Sentencia nº 05986 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Mayo de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-004295-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAna virginia calzada miranda

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ochohoras y treinta y cuatro minutos del cinco de Mayo del dos mil seis.

Recurso de habeas corpus interpuesto por M.B.H., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José; contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:45 horas del 11 de abril del 2006, el recurrente interpone recurso de habeas corpus contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José y manifiesta que el Juzgado recurrido dictó resolución de las 10:01 horas del 21 de marzo del 2006, en que decretó orden de apremio corporal en su contra por adeudar la suma de 142611,21 correspondiente a la mensualidad de marzo del año en curso, con sustento en el aumento automático que consta a folio 1370. Afirma que no se le ha notificado la resolución en que se dispuso ese aumento. Incluso, el 31 de marzo del 2006 depositó la suma de 119,545.00 colones, que en ese momento era el monto que él conocía, ya que nunca se le notificó la resolución en que se establecía el aumento. Señala que al no comunicársele tal resolución, si es que existe, se le impide conocer el parámetro que utilizó el Juez para disponer tal aumento. Tampoco sabe qué porcentaje aplicó, con lo que se le deja en estado de indefensión, aparte de que no ha podido impugnar tal resolución. Lo anterior con agravante de que se decretó orden de apremio corporal en su contra. Por ello estima que se ha infringido el debido proceso y el derecho de defensa, en relación con su derecho a la libertad personal. Solicita el recurrente que se acoja el recurso, y se ordene al juzgado recurrido notificar todas y cada una de las resoluciones que tienen relación con su persona.

  2. -

    Informa L.M.M., en su condición de Jueza Tramitadora del Juzgado del Pensiones Alimentarias del II Circuito Judicial de San José (folio 09), que mediante resolución dictada por ese despacho a las 15:49 horas del 08 de noviembre del 2004, y en aplicación de los aumentos automáticos correspondientes, se fijó una pensión alimentaria en la suma de 119545 colones mensuales a favor de S.M.M., a cargo del recurrente. Afirma que en esa resolución se explicó que el aumento realizado era en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Pensiones Alimentarias. Aduce que esta resolución fue notificada al petente, según acta de notificación visible a folio 1288 del cuarto tomo del expediente principal, al fax por él señalado, por lo que a partir de esa fecha, los apremios corporales que se ordenaron fueron por esa nueva cuota. Señala que posteriormente, ante una nueva solicitud de la actora, se aplicaron los aumentos respectivos, fijándose como nueva cuota de pensión alimentaria la suma de ciento cuarenta y dos mil seiscientos once colones con veintiún céntimos mensuales y mediante resolución de las 10:01 horas del 21 de marzo del 2006 se decretó apremio corporal contra el demandado según la nueva cuota de pensión alimentaria. Manifiesta que el recurrente presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra dicha resolución. El recurso de revocatoria fue declarado sin lugar mediante resolución de las 17:32 horas del 5 de abril del 2006. En efecto devolutivo y para ante el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José, se admitió el recurso de apelación contra la resolución aludida. Reconoce que es necesario que en todo proceso de pensión alimentaria los aumentos sean ordenados mediante debida resolución, en la que se indiquen los parámetros que se utilizaron para fijar la nueva cuota alimentaria; sin embargo estima que como la resolución que ordena el aumento automático de la cuota de pensión alimentaria, también ordena el apremio corporal del demandado, no existe violación de derechos, ni la indefensión que alega el recurrente. Los aumentos ordenados a la cuota alimentaria a la que se encuentra obligado el recurrente, han sido aplicados conforme a lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley de Pensiones Alimentarias, además de que el recurrente ya era conocedor de que la cuota alimentaria sería ajustada en forma automática cada año, incluso él mismo expresó ser conocedor de la cuota de pensión vigente anterior al último aumento aplicado, sean ciento diecinueve mil quinientos cuarenta y cinco colones mensuales, de manera que conocía la resolución que dictó esa suma que además indicaba que los aumentos automáticos son aplicados de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la citada ley. Señala que el recurrente presentó los recursos respectivos contra la resolución, en la que se ordenó apremio corporal en su contra y que tomó como nueva cuota la suma de 142611.21. A su juicio, no se ha violentado el derecho de defensa por ordenarse, ante la falta de pago y solicitud de la actora, un apremio corporal por la nueva cuota fijada. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripcioneslegales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del Recurso. Se acusa la infracción del debido proceso porque el Juzgado recurrido dictó orden de apremio en contra del recurrente por resolución de las 10:01 horas del 21 de marzo del 2006, por adeudar 142.611, 21 colones, correspondientes al mes de marzo del 2006. Sin embargo, no se le notificó previamente la resolución que ordena el aumento automático de la cuota alimentaria, de manera que no sabe cuál fue el parámetro utilizado por el Juez para aplicarlo y se le causa indefensión.

