Sentencia nº 00332 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Abril de 2006

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000389-0283-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2006-00332

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas treinta y cinco minutos delveintiocho de abril de dos mil seis.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra W, costarricense, mayor de edad, unión libre, vecino de […]; por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de S. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R.Q., R. C.M., M.P.V. y J.A.V., este último como Magistrado Suplente. Interviene además el licenciado J.A.C. M., como defensor público del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N°584-04 de las dieciséis horas del doce de octubre de dos mil cuatro , el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José , resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 37, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 59 a 63, 71 a 74, 96, 103, 106 inciso 1 y 117, del Código Penal, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 129 Y 130 de la Reglas vigentes sobre responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, vigente según ley 4891 del 8 de noviembre de 1971, artículos 1045 y 1048 del Código Civil, artículos 267, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 367 y 368 del Código Procesal Penal, artículos 79, 89 inciso ch) de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, y artículos 17 y 44 del decreto ejecutivo 20307-J del 4 de abril de 1991, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad SE declara a W, autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de S Y EN TAL CARÁCTER SE LE IMPONE EL TANTO de DOS AÑOS DE PRISION.Pena que deberá descontar, previo abono de la preventiva cumplida, en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios.De Conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 del Código Penal y estimando que puede hacer buen uso del beneficio, por un período de prueba que se fija en cinco años, se concede al convicto el beneficio de ejecución condicional de la pena, haciéndole la advertencia de que si cometiere delito doloso sancionado con pena superior a seis meses, dicho beneficio le será revocado.Igualmente y de conformidad con el artículo 117 del Código Penal se ordenala inhabilitación del encartado W por el término de DOS AÑOS para la conducción de vehículos de transporte público.Se declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada por V en contra de los demandados CIVILES W Y AUTOTRANSPORTES PAVAS SOCIEDAD ANONIMA, condenándoseles solidariamente al pago de los siguientes rubros:Por daño moral la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES POR DAÑO PATRIMONIAL SE CONDENA EN ABSTRACTO, POR NO HABERSE DEMOSTRADO LA MAGNITUD DEL MISMO.Se condena a los demandados civiles al pago de los intereses legales, contados a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago.Se condena igualmente al pago de las costas personales y procesales.Fijándose las primeras EN CUANTO AL DAÑO MORAL, EN LA SUMA DE NOVECIENTOS SESENTA MIL COLONES.Por disposición de la ley de tránsito, artículo 188 se ordena mantener el gravamen del vehículo con que se produjo el accidente.-Una vez firme el fallo se ordena su inscripción en el Registro y Archivo Judicial.Se ordena la inmediata libertad del imputado, si otra causa no lo impide.NOTIFIQUESE.” (sic). Fs.OMAR V.R.J.M.M.C..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado J.A.C.M.,quien figura como defensor público del encartado interpuso recurso de casación.Alega falta de fundamentación.-Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presentecausa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Salaentró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.A.G.; y,

    Considerando:

    1. El licenciado J.A.C.M., Defensor Público del acusado W, interpone recurso de casación contra la sentencia Nº 584-04, dictada por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José a las 16:00 horas del 12 de octubre de 2004. Mediante dicho fallo, visible a folio 215, se declaró al imputado autor responsable del delito de homicidio culposo, cometido en perjuicio de S, por lo que se le impuso la pena de dos años de prisión. Asimismo, se le concedió el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena por un período de prueba de cinco años. También, se inhabilitó a W para la conducción de vehículos de transporte público por un período de dos años. Además, se declaró con lugar la acción civil resarcitoria entablada por V y se condenó solidariamente a W y Autotransportes Pavas Sociedad Anónima al pago de quince millones de colones por concepto de daño moral; a los demandados también se les condenó en abstracto a pagar la suma que se determine en ejecución por concepto de daño material. Como primer motivo, el recurrente sostiene que en el fallo se consigna que el imputado, luego de que se le informó que le asistía el derecho de abstenerse de declarar, pero que luego “opto por declarar y ofreció el testimonio de J”. Indica el impugnante, que él no asistió al debate, pero que leyendo dicha frase en su contexto, no es posible interpretarla en el sentido de que su defendido sólo declaró para ofrecer dicho testigo, sino que tiene que haber dicho algo. Estima, que al no consignarse qué fue lo que refirió su representado, dicha declaración no se analizó y ello implica que el fallo que impugna carece de la debida fundamentación. El reclamo no es procedente: Lo que hace el recurrente no es más que especular en el sentido de que tal vez las cosas sucedieron en juicio de manera distinta de como se consignan en sentencia. Para ello, él hace una interpretación de lo que se señaló en el fallo recurrido y expone su apreciación meramente subjetiva en el sentido de que no es posible que el imputado haya declarado sólo para ofrecer un testigo. Como se ve, el Defensor Público Carvajal Mora sólo ofrece una hipótesis alternativa a lo que se describe en el fallo, pero no la demuestra. En ningún momento explica el reclamante, con base en cuál prueba sustenta su criterio, faltando así a la regla de que quien formula un alegato debe fundamentarlo. En ese sentido, sólo se cuenta con la posibilidad –enunciada por el gestionante- de que el imputado haya declarado en debate y que su declaración no fuese consignada en el fallo de mérito. Pero el alegato es sólo eso: una eventualidad. Lo que consta en autos (tanto en la sentencia como en el acta de debate; ver folios 208, 214 y 217) es que W no declaró, sino que sólo ofreció un testigo (el cual, por cierto, sí fue recibido en la audiencia oral y pública –ver folio 223- y su declaración fue valorada por el a quo –ver folio 236, de modo que no se cuenta con elementos que permitan desvirtuar lo que se consigna en estos registros. Por todo lo anterior, se declara sin lugarel alegato.

