Sentencia nº 00299 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Marzo de 2006

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000769-0061-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2006-00299

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas cincuenta minutos deltreinta y uno de marzo de dos mil seis.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R, mayor, casado, costarricense, nativo de […]; por el delito de homicidio culposo, en perjuicio deJ. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R.Q., A.C.R., R.C.M. y M.P.V.. Interviene además el licenciado R.P. A., como defensor público del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 122-P-04 de las dieciséis horas con treinta minutos del doce de abril de dos mil cuatro, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió:“POR TANTO:Razones dichas, reglas de la sana crítica racional y artículos 39 y 41 dela Constitución Política, 1, 30, 31, 45, 50, 59 a 63, 71 incisos a) a d), 117 todos del Código Penal, 1, 360 a 363 y 367 todos del Código Procesal Penal, artículos 122, 123, 124, 125 a 127 del Título IV del Código Penal de 1941 sobre Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil, vigente por Ley Número 4891 de 8 de Noviembre de 1971; artículos 1, 2 y 17 inciso 1 del Decreto de Arancel de Profesionales en Derecho, Número 20307-J, al resolver en definitiva el presente asunto, se acuerda:Declarar a R, autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en daño de J, y por ello se le impone como sanción CINCO AÑOS DE PRISION, pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios previo abono a la preventiva sufrida si la hubo.En lo penal el Tribunal lo condena al pago de ambas costas y corren por cuenta del Estado los gastos del proceso.Comuníquese lo pertinente al Registro Judicial, Adaptación Social y Juez de Ejecución de la Pena para lo de su cargo.Se ordena la Cancelación por DIEZ AÑOS de su Licencia para la conducción de automotores, para ello comuníquese a la Dirección General de Tránsito para lo que corresponda.Se rechaza las Excepciones de Falta de legitimaciónadcausam activa y pasiva, y la de Falta de Derechos interpuestas por la Defensa Pública.En cuanto a la Acción Civil Resarcitoria incoada por el Señor J en contra de R se declara con lugar la misma y se condena al demandado civil al pago del Daño Moral la suma de Ocho millones de colones.En cuanto al Daño Material se acoge demanera abstracta, debiendo acudir la parte interesada a la vía civil correspondiente.Asimismo se le condena al pago de las costas personales en el tanto de Seiscientos noventa mil colones. NOTIFIQUESE POR LECTURA” (sic). Fs.Lic. J.C.M.C.. M.G.J.. R.N.A..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado R.P.A. quien figura como defensor público del encartado interpuso recurso de casación.Alega falta de fundamentación intelectiva y falta de fundamentación de la pena.-Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presentecausa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Salaentró a conocer del recurso.

  4. -

    Que se celebróaudiencia oral a las 14:30 horas del 2 de noviembre de 2004.-

  5. -

    Que en los procedimientos se han observadolas prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado de la resolución de esta Sala número 21-A-95 de las 10:15 horas del 17 de febrero de 1995, y en la resolución de la Sala Constitucionalnúmero 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.

    1. El licenciado R.P.A., Defensor Público del imputado R.R.C., interpone recurso de casación contra la sentencia Nº 122-P-04, dictada por el Tribunal de Juicio de P. a las 18:32 horas del 29 de marzo de 2004. Mediante dicho fallo, visible a folio 198, se declaró a R autor responsable del delito de homicidio culposo cometido en perjuicio de J, por lo que se le impuso la pena de cinco años de prisión. Asimismo, se dispuso la cancelación por diez años de la licencia para conducir automotores del imputado R. Además, se declaró con lugar la acción civil resarcitoria promovida contra el aquí encartado, a quien se le condenó a pagar la suma de ocho millones de colones por concepto de daño moral, mientras que se le condenó en abstracto en lo relativo al daño material.

