Sentencia nº 05806 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Abril de 2006

PonenteMax Esquivel Faerrón
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000314-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las docehoras y cuarenta y ocho minutos del veintiocho de Abril del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por R.C.R., mayor, administradora, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecinoa de P., a favor de Cooperativa de Transporte Remunerado de Personas del Roble R.L., contra el Consejo de Transporte Público.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:30 horas del 13 de enero del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra el consejo de Transporte Público y manifiesta que el 12 de octubre del 2005 la amparada presentó una solicitud ante el recurrido, con el propósito que se procediera a corregir el plazo de vigencia del contrato de concesión correspondiente a la ruta 618 (Puntarenas - El Roble). Denuncia que han transcurrido dos meses desde que se presentó la solicitud y a la fecha no se ha obtenido respuesta o resolución alguna, lo que estima infringe los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se acoja el recurso planteado.

  2. -

    Informa bajo juramento E.M.G., en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público (folio 16), que el 12 de octubre del 2005, la recurrente, en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de la empresa Cooperativa de Transporte Remunerado de Personas del Roble R.L., presentó ente la Secretaría Ejecutiva del Consejo de Transporte Público, solicitud para que se corrigiera el plazo de vigencia del contrato de concesión correspondiente a la ruta 618 (Puntarenas - El Roble). Indica que la gestión presentada por la recurrente, se remitió el 14 de octubre del 2005 a la Dirección de Asuntos Jurídicos para su estudio, valoración y recomendación correspondiente, la cual se encuentra en su etapa final de elaboración. Expresa que han sido muchas las gestiones presentadas, además de que cuentan con insuficiente personal. Sin embargo, se han girado las órdenes respectivas para resolver con mayor prontitud.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.E.F.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del Recurso. La recurrente alega violación a los derechos tutelados en los numerales 27 y 41 de la Constitución Política por cuanto solicitó al Consejo de Transporte Público corregir el plazo de vigencia del contrato de concesión, otorgado a la empresa por ella representada el 12 de octubre del 2005. No obstante, a la fecha de interposición del recurso, no ha recibido respuesta alguna a su gestión.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El 12 de octubre del 2005 R.R.C., en su condición de Gerente y Representante Legal de la Cooperativa de Transporte Remunerado de Personas del Roble R.L., solicitó al Consejo de Transporte Público corregir el plazo del contrato concesión de la ruta 618, correspondiente a P. - El Roble (folio 05).

    III.-

    Sobre el derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida. En reiterados pronunciamientos la Sala ha indicado que en sede administrativa también procede aplicar lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, que literalmente indica: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". En cuanto a la justicia pronta, es evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos administrativos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata. En el caso que nos ocupa, ha sido debidamente acreditado que a la fecha de interposición del recurso la amparada no ha recibido respuesta a la gestión formulada el 12 de octubre del 2005 ante el Consejo de Transporte Público. En reiteradas ocasiones esta S. ha dicho que las deficiencias administrativas de los entes públicos no pueden ser excusa ni una carga para el derecho del administrado de obtener pronta resolución en los asuntos que somete a la Administración. De manera que han transcurrido más de cinco meses sin que se haya resuelto la gestión administrativa en cuestión, plazo que se considera excesivo, por lo que a juicio lo conducente es declarar con lugar el recurso por la infracción de los artículos 27 y 41 de la Constitución Política con las consecuencias señaladas en la parte dispositiva de esta sentencia.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a E.M.G., Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que dentro de los QUINCE DIAS siguientes a la comunicación de esta resolución, resuelva la gestión formulada por R.R.C. el 12 de octubre del 2005. Lo anterior bajo el apercibimiento de que según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirvieron de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a E.M.G., en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, o a quien en su lugar ejerza el cargo, EN FORMA PERSONAL. COMUNIQUESE.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G. Allan Saborío S. Max Alberto Esquivel F.

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