Sentencia nº 04318 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Marzo de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-016233-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas veintiocho minutos del veintnueve de marzo del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por A.M.M., menor de edad, contra laESCUELA N.Q.S..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cincuenta y cinco minutos del quince de diciembre del dos mil cinco, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Escuela N.Q. S., y manifiesta, que cursa sexto grado en la escuela recurrida y para su graduación no le permiten presentarse en pantalón, aún cuando durante todo el curso lectivo asistió con esa prenda de vestir.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.C.; y,

    Considerando:

    Único: A juicio de la recurrente, tiene derecho a presentarse a su graducación de sexto grado escolar con pantalones, pues con esa misma prenda asistió durante todo el curso lectivo. Sin embargo, dentro de la competencia que le asigna a esta Sala la Ley de la Jurisdiccional Constitucional, no se encuentra el analizar o controlar, así como apreciar la oportunidad y conveniencia del uso del uniforme en los actos de graduación de los centros educativos, pues dicha labor está encomendada a las autoridades correspondientes del Ministerio de Educación Pública, circunstancia que en todo caso no puede ser conocida indirectamente en esta sede, ante la ausencia de violación a derecho fundamental alguno en los hechos que se acusan. En efecto, el recurso de amparo ha sido instituido para tutelar infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales de las personas, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos (artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), pero en el caso que nos ocupa dichos presupuestos no se dan, de manera que serán dichas autoridades las que, conforme la competencia que legalmente les está asignada, resuelvan sobre la procedencia o no de lo aquí impugnado. Por lo expuesto, procede el rechazo del recurso, como en efecto se declara.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Alexander Godínez V.

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