Sentencia nº 04418 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Marzo de 2006

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000921-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasdiecisiete horas y ocho minutos del veintinueve de marzo de dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por E.C.E., cédula de identidad número 0-000-000, contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS YTRANSPORTES (MOPT) y el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI).-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:11 hrs. de 26 de enero de 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT) y el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI) y manifiesta que meses atrás, los recurridos resolvieron, dentro del ámbito de sus competencias, ampliar la cantidad de carriles de las autopistas General Cañas y B.S., para lo cual eliminaron totalmente la parte de la carretera conocida como "espaldón"; así se eliminó de plano un espacio de vías destinado -por ley- al tránsito peatonal, las emergencias del tránsito y para el estacionamiento eventual de vehículos (art. 220.a de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres); se prescindió de un importante espacio que hacía posible "una detención obligada" o el paso de transeúntes; ahora los peatones carecen de un sitio para circular de modo seguro y los vehículos -sin importar su tamaño- que sufran un desperfecto, se ven obligados a detenerse justo dentro de lo que ahora es la calzada, lo que ha provocado a la fecha innumerables accidentes con pérdida de vidas, lesiones físicas y daños materiales; en opinión del recurrente, la medida cuestionada vulnera sus derechos fundamentales a la vida, el ambiente y la seguridad de todos los usuarios de las vías mencionadas.-

  2. -

    El Ministro a.i. de Obras Públicas y Transportes, E.M.G., manifiesta que la habilitación de los espaldones para ser usados como carriles de circulación a baja velocidad en ciertas carreteras de muy alto tránsito (autopistas) y de excesiva concentración de vehículos durante las horas pico no presenta ninguna condición que la determine como violatoria de ningún derecho fundamental; fue adoptada muchos meses atrás y no se ha producido ningún accidente. No constituye ninguna arbitrariedad, abuso de poder o vicio similar. Encuentra un debido y meritorio fundamento respondiendo a la necesidad de controlar el consumo de combustibles, con lo cual se beneficia el gasto público y el creciente monto de la factura por compra de hidrocarburos; se mejora la circulación, haciendo más fluido el tránsito y se reducen los niveles de estrés y la contaminación ambiental, para beneficio de la salud y la vida de los conductores. La medida no desaplica el uso de los espaldones como áreas de aparcamiento en caso de necesidad; los conductores pueden aparcar en esos carriles o espaldones y utilizarlos libre y debidamente, por lo que se ha autorizado su uso y circulación a baja velocidad, de manera que coadyuvan en agilizar el tránsito y mejoran los tiempos de viaje de los conductores y pueden seguirse usando como espaldones en casos necesarios, sin que se ponga en peligro la vida de ninguna persona. Por otra parte, las vías públicas son bienes públicos demaniales y la medida puede adoptarla el Ministerio, con fundamento en las leyes de Administración Vial, de Tránsito, de Caminos Públicos y de Creación del MOPT, así como la Ley General de la Administración Pública.