    II.-

    En el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José se tramita el expediente 92-700092-253-PA, en el que figura como deudor alimentario H.M.B.. En ese proceso se dictó la sentencia de primera instancia número 72-92 de las 7:40 horas del 1 de marzo de 1992, que fijó una pensión alimenticia a cargo del amparado a favor de LMMy SMM (folio 62 del tomo I del expediente). Por sentencia del Juzgado Civil, Penal y de Trabajo de Goicoechea, de las 10:05 horas del 27 de octubre de 1993, se confirmó la sentencia recurrida pero se varió el monto de la pensión a veinticinco mil colones (folio 123). Por sentencia número 267-98 de las 8:00 horas del 9 de julio de 1998 se declaró con lugar el incidente de aumento de pensión presentada por la actora (folio 161 del tomo II). En la sentencia 1-GAS-99 de las 11:08 horas del 6 de enero de 1999 el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José confirmó la sentencia 267-98 (folio 267 de tomo II). Según resolución de las 11:54 horas del 20 de agosto del 2003 se fijó una pensión alimentaria a favor de S.M.M. de 109.004,28., en aplicación del numeral 58 de la Ley de Pensiones Alimentarias, que fue notificado personalmente al obligado el 24 de setiembre del 2003 (folio 589, 662 del Tomo II). Mediante resolución de las 15:49 horas del 8 de noviembre del 2004, en aplicación del artículo 58 de la Ley de Pensiones Alimentarias, se aplicó un aumento de 10540,71 colones (folio 1197 tomo III), resolución que fue confirmada por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José por sentencia 393-2005 de las 9:30 horas del 23 de setiembre del 2005 (folio 1336 del tomo IV). El 15 de marzo del 2006 la actora solicitó el apremio corporal del demandado por adeudar la suma de 142.611 21 colones correspondientes al mes de marzo del 1006 (foli0 1371). El pago del monto por concepto de pensión alimentaria debe ser efectuado por el demandado el 16 de cada mes (folio 1387) .Mediante resolución de las 10:01 horas del 21 de marzo del 2006 se decretó apremio corporal contra H.M.B. por adeudar la suma de 142.611.21 correspondiente al mes de marzo del 2006, que afirma el recurrente le fue notificada el 3 de abril del 2006 (folios 1371-1373 tomo IV). Contra dicha resolución el recurrente presentó el 5 de abril recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el primero fue declarado sin lugar por el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial a las 17:32 horas del 05 de abril del 2006 y, en efecto devolutivo y para ante el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José, se admitió el recurso de apelación contra la resolución aludida.

    III.-

    Sobre el fondo. El artículo 58 de la Ley de Pensiones Alimentariasestablece que: "Artículo 58.- Actualización y reajuste (*)

    Para el alimentante no asalariado, la prestación alimentaria se actualizará automáticamente cada año, en un porcentaje igual a la variación del salario mínimo descrito en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993. Para los asalariados, se reajustará en forma porcentual a los aumentos de ley decretados por el Estado para el sector público o privado, según corresponda; todo sin perjuicio de que pueda modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da y de quien la recibe o por el acuerdo de partes que sea más beneficioso para el alimentario.

    En los casos de modificación o extinción de la cuota alimentaria establecida en sentencia, planteada la demanda, se conferirá audiencia a la otra parte, por cinco días hábiles. Este plazo se ampliará cuando se trate de notificaciones fuera del país, según lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley".

    En cuanto a dicha disposición, cuya constitucionalidad fue cuestionada, laSala aclaró que:

    "debe procurarse una correcta aplicación de la norma para que ésta no roce con otros derechos constitucionales, como el derecho de defensa aquí cuestionado. Para ello, la Sala entiende que la norma consultada, no resulta inconstitucional, si se interpreta que su aplicación debe ser advertida a las partes en el momento en que se dicta una resolución de fondo, donde se fija el monto de la pensión alimentaria. De este modo, el alimentante conocerá de antemano que el monto que le fue fijado en esa resolución, se le ajustará anualmente o semestralmente, dependiendo de su condición salarial -conforme se dirá-, amén de que dicha resolución -la de primera instancia- es recurrible ante el superior. De esta forma, se le está garantizando el derecho de defensa al alimentante, por cuanto aquel, ya está debidamente enterado del aumento, el cual no resulta desproporcionado, pues se hace en razón de un aumento que éste recibe en sus ingresos y si considera, que sus condiciones no son las mismas por las cuales le fue fijada aquella pensión, así lo puede hacer ver mediante un incidente de rebajo de pensión, de acuerdo a lo estipulado en el párrafo segundo del artículo 58 de la Ley de Pensiones Alimentarias y 174 del Código de Familia.