    2. Como segundo motivo, indica el licenciado C.M. que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de fundamentación, toda vez que no se acreditó debidamente el exceso de velocidad en que supuestamente habría incurrido su patrocinado. Señala que aunque la velocidad de 47 kilómetros por hora en efecto supera el límite permitido en la zona donde ocurrió el accidente que culminó con la muerte de S, el exceso es de sólo 7 kilómetros por hora (estima que la velocidad permitida en el área es de 40 kilómetros por hora), sin que se logre entonces establecer en este caso un nexo real entre la infracción a la Ley de Tránsito y la producción del resultado muerte. Estima que si se parte de que el automotor fue visto un kilómetro antes de donde impactó a la agraviada, entonces aún duplicando la velocidad del autobús conducido por su patrocinado, ello implica que la víctima habría contado con treinta y ocho segundos para cruzar la vía, de modo que el accidente no se habría producido. El reclamo no es de recibo: Consta a folios 217 y 238 que el a quo estableció que el impacto se produjo frente a una escuela en Pavas. En esa zona, la velocidad permitida es de sólo 25 kilómetros por hora y no cuarenta, como sostiene el recurrente, así que el exceso es de 22 kilómetros por hora, lo que implica que por definición de ley conducía temerariamente por el sitio. Además, no es cierto que el Tribunal de instancia estableciera que el exceso de velocidad fue lo único que motivó el accidente, sino que explica (ver tercer hecho probado a folio 217 y la respectiva argumentación a partir del folio 233) que al conducir a velocidad excesiva, el imputado realizó una maniobra imprudente, adelantando en un sitio donde no está permitido, invadió una isla canalizadora en la carretera e invadió el carril contrario, zona en la que estaba la víctima y donde fue arrollada. Así, falta a la verdad el recurrente en cuanto a cuál es el argumento central en que se basa el cuerpo juzgador para sentar la responsabilidad penal del encartado, ya que no se limitó el Tribunal sentenciador a establecer que la muerte fue producto de un exceso de velocidad. Conforme lo expuesto, es evidente que el órgano de mérito sí estableció el nexo causal entre el exceso de velocidad, la temeridad y la imprudencia del conductor, que son las causas eficientes del atropello de la víctima y esto es lo que le produjo la muerte. Es necesario agregar que los cálculos u operaciones matemáticas que realiza el licenciado C.M. (véase su exposición a folio 257) están completamente errados, pues parte de la premisa –indemostrada- de que la ofendida comenzó a cruzar la vía cuando el bus fue visto “por primera vez” (según la terminología del impugnante) a un kilómetro del lugar del accidente. En ese sentido, lo que plantea es una interpretación antojadiza de lo que consta en autos. En cambio, el a quo sí examina objetivamente toda la prueba y concluye que desde antes del atropello, el imputado conducía de manera irresponsable, de modo que cuando llega al lugar del accidente (que es una zona escolar) realiza varias maniobras imprudentes que sorprenden a la víctima y así resulta arrollada, lo que le causa la muerte. Por todo lo expuesto, estima esta S. que no se acredita el vicio alegado, por lo que procede declarar sin lugar el reclamo.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    JoséManuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

    Magda Pereira V.JorgeArce V.

    (Mag. Suplente)

    Exp. N° 1709-2/7-04

    dig.imp/scg

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