Sentencia nº 03992 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Marzo de 2006

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-003181-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas y cuatro minutos del veintiocho de marzo del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por A.H.W., cédula de identidad número 0-000-000, contra el CENTRO DE ATENCION INSTITUCIONAL SANDOVAL DE L. y la DELEGACION DE ESA PROVINCIA DEL ORGANISMO DEINVESTIGACION JUDICIAL (OIJ).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido por la vía del fax a las 07:39 horas del 19 de marzo de 2006, la recurrente interpone recurso de amparo contra el CENTRO DE ATENCION INSTITUCIONAL SANDOVAL DE L. y la DELEGACION LOCAL DEL OIJ y, en resumen, manifiesta lo siguiente: que no obstante el grave estado de salud de su hijo, M.A.D.H., que padecía neumonía, y de las múltiples suplicas que formuló ante los directores del Centro de Atención Institucional Sandoval en Limón, su hijo no fue atendido con la urgencia del caso por falta de transporte, situación que provocó que empeorara su estado de salud y al final le causó la muerte. Que después de su deceso, ocurrido en el Hospital Tony Facio de Limón el 14 de febrero del año en curso, su cuerpo fue trasladado sin el consentimiento de la recurrente a la morgue judicial, en San Joaquín de F.. Que después de solicitar la entrega de cadáver para darle sepultura, en el OIJ le indicaron que lo trasladarían, siempre y cuando contaran con un transporte disponible. Que al final, al transcurrir varios días, y cansada de solicitar el cuerpo, la accionante se vio obligada a pagar la suma de setenta mil colones par poder trasladarlo de H. a Limón. Solicita que se declare con lugar el presente recurso y se obligue de forma inmediata al Organismo de Investigación Judicial de Limón a indemnizar todos los gastos en que incurrió a efecto de trasladar el cuerpo de su hijo. Asimismo, solicita que se condene a los recurridos al pago de los daños y perjuicios causados por sus omisiones.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    De previo a entrar en materia, la Sala considera necesario recordar que el recurso de amparo ha sido instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, por lo que, en general, su procedencia esté condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de turbación— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Esto quiere decir que no toda supuesta vulneración de uno de tales derechos es idónea para ser discutida en esta sede, ya que, además, la presunta violación debe poner en peligro aquella parte de su contenido que le es esencial y connatural; es decir, el núcleo que le presta su peculiaridad y lo hace reconocible como derecho de una naturaleza determinada. En otras palabras, se trata de su razón de ser; el componente indispensable para que su titular pueda obtener la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución ese derecho se ha otorgado y que, por ello, queda sustraído de la esfera de regulación de todos los poderes públicos. Lo anterior, en doctrina, es conocido como el contenido mínimo esencial del derecho. Sobre este tema concreto, se ha dicho que una limitación afecta el contenido esencial de un Derecho Fundamental cuando torna al Administrado en un mero objeto de la actividad estatal. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se condiciona el ejercicio de ese Derecho al cumplimiento de condiciones, presupuestos o requisitos de tal naturaleza que, en la práctica, hacen materialmente imposible o nugatorio su uso. A manera de ejemplo, piénsese que si al titular de un Derecho de Propiedad se le impide enajenar o usufructuar el bien objeto de propiedad, en la práctica se está vaciando su derecho de toda utilidad o vigencia, incluso si, formalmente, la persona sigue siendo el “propietario” del bien (véase el pronunciamiento N° 6482-96 de las 14:54 horas del 28 de noviembre de 1996). Por consiguiente, cualquier conducta de la Administración que comporte una lesión de esa índole, es materia de amparo, y aquella que no lo haga, en tesis de principio es materia de mera legalidad.

