Sentencia nº 03987 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Marzo de 2006

PonenteAlexander Godínez Vargas
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-002742-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cincuenta y nueve minutos del veintiocho de marzo del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por L.A.M.C., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de M.J.C.V. contra elJUZGADO CIVIL, DE TRABAJO Y FAMILIA DE PURISCAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas cuarenta y siete minutos del nueve de marzo del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra el JUZGADO CIVIL, DE TRABAJO Y FAMILIA DE PURISCAL y manifiesta lo siguiente: Que en proceso civil que sigue M.J. C.V. contra su hermano, la Jueza Civil de esa causa la notificó del proceso que se impugna, donde le notifica un proceso de una causa contravencional que no le corresponde a esta J., ni notificar, ni procesar, ni conocer del asunto y mucho menos llamarla a juicio a su despacho que ve la materia civil. Señala que dicho Despacho no puede conocer asuntos penales o contravencionales, de conformidad con el libro tercero del Código Penal, asimismo agrega que se viola el principio de legalidad por cuanto Puriscal tiene Juzgado Civil, Juzgado Penal y Juzgado Contravencional, por lo que la Jueza recurrida no puede conocer de dicho proceso. Que durante mas de diez años, la Jueza recurrida ha sido directora judicial de tres causas contra el hermano de la aquí amparada en la cual ha dejado huellas de violaciones al debido proceso y así lo han señalado las respectivas S. de Casación Civil y que de todos estos procesos nunca se falló ninguno a favor de la amparada, teniendo ésta y sus hermanas derecho a la herencia. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado G.V.; y,

    Considerando:

    UNICO: Según se desprende de lo indicado en el escrito de interposición, lo que procura el recurrente -con la interposición del presente amparo- es cuestionar en esta sede la competencia de la autoridad jurisdiccional accionada, en relación con el expediente 05-500319-241-FC, pues considera que dicho Juzgado no es competente para conocer de asuntos penales o contravencionales. Dicha pretensión es improcedente. Acceder a lo solicitado implicaría sustituir al órgano respectivo en el ejercicio de su función jurisdiccional e incidir indebidamente en el ámbito de competencia que constitucionalmente le está reservado, en abierta contraposición al artículo 153 de la Constitución Política. La disconformidad del accionante con la competencia del Juez, deberá ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, mediante los recursos, excepciones e incidentes previstos al efecto en la normativa procesal vigente. C. de lo expuesto el recurso debe rechazarse de plano y así se dispone.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

    Jorge Araya G. Alexander Godínez V.

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