Sentencia nº 05038 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Abril de 2006

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-013969-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las oncehoras y tres minutos del siete de abril del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por E.M.M., cédula deidentidad número 700440370, contra la sucursal del BANCO BAC SAN JOSE S.A.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:40 hrs. de horas de 28 de octubre de 2005, la recurrente interpone recurso de amparo contra la sucursal del BANCO BAC SAN JOSE S.A. y manifiesta que desde hace varios años es cliente del banco recurrido, con el cual mantenía cinco cuentas abiertas; hace unos meses le cancelaron varios créditos y, además, en la cuenta que corresponde a depósito a plazo en dólares, la número 900658261, se dio un movimiento mensual fuera de lo normal que superó los veinte mil dólares, lo que ocasionó que el 1 de octubre recibiera una llamada telefónica de la sucursal bancaria recurrida, en la que se le pidió actualizar la información en ocho puntos específicos, lo cual hizo y aportó los documentos que respaldaban su dicho; sin embargo, el 26 de octubre de 2005 recibió otra llamada de la sucursal bancaria, en concreto de la Gerente, en la que se le indicó que su respuesta no les satisfizo y, por ende, en forma irrevocable se procedería a cerrarle sus cuentas, lo cual le fue comunicado por escrito por oficio de esa misma fecha; reclamo violados sus derechos fundamentales reconocidos en los artículos 27, 28, 33, 35, 39 y 41 de la Constitución Política.-

  2. -

    La Jefe de la Sucursal del Banco BAC San José S.A. en Moravia, C.G.O. contesta el traslado de la demanda en el sentido de que el cierre de las cuentas corrientes de la recurrente obedeció a las normas legales y de acatamiento obligatorio para funcionarios bancarios, de conformidad con la Ley No. 8204 y las normas emitidas por la SUGEF conocidas como SUGEF 15-2001, SUGEF 23-2001 Y SUGEF 27-2001 que obligan a la institución financiera a recabar las referencias comerciales y personales de los clientes, al punto de que si no cumple con esas disposiciones se ve expuesta, en lo personal y expone al banco a una sanción administrativa. Manifiesta que comunicó a la recurrente, verbalmente y por escrito, los puntos que el banco necesitaba conocer para poder continuar con la relación comercial y la recurrente no brindó al banco la información requerida. Por lo anterior, pide que se declare sin lugar el recurso.-

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La recurrente impugna el cierre de sus cuentas bancarias por parte de la Sucursal del Banco BAC SAN JOSE S.A. en Moravia.-

    II.-

    Al contestar el traslado de la demanda, la Jefe de la Sucursal del Banco BAC San José S.A. en Moravia, C.G.O. manifiesta que el cierre de las cuentas corrientes de la recurrente obedeció a las normas legales y de acatamiento obligatorio para funcionarios bancarios, de conformidad con la Ley No. 8204 y las normas emitidas por la SUGEF conocidas como SUGEF 15-2001, SUGEF 23-2001 Y SUGEF 27-2001 que obligan a la institución financiera a recabar las referencias comerciales y personales de los clientes, al punto de que si no cumple con esas disposiciones se ve expuesta, en lo personal y expone al banco a una sanción administrativa. Comunicó a la recurrente, verbalmente y por escrito, los puntos que el banco necesitaba conocer para poder continuar con la relación comercial y la recurrente no brindó al banco la información requerida.-

    III.-

    La Sala Constitucional, en algunas ocasiones, se referido respecto de asuntos similares al presente; así, por ejemplo, en sentencia Nº2002-11101 de las 10:48 hrs. de 22 de noviembre de 2002, se dijo:

    Analizado el asunto que aquí se plantea concluye este Tribunal que se trata de un asunto que es al giro propiamente bancario que realiza el banco dentro de su capacidad de derecho privado y al respecto esta S. en la sentencia número número 1766-98 de las diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente indicó:

    “...I.-

    En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder -aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su "régimen de conjunto" como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, -con el proceder cuestionado- se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible.

    III.-

    A mayor abundamiento, si la recurrente estima que con las actuaciones reclamadas el Banco ha incurrido en un eventual incumplimiento del contrato que se interesa, ello deberá plantearse, discutirse y resolverse en la vía civil y no en esta jurisdicción, pues el diferendo así planteado es de franca legalidad, que no tiene el efecto de lesionar los derechos fundamentales de la amparada, y además, escapa a la naturaleza sumaria del recurso de amparo, pues para resolver la cuestión debatida habría que ponderar en esta sede -entre otras circunstancias-, si el cierre de las cuentas procede o no según las estipulaciones del contrato y las disposiciones normativas aplicables que, como se expuso, resultan ajenas a esta jurisdicción.-

    IV.-

    En virtud que las consideraciones apuntadas en el precedente parcialmente transcritas, son aplicables al caso en estudio y al no existir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en dicha sentencia, lo procedente es desestimar el recurso, pues en consonancia con lo anterior, la disconformidad de la recurrente con los hechos descritos es propia de plantearse en las instancias antes indicadas y no en esta sede.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Horacio González Q.

    Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

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