    II.-

    En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el problema de las violaciones directas e indirectas a la Constitución involucra, también, una necesaria apreciación de la idoneidad y naturaleza expedita que debe caracterizar a la vía del amparo. Se ha dicho que “…en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación, les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala...” (Sentencia N° 1610-90 de las 15:03 horas del 9 de diciembre de 1990). Esto último pone de relieve el carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. Por esta razón, es imposible conocer en esta vía quejas o denuncias, tal y como se postuló en la sentencia número 2000-00789 delas 17:06 horas del 25 de enero de 2000 que, en lo conducente, dispuso:

    "... Si el recurrente estima que los funcionarios que se desempeñan en la Policía Municipal de San José, han inobservado las funciones inherentes al cargo que ocupan, en razón de que dejaron en libertad al individuo que –según su dicho-, sustrajo su máquina de escribir de la bodega del local en donde labora-, ello en el fondo constituye una queja que no compete ventilarse ante esta Jurisdicción, toda vez que la investigación y posterior amonestación -si fuera el caso- a una autoridad pública que no ha cumplido con las funciones que la propia ley le asigna, compete a otras instancias judiciales (la penal) o administrativas, por lo que deberá plantear su inconformidad ante el propio órgano recurrido; denunciar el hecho por incumplimiento de deberes, o en su defecto, ante la Defensoría de los Habitantes, a quien le compete proteger y promocionar los derechos e intereses de los ciudadanos y de velar por el buen funcionamiento de las Instituciones del sector público."

    III.-

    Por las mismas razones, cabe añadir que emplear el proceso de amparo como medio para ejercitar una acción cobratoria desnaturalizaría su finalidad, y así lo declaró la Sala en el pronunciamiento N° 2004-05542 de las 13:04 horas del 21 de mayo de 2004 que, en lo esencial, dispuso:

    "... el amparo, como instrumento para la protección de los derechos fundamentales, no tiene ni puede tener una finalidad cobratoria... en lo relacionado con la tutela del derecho constitucional al salario, su función puede ser remover obstáculos o desentrabar situaciones, que en la práctica, una acción jurisdiccional ordinaria (laboral o contencioso administrativa) difícilmente podría lograr en forma expedita o urgente. Esta es entonces su verdadera utilidad y no puede ser confundido con un proceso que sirve para obtener la declaración de un derecho de carácter legal, como puede ser la determinación de las lecciones de un Profesor y del monto concreto que le corresponde por concepto de salario."

    IV.-

    Ahora bien, en la especie, observa la Sala que el primer extremo que la recurrente expone es una denuncia por la forma indebida en que las Autoridades del Centro de Atención Institucional Sandoval de Limón atendieron las necesidades de salud de su hijo, ya fallecido; cuestión que conlleva entrar a pronunciarse sobre una presunta negligencia en que habría incurrido el personal de ese Centro Penitenciario, y es una tarea que únicamente tendría sentido para los efectos de declarar la responsabilidad disciplinaria o penal de los servidores involucrados, o para ordenar el pago de la eventual indemnización por responsabilidad civil que podría corresponder en este caso. Lo mismo puede afirmarse sobre el segundo extremo que la reclamante menciona, el cual consiste en otra denuncia formulada contra la conducta presuntamente abusiva que exhibió el personal del OIJ a la hora de retirar el cadáver de su hijo fallecido del Hospital Tony Facio de Limón y transportarlo a la morgue judicial, obligándola a pagar una alta suma de dinero para recuperarlo. En el tanto el recurso de amparo, como ya se dijo, no fue instituido para servir como medio para plantear denuncias o como acción cobratoria, estas pretensiones escapan de su finalidad, en razón del carácter sumarísimo que la caracteriza. Así, resulta improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues no es en esta vía donde corresponde discutir sus pretensiones, sino en las instancias respectivas, sea ante el Centro de Atención Institucional Sandoval, el Ministerio de Justicia y Gracia y el propio Organismo de Investigación Judicial y, eventualmente, ante los Tribunales Ordinarios, y es allí en donde la petente deberá plantear los reclamos que aquí expone.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

    Jorge Araya G. . A.G.V.

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