    IV.-

    Sin embargo, es menester hacer la diferencia que la Sala entiende del estudio de la norma, en el sentido de que en aquellos casos donde se dictaron sentencias fijando un monto de pensión alimentaria sin hacer la advertencia correspondiente al aumento de acuerdo al artículo 58 de esta Ley, y se pretende la aplicación de dicho aumento, por tratarse de una norma de orden público y de acatamiento obligatorio, debe en aras del derecho de defensa, comunicar al alimentante la resolución que ordena dicho ajuste, -el que puede ser de oficio o a gestión de parte-, dejando constar en esa resolución la aplicación automática del aumento para un futuro, siendo en consecuencia necesaria la comunicación de tal resolución en aquellos casos donde no exista ésta, y que por ende tampoco procede el dictado de la orden de apremio, ya que ello sí violentaría el derecho de defensa y constituiría una amenaza a la libertad del obligado" (Sentencia #6067-99 de 14:57 hrs. de 4 de agosto de 1999).

    En el presente caso, del estudio minucioso del expediente 92-700092.0253, que no fue recibido en este Tribunal sino hasta el 3 de mayo pasado, pese a la prevención de aportarlo realizada en la resolución de las 15:55 horas del 11 de abril del 2006 que dio curso al hábeas corpus, se desprende que la resolución de las 10:01 horas del 21 de marzo del 2006 que decreta el apremio corporal en contra del recurrente lesionó su derecho al debido proceso y constituye una amenaza ilegítima de su libertad personal, por las razones que de seguido se explican. En primer término, debe señalarse que la sentencia de primera instancia dictada en este expediente quedó firme antes de la vigencia de la Ley de Pensiones Alimentarias No. 7654 de 19 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta No. 16 de 23 de enero de 1997. En atención a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Pensiones Alimentarias y la jurisprudencia de este Tribunal, por resolución de las 11:54 horas del 20 de agosto del 2003 se aplicó al recurrente el aumento automático correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, y se fijó el monto de la pensión alimentaria en favor de SMM en 109.004,28 colones. En resguardo del derecho de defensa del demandado se le notificó personalmente el 24 de setiembre del 2003 (folio 589, 662 del Tomo II). Asimismo, por resolución de las 15:49 horas del 8 de noviembre del 2004, en aplicación del artículo 58 de la Ley de Pensiones Alimentarias, se aplicó un aumento automático de 10540,71 colones correspondiente al porcentaje en que se aumentó el salario mínimo en el 2004 y se fijó el nuevo canon en 119545 colones mensuales a favor de SMM, disponiéndose esta vez comunicar el auto al demandado al medio o lugar señalado para notificaciones (folio 1197 tomo III). Observa la Sala que en dichas resoluciones no se advirtió al recurrente en qué mes se realizará el aumento automático del monto de la pensión, lo cual a juicio de la Sala constituye una omisión que amenaza su derecho a la libertad personal, pues si el amparado no tiene certeza del mes en que procede el aumento automático, puede incurrir en mora con las consecuencias que ello acarrea. Nótese que en el 2003 el aumento automático rigió luego de que se le notificó personalmente la resolución que lo ordenó, en el mes de setiembre del 2003 y en el 2004 lo fue a partir de noviembre del 2004. La Sala aprecia que el Juzgado recurrido, en el mes de marzo del 2006 omite dictar resolución alguna en la que ordene la aplicación del aumento automático dispuesto en el artículo 58 de la ley de Pensiones Alimentarias a fin de que el amparado tenga certeza de la fecha en que está obligado a pagar dicho aumento, sino que de una vez, a solicitud de la actora decreta el apremio corporal en su contra por adeudar el monto actualizado, según la tabla de folio 1370. A juicio de la Sala dicha omisión causó indefensión al amparado, que si bien estaba obligado a pagar la cuota del mes de marzo en tiempo, no tenía conocimiento de que ese mes la misma se incrementó en atención a lo dispuesto por el numeral 58 de la Ley de Pensiones Alimentarias. En consecuencia, la orden de apremio constituye una amenaza ilegítima al derecho a la libertad del amparado, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se deja sin efecto la orden de apremio corporal, decretada por resolución del Juzgado de Pensiones Alimentarias del II Circuito Judicial de San José. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. C..

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A. ECP

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