Sentencia nº 04650 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Marzo de 2006

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-002173-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diezhoras y treinta y cuatro minutos del treinta y uno de marzo del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por S.B.L., cédula de identidad número 0-000-000, contra LA DIRECCION GENERAL DE PERSONAL DELMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:41 horas del 24 de febrero del 2006, la recurrente interpone recurso de amparo contra LA DIRECCION GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA y manifiesta que ella es funcionaria en propiedad del Ministerio de Educación Pública. Alega que en el año 2001 se le aplicó un ascenso en propiedad de la plaza que ella ocupaba, como Directora de Enseñanza General Básica 1, a la Escuela M.P.B., que es una plaza de Director de Enseñanza General Básica 2. Indica que en el año 2002 se aplicó un nuevo ascenso en propiedad, de la Escuela Miguel Picado Barquero a la Escuela de Llano Grande. Alega que dicho ascenso se tramitó por acción de personal número 2002-166561, siendo que para el año 2003 se enteró que este último ascenso se anuló por acción de personal número 2002-240584, y al efecto se alegó que tal nulidad se debía a que no se había consolidado el movimiento anterior, por cuanto no transcurrieron seis meses entre un ascenso y otro. Alega que esto no es cierto ya que tal anulación se dispuso sin observarse previo procedimiento administrativo y sin otorgarle previa oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en infracción de los artículos 34 y 39 de la Constitución Política, así como del principio de intangibilidad de los actos propios. Señala que ante sus alegatos, la Dirección General de Personal dispuso dejarla, de manera interina, en la Escuela de L.G., hasta tanto se realizaba un estudio de su caso. Añade que permaneció como directora de la Escuela de L.G. durante los años del 2002 al 2005 y que finalmente, al iniciarse el presente curso lectivo se materializó, de forma definitiva, su descenso, con los perjuicios que ello implica. Estima que se han infringido sus derechos fundamentales, al dejarse sin efecto su ascenso, sin observarse previo procedimiento administrativo y sin posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento M.S.C.A., en su calidad de Directora de Personal del Ministerio de Educación Pública (folio 19), que de acuerdo a la acción de personal 3036040 la recurrente labora en propiedad en la escuela M.P.. B. de la Dirección Regional de Cartago como Directora de Enseñanza General Básica. Indica que mediante acción de personal 2002-160911 se le había tramitado un ascenso en Propiedad de la Escuela Boquerón a la Escuela M.P.. B. con rige 01/02/2002. Señala que de acuerdo al sistema se le tramitó a la recurrente mediante acción de personal 2002-166561 un ascenso en propiedad de la Escuela Miguel Pdo. B. de su puesto de Director de Enseñanza General Básica 2 a la Escuela Llano Grande como director de Enseñanza General Básica 3 con rige 01/02/2002. Agrega que dicho movimiento se le tramitó a la recurrente mediante acción de personal 2002-166561. Alega que mediante acción de personal 2002-240584 se procede a dejar sin efecto descenso en propiedad, por motivo que la recurrente no cumplía con lo establecido en el artículo 20 inc b del Estatuto del Servicio Civil, lo anterior debido a que mediante acción de personal 2002-160911 se le había tramitado un ascenso propiedad de la Escuela Boquerón a la Escuela M.P.. B. con rige 01/02/2002. Indica que de acuerdo con el sistema de acciones de personal, la recurrente no ha cumplido con lo establecido en el artículo 20 inciso b. Señala que mediante acción de personal 2002-240584 se procede a dejar sin efecto descenso en propiedad, por motivo que la recurrente no cumplía con lo establecido en el artículo 20 inc b del Estatuto del Servicio Civil. Menciona que se procedió a dejar de forma interina a la recurrente en la Escuela Llano Grande de la Dirección Regional de Cartago. Agrega que debido a la situación presentada por la recurrente, se procedió durante el curso lectivo 2003, 2004 y 2005 a prorrogar el ascenso interino de la Escuela Miguel Picado Barquero a la Escuela Llano Grande de la Dirección Regional de Cartago, por ascenso interino de Q.S.J., como consta en acción de personal 966052, 1519681, 2337680. Agrega que para el presente curso lectivo no se prorroga el ascenso interino de la recurrente en sustitución del señor J. Q.S., por motivo que no se prorroga el ascenso interino del señor Q. quien ostenta la propiedad como Director de Enseñanza General Básica 3. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.- Redacta el Magistrado S.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Acción de Personal número 2337680, tipo de movimiento ascenso interino con fecha de vigencia del 01/02/2005 hasta 31/01/2006 en la Escuela de Llano Grande de Cartago (folio 06).

    2. Copia del oficio número DGP-3182-2003 de fecha 12 de marzo del 2003, en el cual se da respuesta a la petición realizada en fecha 17 de febrero del 2003 (folio 09).

    3. Copia del oficio de fecha 13 de febrero del 2006, en el cual la recurrente solicita se consolide el acto administrativo referente a su nombramiento en la Escuela Llano Grande de Cartago, ya que según indica prescribió la acción de la administración para anular el acto (folio 12).

    II.-

    Objeto del recurso. Alega la recurrente que se le reintegre al puesto en propiedad en la Escuela Llano Grande, del cual fue descendida, sin seguirse un debido proceso, o en su defecto se le otorgue una plaza en iguales condiciones.

    III.-

    Sobre el fondo. Si bien la Sala ha reconocido el derecho a la estabilidad en un puesto interino, de manera tal que no puede sustituirse en un puesto un interino por otro, no se ha sostenido la misma tesis en cuanto a los nombramientos interinos de funcionarios que poseen una plaza en propiedad, ya que no existe un derecho adquirido en este sentido. De esta manera, siempre que a la recurrente se le respete su puesto como Directora de Enseñanza General Básica 2 en la Escuela Miguel Picado B., situada en Cartago, el hecho de haber laborado por un tiempo prolongado, específicamente durante los años 2003, 2004 y 2005 en la Escuela Llano Grande de Cartago en forma interina no implica que no pueda ser sustituida por otro servidor. Este Tribunal ha reconocido el derecho a la estabilidad en un puesto interino cuando se trate de un único empleo y no de un ascenso, recargo de funciones, o bien, de un traslado; siendo que en este caso, según se ha demostrado, debido a una disposición no se prorroga el ascenso interino al señor J.C.Q. quien obstenta la propiedad como Director de Enseñanza General Básica 3 en la Escuela de Llano Grande de Cartago, por ende no se le puede prorrogar el nombramiento interino en ascenso a la recurrente quien tiene plaza en propiedad en la Escuela M. P.B., como Directora de Enseñanza General Básica 1, siendo de esa manera para el curso lectivo 2006, a la amparada no se le prorrogó el traslado interino en la Institución, debiendo volver a su puesto en propiedad antes citado. De lo expuesto este Tribunal considera que la actuación impugnada no viola los derechos fundamentales de la recurrente, toda vez que conserva la plaza que –en propiedad- posee en el Ministerio de Educación Pública. (En sentido similar, sentencias número 0296-95 de las once horas cincuenta y cuatro minutos del 13 de enero de 1995 y número 1999-00669 de las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del 2 de febrero de 1999). Partiendo de lo anterior, se estima que no se han lesionado normas o principios constitucionales en detrimento de la amparada, siendo procedente la desestimatoria del recurso, como en efecto se dispone.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

    Federico Sosto L. Alexander Godínez V.

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