lugar, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, por vulneración de la dignidad humana y los derechos fundamentales del amparado a la salud y no ser objeto de tratamientos crueles y degradantes; cualquier utilización del gas mostaza (mostaza azufrada) contra una persona y, en particular, su uso para reducir a impotencia a un privado de libertad es violatorio del Derecho de la Constitución y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos; el uso del gas CN es igualmente violatorio de los derechos y libertades fundamentales. En consecuencia, se ordena al al DIRECTOR GENERAL DEL C.A.I. LA REFORMA, R.L.R., y al DIRECTOR DEL AMBITO DE MÁXIMA SEGURIDAD DE ESE CENTRO, C. B.B., o a quienes ejerzan sus cargos, que dispongan lo pertinente a fin de que en ningún caso sean utilizados los gases mostaza y CN y cualquier otro que tenga iguales o similares efectos sobre las personas, en ese centro penitenciario; además, deberán brindar educación al personal de seguridad del centro penitenciario en cuanto al uso de los dispositivos de gases irritantes permitidos. Todo lo anterior, bajo el apercibimiento de que el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo o de hábeas corpus, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Testimóniense piezas al Ministerio Público para lo de su cargo. N. la presente sentencia a la Ministra de Justicia, o a quien ejerza su cargo, para que en forma inmediata inicie procedimientos administrativos contra los recurridos, a fin de establecer las responsabilidades disciplinarias correspondientes y las demás que fueren procedentes.-

    COMUNIQUESE.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

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