Sentencia nº 05140 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Abril de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-002056-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las docehoras y cuarenta y cinco minutos del siete de Abril del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por D.V.S., mayor, casado una vez, con cédula de identidad número 0-000-000, a favor de él mismo, contra la Jefa del Área de Salud de Guápiles.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala mediante fax el 22 de febrero del 2006 a las 09:11 horas, el recurrente manifiesta que labora para la Caja Costarricense de Seguro Social desde el 26 de abril de 1986; que actualmente labora como Técnico 4 en Farmacia en el EBAIS San Rafael de Guápiles. Que en fecha 29 de noviembre del 2005, solicitó a su jefe inmediato el salario en especie que le corresponde por no recibir alimentación por parte de su patrono C.C.S.S. y el perfil de funciones que le corresponde según su puesto, y a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    En resolución de las 11:24 horas del 22 de febrero del 2006, sesolicitó informe a la autoridad recurrida sobre los hechos alegados.

  3. -

    Informa bajo juramento L.E.A.B., en su condición de Jefa de Farmacia del Área de Salud de Guápiles de la Caja Costarricense de Seguro Social, manifiesta que el señor D.V.S. presentó el 02 de diciembre del 2005 a la Jefatura de Farmacia del Área de Salud de Guápiles, una solicitud mediante la cual requiere dos asuntos: el primero si le corresponde una suma de dinero por concepto de pago de salario en especie desde el momento en que quedo en propiedad en el EBAIS de San Rafael y el segundo punto indica se le envié perfil de funciones según su puesto actual. Indica que esas dos peticiones requirieron de trámites internos y que fueron resueltas mediante oficio número SFASG-06-2006 de fecha 09 de marzo del 2006 y notificado al amparado en forma personal el 10 de marzo del 2006 en su casa de habitación, ya que ese funcionario se encuentra con un permiso sin goce de salario por tres meses. Considera que no existe violación al derecho de petición y pronta respuesta, así como a ningún otro derecho fundamental laboral del amparado. Solicita se declare sin lugar el presente recurso.

  4. -

    En los procedimientos se han observado los términos yprescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre los hechos. De importancia para la decisión de este asunto,se tienen los siguientes hechos:

    1. Que la recurrente labora para el EBAIS de San Rafael de Guápiles de la Caja Costarricense de Seguro Social en el puesto de técnico 4 en farmacia (ver informe a folio 22).

    2. El recurrente solicita si le corresponde el pago de salario en especie y el perfil correspondiente a su puesto de técnico 4 en farmacia, presentado el 02 de diciembre del 2006 (folio 05).

    II.-

    Objeto del Recurso. El recurrente interpone este amparo porque mediante oficio de fecha 29 de noviembre solicitó a su jefe inmediato se le indicara si procede el pago en especie desde su nombramiento en propiedad como técnico 4 en Farmacia en el EBAIS de San Rafael de Guápiles y además solicita el perfil de su puesto actual; y a la fecha no había recibido respuesta.

    1. Derecho a un Procedimiento Administrativo Pronto y Cumplido. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos –situaciones jurídicas sustanciales- (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos –del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante- concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.

    IV.-

    Caso en concreto. Del informe rendido por la autoridad recurrida se tiene por constatado que la misma resolvió la situación del petente por la interposición del presente recurso de amparo, causándole así una lesión a sus derechos fundamentales, al no resolver en el plazo legal su petición, siendo que el recurrente presentó dicha solicitud en fecha 29 de noviembre del 2005 recibida por la autoridad recurrida el 02 de diciembre del 2005 y por lo que en fecha 27 de febrero del 2006 el recurrente V.S. interpone recurso de amparo al no recibir respuesta alguna sobre su solicitud, y no es sino hasta el 09 de marzo del 20036 que se le brinda respuesta y se le notifica el 10 de marzo del presente año. Lo anterior evidencia una lesión al artículo 41 de la Constitución Política. Por lo antes expuesto se declara con lugar el recurso.

    .

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Horacio González Q. Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G. ECP

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