    2. Como primer motivo, el recurrente alega que en la especie se da el vicio de falta de fundamentación intelectiva. En concreto, sostiene que el Tribunal omitió analizar circunstancias de hecho que fueron comprobadas, las cuales, de haber sido examinadas con el restante material probatorio, habrían implicado la absolutoria de su patrocinado. Sostiene que el ofendido conducía su motocicleta excediendo la velocidad límite establecida en la zona donde se produjo el accidente. Indica, que si se hubiera examinado el tema, se habría acreditado que el agraviado conducía su motocicleta a cuando menos sesenta y siete kilómetros por hora, lo que excedía en mucho la velocidad máxima permitida en el trayecto, que era de cuarenta kilómetros por hora. Agrega que no se consideró que según el informe de la Policía de Tránsito, la huella de frenado de la motocicleta era de veinticuatro metros, lo que revela que en esa distancia no pudo detenerse, evidenciando así el exceso de velocidad de su parte, pues si hubiera conducido dentro del límite de ley (40 kph), en esa distancia se habría detenido perfectamente. Estima que debía analizarse si la alta velocidad a la que conducía el afectado constituía una concausa o no del resultado muerte. El reclamo no es de recibo: En esencia, lo que el a quo tuvo por demostrado en esta causa (ver folio 206 y siguientes) es que la colisión que provocó la muerte del ofendido se debió a una maniobra imprudente por parte del imputado, quien conducía en estado de ebriedad y obstruyó con su vehículo el carril por el que transitaba el hoy occiso en su motocicleta. Así, la causa eficiente que generó la muerte de J fue la intromisión del imputado en su trayecto. Esta invasión del carril por el que viajaba la víctima, tema que no cuestiona el recurrente en este alegato, es lo que a criterio del Tribunal resultó determinante para que se produjera el deceso del ofendido. Debe decirse que de folio 220 a folio 233 se aprecia el razonamiento del órgano de mérito para derivar la existencia de dicha invasión del carril por el que viajaba J. Ahora bien, lo que plantea el impugnante es que debió considerarse el tema de la velocidad a la que conducía el hoy fallecido. Pero ese tema sí lo trata el órgano de mérito. A folio 232 da por cierto que la víctima conducía cuando menos a sesenta y siete kilómetros por hora (67 kph) en una zona en que la velocidad máxima permitida es de cuarenta kilómetros por hora (40 kph). Pero seguidamente desecha que ello fuese el factor determinante del accidente, reiterando que lo que constituye su causa real es la maniobra imprudente que realizó R en estado de ebriedad. Y es que aunque el cuerpo juzgador no desarrolló con mayor profundidad el punto, en realidad no tenía por qué referirse más al mismo. Esto porque en efecto, aún admitiendo que el ofendido viajaba a exceso de velocidad, quien se atravesó en su camino imprudentemente fue el imputado, por lo que ciertamente resultaba innecesario detenerse a ahondar en el tema de la velocidad a que conducía J, ya que la posibilidad de una concausa del percance fue descartada. Por lo anterior, se declara sin lugar el reproche.

    3. Como segundo motivo, el recurrente alega que en la especie se da el vicio de falta de fundamentación de la pena. Estima que la sanción que se le impuso a R (cinco años de prisión), sobrepasa en mucho el extremo mínimo previsto para el delito de homicidio culposo e indica que el Tribunal sentenciador no expuso las razones por las cuales consideró que esa era la pena aplicable al caso concreto. Asimismo, señala que la sanción impuesta por el a quo es superior incluso a la que pidió el Ministerio Público, que fue de tres años de prisión. Reprocha que para fundamentar la decisión, el a quo se limite a transcribir los hechos probados. Luego, retoma el tema de la velocidad a la que conducía el hoy fallecido, señalando que ello podría constituir una concausa de la muerte de J. El reclamo no es atendible: Contrario a lo que afirma el recurrente, el Tribunal sí ofrece razones a partir del folio 241 sobre por qué estima que la pena aplicable al caso concreto es la de cinco años de prisión. Además, no se trata de una mera transcripción de hechos probados, como lo señala el impugnante, sino que se trata de una reflexión en torno a los mismos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Penal. Cabe agregar que no se trata aquí de una reiteración de los elementos de tipicidad del homicidio culposo, sino de hechos atinentes en cuanto a la penalidad. Así, se consideró, en esencia, las circunstancias de modo que generaron el percance, principalmente el estado de ebriedad exhibido por el acusado y la magnitud del daño causado. Y es que ciertamente la comisión de un homicidio culposo no podría significar mayor pena para el autor si mediase la simple imprudencia. Pero en este caso no se trata de ella, sino que el giro imprudente efectuado por el imputado se ve acompañado por el hecho de que conducía ebrio, lo que genera una mayor, mucho mayor reprochabilidad de su conducta. Además, tal como lo mencionó el a quo (ver folio 241) la muerte de J significó un duro golpe en el sostén de su familia, pues él significaba un apoyo económico importante para sus padres. De allí se desprende que aunque la pena impuesta ciertamente es alta, la misma resulta conteste con la magnitud del daño causado y con las circunstancias en que aconteció este homicidio culposo. A lo anterior debe aunarse el hecho de que la imposición de una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público es avalada por el ordenamiento procesal penal costarricense, que no es acusatorio puro. De allí que no haya problema alguno en fijar una sanción de cinco años de prisión aunque la Fiscalía haya solicitado tres, siempre y cuando la razonabilidad y proporcionalidad de la misma se encuentren debidamente fundamentadas, tal como ocurre en el presente caso. Por último, debe recordarse lo indicado en el Considerando precedente en cuanto a la decisión del a quo de rechazar que en el presente asunto medie una culpa concurrente del accidente, específicamente la que pretende el recurrente derivar de la velocidad a la que transitaba la motocicleta. Como se indicó, en este caso no se da tal concurrencia, pues independientemente de lo rápido que condujese el ofendido, lo que determinó la colisión y su muerte fue la maniobra imprudente realizada por el imputado en estado de ebriedad, quien irrumpió en su carril y obstruyó su camino. Por todo lo expuesto, procede declarar sin lugar el alegato.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    JoséManuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Rodrigo Castro M.Magda Pereira V.

    Exp. N° 906-2/7-04

    dig.imp/scg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR