Sentencia nº 05078 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Abril de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-002559-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas cuarenta y tres minutos del siete de abril del dos mil seis.-

Recurso de amparo interpuesto por R.R.V. cédula de identidad número 0-000-000, contra LA DIRECTORA GENERAL DE PERSONAL Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN 1, AMBOS DEL MINISTERIODE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando

  1. -

    Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:41 horas del 03 de marzo del 2006, el recurrente manifiesta (folio 01) que, durante el período comprendido entre el 01 de enero del 2005 al 31 de enero del 2006 laboró interinamente como Profesor de Inglés y Turismo en el IPEC de Santa Bárbara de Heredia. Sin embargo, para el curso lectivo de este año no le fue prorrogado su nombramiento, procediéndose a nombrar en su lugar igualmente de manera interina a otro aspirante en ese cargo, situación que estima lesiva a sus derechos fundamentales, en especial su derecho al trabajo y por ende a la continuidad laboral. Solicita se declare con lugar el recurso y se le restituya en el disfrute pleno de sus derechos fundamentales.

  2. -

    En resolución de las 09:13 horas del 06 de marzo del 2006, se solicitó informe a las autoridades recurridas sobre los hechos alegados. Por otro lado, dado que el curso lectivo de este año ya ha iniciado, la Sala estima que no resulta oportuno suspender los efectos del acto impugnado, pues con ello se provocaría una interrupción de las lecciones en perjuicio de los estudiantes.

  3. -

    Por escrito presentado el 21 de marzo del 2006, informa bajo juramento S.C.A. en su condición de S. General de Personal, y J.B.Z. en su condición de Jefe Unidad Gestión 1, ambos del Ministerio de Educación Pública (folio 17) y manifiestan que, al recurrente se le nombró interinamente como Profesor de Enseñanza Técnico Profesional, especialidad Turismo, con categoría VT-2, con 08 lecciones interinas, en el IPEC de Santa Bárbara según Acción de Personal No 2316123; sin embargo, este nombramiento interino se le dejó sin efecto mediante Acción de Personal No 2323636, a partir del 01 de febrero del 2005, por lo tanto el recurrente no laboró como Profesor de Enseñanza Técnico Profesional especialidad Turismo, en el curso lectivo 2005, como indicó. Las autoridades recurridas señalan que acorde con lo que consta en sus registros, y con base en las Acciones de Personal No 2316114, No 2323643 y 2535130, el recurrente estuvo nombrado de manera interina, como Profesor de Enseñanza Media, especialidad Inglés, en el IPEC de Santa Bárbara de la Dirección Regional de Educación de H., con categoría profesional aspirante o sea por carencia de personal. De acuerdo con el Estatuto de Servicio Civil, estos servidores poseen la condición de profesores aspirantes de Enseñanza Media, por lo tanto, en su momento, el nombramiento del recurrente se tramitó con base en el artículo 97 del Estatuto de Servicio Civil. Los servidores nombrados en esta situación cuando han mejorado su condición, cuando se le asigna un grupo profesional durante el lapso de su nombramiento y si se mantiene la necesidad del servicio, se les prorroga para el siguiente curso lectivo. Empero, cuando se vence el plazo del nombramiento y el servidor mantiene la condición de aspirante o autorizado, no procede la prórroga, en tanto existe un registro de elegibles, con oferentes calificados que poseen mayor idoneidad para ocupar el puesto, solo en ausencia de oferentes idóneos, se prorroga el interino aspirante. Para el presente curso lectivo, se prorrogó el contenido presupuestario de la plaza que ocupaba el recurrente durante el 2005, lo cual llevó a analizar la categoría que ostentaba el servidor en su expediente personal, constatándose que el recurrente mantenía la condición de aspirante en la especialidad de Inglés, según certificación No 42800, con rige el 11 de noviembre de 1998. De tal manera, para la fecha de emisión de la mencionada certificación, ya se había vencido el plazo de su nombramiento y no había modificado su condición de profesor aspirante, por lo que se procedió con la generación de la vacante No 40148, con la finalidad de cumplir lo dispuesto por el artículo 96 del Estatuto del Servicio Civil. Manifiestan los accionado que por lo anterior es que no se procedió a tramitar la prórroga del señor R.R.V.; acto seguido el Departamento de Desarrollo Administrativo de la Dirección Regional de Enseñanza de H., presenta ante esta oficina el nombramiento interino de la servidora M. de los Ángeles Murillo Bolaños, quien de acuerdo a su anotación que consta en su oferta de servicios, ostenta el grupo profesional MT-5 como Profesora de Enseñanza Media, especialidad Inglés. Finalmente se consolidó el nombramiento de la señora M.B. en Acción de Personal No 2980180. Los recurridos concluyen que su actuación se efectuó en procura del cumplimiento de lo dispuesto por el Estatuto de Servicio Civil y del artículo 192 constitucional. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se hanobservado las prescripciones de ley.