  3. -

    El Lic. E.M.G., Presidente a.i. del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) informa que, según lo informado por el Director Ejecutivo de CONAVI, el espaldón en las carreteras no era adecuado para ser utilizado para el tránsito peatonal y mucho menos un sitio para circular de modo seguro; si bien es cierto que la definición de espaldón contenida en la Ley de Tránsito lo defino como “área o superficie adyacente a ambos lados de la calzada, cuya finalidad es dar soporte lateral al pavimento para servir para el tránsito de peatones y proporcionar espacio para las emergencias del tránsito y para el estacionamiento eventual de vehículos”, esa condición o puede ser generalizada para todas las vías que componen la red vial, pues en Costa Rica, por diversas razones, no todas las rutas disponen de espaldón o el espaldón es una franja mínima, de hasta 30 centímetros en muchas rutas nacionales, que más bien hacen peligrosa la circulación de peatones por la carretera. Las carreteras de alta velocidad como las autopistas no son para que los peatones transiten, como acostumbran hacerlo muchos costarricenses; si bien es cierto que la imprudencia de muchos conductores han ocasionado accidentes en estas carreteras, no se debe confundir en afirmar que los accidentes que se presentan actualmente sean imputables a la redefinición de carriles realizado. Antes de la redefinición de carriles han ocurrido muchos accidentes justamente en el espaldón. Por otra parte, la Ley de Tránsito no obliga a que todas las carreteras de la red nacional tengan espaldón; condición que técnica e idealmente es lo deseable pero, lamentablemente, imposible de cumplir en todas nuestras carreteras. El inciso ch) del artículo 95 dispone que si no existe espaldón, se procurará estacionarlo en un lugar apropiado que constituya la menor peligrosidad para el tránsito. Indica que si fuera obligación por ley el que todas las rutas nacionales tuvieran las estructuras necesarias para funcionar adecuadamente, en su conjunto, se convertirían en el Consejo Nacional de ampliaciones de carreteras, construcción de aceras, puentes peatonales y espaldones. La institución, a pesar de tener funciones tan importantes conferidas en su ley de creación (7798) tienen serias limitaciones presupuestarias que muchas veces les impiden realizar hasta la adecuada conservación vial de la red vial nacional, que requiere en gran cantidad de kilómetros ser reconstruida o, al menos, rehabilitada. Las limitaciones presupuestarias imperantes, así como los recursos asignados les impiden brindar una vialidad acorde con los necesidades del país, pues para tener las carreteras conformes con las necesidades actuales, se requiere una inversión sostenida de 400 millones de dólares anuales, durante los próximos doce años, lo que parece imposible de cumplir, dado que el impuesto a favor del CONAVI es de ciento diez millones al año y en el presupuesto de este año fue acortado en un 40%. Con relación a la carretera General Cañas, informa que en el año 2002, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito realizó un estudio funcional, según el cual su nivel de servicio era inaceptable, máxime si se considera que esa ruta es la arteria principal del país y la carretera con mayor tránsito promedio diario anual (TPDA), por lo que su condición era aún más crítica en horas de máxima demanda, por la insuficiencia de su estructura vial. En la mayor demanda registrada operaba niveles que implicaban que el flujo fuera forzado con bajas velocidades y volúmenes menores a la capacidad, lo que ocasionaba un flujo inestable, por lo que la Dirección de Ingeniería de Tránsito recomendó restringir el ingreso a S.J. por la carretera General Cañas a aquellos vehículos cuyo peso bruto superaba las 18 toneladas métricas; esa restricción se aplicó en el horario comprendido entre las 6 y las 8 a.m. e implicó un incremento en la capacidad de la vía en un 0.8%. Debido a las condiciones de flujo inestable de la carretera y de que en las horas pico era normal el uso del espaldón como tercer carril, principalmente en el sentido Alajuela-San J., en varios trayectos donde el espaldón estaba prácticamente destruido. Una vez intervenida la calzada en todo su ancho, incluido el espaldón preexistente, se decidió realizar la demarcación de parte del espaldón como tercer carril, la cual fue anunciada a los ciudadanos. De esa manera se pudo permitir su uso de una forma más segura, controlada y limitada. Ante la decisión tomada de demarcar tres carriles en la autopista General Cañas, se procedió a construir bahías, como medida necesaria, de interés público y en cumplimiento del principio de eficiencia, debido a la urgencia de contar con esas facilidades en forma inmediata. Las paradas de autobús se ubicaban sobre el espaldón de la vía, que estaba en mal estado, haciendo que la continua exposición a maniobras de arranque y frenado de los vehículos de transporte público deterioraran más el espaldón y constituían un riesgo para los pasajeros al bajar y subir de los buses. Algo similar ha ocurrido con la carretera B.S. en la que, a través del contrato de conservación vial, se realizó una rehabilitación de los espaldones; según estudios de la Dirección de Planificación del MOPT ha brindado enormes beneficios a los usuarios y a la economía nacional. La medida aplicada por el Consejo de Seguridad Vial de demarcar 2 y 3 carriles en las carreteras B.S. y General Cañas tiene carácter temporal, que responde a una necesidad impostergable de mejorar la capacidad de la vía, mientras se inician los trabajos, por parte del concesionario, del corredor S.J.-San R., que contempla la ampliación de esas carreteras en toda su longitud, considerando todos los elementos requeridos, entre ellos, los espaldones. Solicita que se declare si lugar el recurso. Por último, añade que el artículo 105 de la Ley de Tránsito prohíbe a los peatones transitar por las carreteras de acceso restringidos y ambas autopistas están declaradas como tales.-

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente considera violados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad y medio ambiente sano por el hecho de que los recurridos hayan destinado el uso del espaldón en las autopistas General Cañas y B.S. como segundo y tercer carril para el tránsito de vehículos, cuando debe servir para el tránsito de peatones, detención vehicular en casos de emergencias.-

    II.-

    Los informes rendidos bajo la fe del juramento por el Ministro de Obras Públicas y Transportes y el Presidente a.i. del Consejo Nacional de Vialidad acreditan que se trata de una medida temporal y necesaria, adoptada de conformidad con las competencias establecidas en las leyes Administración Vial, de Tránsito, de Caminos Públicos y de Creación del MOPT, así como la Ley General de la Administración Pública, por causa de la alta demanda de circulación en esas carreteras, en las cuales, además, está prohibido el tránsito de peatones por disposición del artículo 105 de la Ley de Tránsito; además, se habilitaron los espaldones como carriles de circulación de baja velocidad y nada obsta para que se utilice ese carril a efecto de estacionar un vehículo en caso de emergencia. Su razonabilidad y proporcionalidad están debidamente justificadas por los recurridos (v. folios 8 a 14 y 15 a 20) y no encuentra esta S. motivo alguno para determinar que la medida vulnere los derechos fundamentales a la vida, seguridad o ambiente sano y ecológicamente equilibrado del amparado y de los transeúntes y conductores de las carreteras indicadas.-

    III.-

    Tal como lo reconoce el presidente del CONAVI, las carreteras nacionales presentan deficiencias que obligarían al destino de grandes cantidades de millones de dólares anuales, durante un largo plazo, para hacerlas conformes a las necesidades actuales; pero del hecho de que se habiliten los espaldones como carriles de baja velocidad en las carreteras General Cañas y B.S., no se deriva ninguna violación a los derechos fundamentales invocados: la circulación por carreteras, incluso en las óptimas condiciones, siempre entraña riesgos para la vida y seguridad de los usuarios, pero siempre debe realizarse de conformidad con las exigencias de la Ley de Tránsito, la conducta defensiva, la cortesía y la pericia.-

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Alexander Godínez V.

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