    R.M.G.Q.; y,

    Considerando

    I.-

    Sobre los hechos: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Al recurrente se le nombró interinamente como Profesor de Enseñanza Técnico Profesional, especialidad Turismo, con categoría VT-2, con 08 lecciones interinas, en el IPEC de Santa Bárbara según Acción de Personal No 2316123, para el curso lectivo del 2005.(ver folio 01 y ver Acción de Personal a folio 24)

    2. El nombramiento interino que estableció la Acción de Personal No 2316123, se dejó sin efecto mediante Acción de Personal No 2323636, a partir del 01 de febrero del 2005, por lo tanto el recurrente no laboró como Profesor de Enseñanza Técnico Profesional especialidad Turismo, en el curso lectivo 2005. (ver informe a folio 17 y Acción de Personal a folio 22)

    3. De las Acciones de Personal No 2316114, No 2323643 y 2535130, se observa que el recurrente estuvo nombrado de manera interina, como Profesor de Enseñanza Media, especialidad Inglés, en el IPEC de Santa Bárbara de la Dirección Regional de Educación de H., con categoría profesional aspirante. (ver informe a folio 18 y Acciones de Personal a folios 21, 22 y 23)

    4. Posteriormente se realizó una prórroga del contenido presupuestario de la plaza que ocupaba el recurrente, durante el 2005, lo cual llevó a analizar la categoría que ostentaba el servidor en su expediente personal, constatándose que el recurrente mantenía la condición de aspirante en la especialidad de Inglés, según certificación No 42800, con rige el 11 de noviembre de 1998. (ver informe a folio 18 y certificación a folio 27)

    5. De tal manera, para la fecha de emisión de la mencionada certificación, ya se había vencido el plazo de su nombramiento y no había modificado su condición de profesor aspirante, por lo que se procedió con la generación de la vacante No 40148. Acto seguido el Departamento de Desarrollo Administrativo de la Dirección Regional de Enseñanza de H., presenta el nombramiento interino de la servidora M. de los Ángeles Murillo Bolaños, quien de acuerdo a su anotación que consta en su oferta de servicios, ostenta el grupo profesional MT-5 como Profesora de Enseñanza Media, especialidad Inglés. Finalmente se consolidó el nombramiento de la señora M.B. en Acción de Personal No 2980180. (ver informe a folio 19, vacante a folio 28 y Acción de Personal a folio 26)

    II.-

    SOBRE EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL. Tratándose de la sustitución o cese de funcionarios públicos interinos, la Sala ha analizado el derecho de estabilidad laboral consagrado en el numeral 56 de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en el artículo 192 constitucional Así, la Sala en la sentencia número 0867-91 de las 15:08 hrs. del 3 de mayo de 1991 indicó:

    "La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado, pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre... El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución... Por ello, es criterio de este Tribunal que el cese justificado de un interino sólo ocurre cuando se produce un nombramiento en propiedad en la plaza ocupada por el servidor, y si dicho nombramiento da por terminada la relación del interino con el Estado antes de que concluya el período por el cual fue nombrado, correspondería indemnizar al servidor interino que ha sido despedido. Sin embargo, el período de nombramiento del servidor interino debe, desde el inicio de la relación, fijarse tomando en consideración el tiempo razonablemente necesario para efectuar el nombramiento de un servidor en dicha plaza".

    Sin embargo, respecto a los servidores públicos interinos que laboran en instituciones educativas, en calidad de docentes "aspirantes", el artículo 97 del Estatuto de Servicio Civil establece:

    "A falta de personal calificado para servir plazas en instituciones educativas de cualquier tipo, podrán ser designados para ocuparlas, candidatos que, sin reunir la totalidad de los requisitos, se hayan sometido a pruebas de aptitud o concurso de antecedentes, que permitan seleccionar el candidato de mayor idoneidad, a juicio del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, quien contará, para ello, con los servicios de los asesores supervisores correspondientes. Estos servidores ocuparán los cargos en calidad de "autorizados" o "aspirantes" y permanecerán en sus puestos mientras no haya personal calificado"....

    En consecuencia, no existe violación al derecho de estabilidad laboral, en aquellos casos en que por inopia de personal calificado, la Administración se ve obligada a nombrar interinamente a un servidor que no reúne los requisitos exigidos por la ley, y posteriormente lo sustituye por otro funcionario interino que, por su condición académica y profesional, sí reúne tales requerimientos. Lo anterior en virtud de que en estos casos, el funcionario interino es sustituido por otro que no se encuentra en las mismas condiciones. Con ello, la Administración no está haciendo uso abusivo de la figura del funcionario interino, en perjuicio del derecho de estabilidad laboral, sino por el contrario, está dando cumplimiento a la exigencia constitucional de la idoneidad comprobada como condición para el acceso a la función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución Política.

    III.-

    En el presente caso el recurrente alega violación a su derecho constitucional de la estabilidad laboral, en razón de que la Administración no le prorrogó su nombramiento interino en el IPEC de Santa Bárbara de H., y en su lugar designó una funcionaria también interina. Del informe rendido bajo juramento por los representantes del Ministerio de Educación Pública (folio 17), y la prueba aportada al presente asunto, ha sido acreditado que en el puesto que ocupaba el recurrente en calidad de profesor aspirante, fue nombrada una profesora interina cuya calificación personal corresponde al grupo profesional MT-5 como Profesora de Enseñanza Media, especialidad Inglés. Considerando que el recurrente ostentaba un nombramiento de profesor aspirante o autorizado, y la servidora oferente se presenta como mejor calificada, el nombramiento de ésta última por parte de la Administración, era la medida correcta. En virtud de lo anterior, la Sala aprecia que lo actuado por la Administración se adecua a lo dispuesto en el artículo 97 del Estatuto de Servicio Civil y 192 de la Constitución Política, y no constituye una lesión a los derechos fundamentales de la promovente. Mal harían los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, si mantuvieran el nombramiento interino de un funcionario, si no reúne los requisitos previstos por ley para el puesto, pues esa circunstancia sólo puede justificarse en caso de inopia o de inexistencia de personal calificado, supuestos que conforme se indicó en el informe rendido, ya no se da en este caso.

    Portanto Se declara sin lugar el recurso.

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidentaa.i.

    A.V.B.G.A..

    Ernesto Jinesta L. TeresitaRodríguez A.

    Rosa María Abdelnour G. HoracioGonzález Q. aduran

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