Sentencia nº 06015 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Mayo de 2006

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-004537-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:03-004537-0007-CORes: 2006-06015

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con tres minutos del cinco de mayo del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por Recurso de amparo interpuesto por F.M.C., portador de la cédula de identidad número 3-217-975, R.A.G., cédula 1-405-1335, P.G.G., cédula de identidad número 1-649-102, C.H.C. cédula número 1-596-737, y C.S.R., cédula número 2-351-215; a favor de ALL STARS SPORTS SOCIEDAD ANÓNIMA, ACCO DATA PROCESS SOCIEDAD ANÓNIMA, APUESTAS DEPORTIVAS ALFA SOCIEDAD ANÓNIMA, ARACOSIA DE ORIENTE SOCIEDAD ANÓNIMA, B.O.S. (COSTA RICA) SOCIEDAD ANÓNIMA, B.R. SOCIEDAD ANÓNIMA, BUSINESS MANAGEMENT SOCIEDAD ANÓNIMA, COCITSA NÚMERO UNO SOCIEDAD ANÓNIMA, COMERCIAL LT BARODA SOCIEDAD ANÓNIMA, COMUNICACIONES GALAXIA SOCIEDAD ANÓNIMA, CONSORCIO IBEROAMERICANO DOS MIL SOCIEDAD ANÓNIMA, CORPORACIÓN CENTROAMERICANA EL TESORO SOCIEDAD ANÓNIMA, CORPORACIÓN INDUSTRIAL ZANTIS SOCIEDAD ANÓNIMA, CORPORACIÓN INVERSIONES DPT LOS DELFINES SOCIEDAD ANÓNIMA, FINCORP PROPIEDADES EP SOCIEDAD ANÓNIMA, GK WORD LINK TELECOM SOCIEDAD ANÓNIMA, IMACK DE CENTROAMÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA, INVESTMENTS MANAGERS SOCIEDAD ANÓNIMA, LINK SPACE SOCIEDAD ANÓNIMA, LUNA DE ESMERALDA SOCIEDAD ANÓNIMA, ROYAL INVESTMENTS SOCIEDAD ANÓNIMA, SERVICIOS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN DEPORTIVA SOCIEDAD ANÓNIMA, TELEPUBLICIDAD S.B.G. SOCIEDAD ANÓNIMA, THE HOLDEX GROUP LIMITADA, TICO SOFTWARE SOCIEDAD ANÓNIMA; U.D.S. INTERNACIONAL SOFTWARE SOCIEDAD ANÓNIMA, VIRTUAL MARKETING SOCIEDAD ANÓNIMA, WSHTOD CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA; contra el MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:50 hrs. del 7 de abril de 2003, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y manifiestan que la Ley de Contingencia Fiscal, número 8343, publicada en el diario oficial La Gaceta del 27 de diciembre de 2002, establece una regulación a las empresas que realizan enlace y procesamiento de datos de apuestas electrónicas desde el país. Acusan que la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica, en el artículo 8 de la sesión 11.190 de 4 de febrero de 2003, dispuso cerrar las cuentas corrientes existentes, así como el acceso futuro a esos servicios -entre otros- para cualquier entidad dedicada a las apuestas electrónicas. Indican que el Banco fundamenta tal actuación en el artículo 616 del Código de Comercio, por considerar que en caso de no adoptar esas medidas, el banco se podría ver expuesto a una sanción multimillonaria debido a sus nexos bursátiles con otras instituciones bancarias estadounidenses, las cuales lo obligan a no prestar ese servicio a las casas de apuestas electrónicas, de conformidad con la Legislación vigente en los Estados Unidos de Norteamérica. Por otra parte, consideran que las manifestaciones del Ministro de Hacienda, contenidas en diario Al Día de 17 de marzo de 2003, muestran que el gobierno de la República está ejerciendo una fuerte presión contra esas entidades, lo cual concuerda con la imposición de un alto impuesto extraordinario en el proyecto de Contingencia Fiscal. Sostienen que el trato desigual y discriminatorio que el Ministro de Hacienda da a las empresas que se dedican a las apuestas electrónicas desde el país se configura desde el momento en que emite públicamente expresiones odiosas para esas entidades, toda vez que sugiere que se vayan del país. Estiman que tales manifestaciones violentan el derecho a la libertad de comercio que asiste y tutela a los amparados. Señalan que no puede indicarse que esa actividad es prohibida, en el tanto, la Ley de Contingencia Fiscal determina gravámenes ordinarios y extraordinarios, y es posterior a cualquier norma que disponga lo contrario. Explican que las manifestaciones del Ministro de Hacienda no sólo tienen un componente discriminatorio, sino también conllevan una iniciativa para que los trabajadores que allí se desempeñan queden cesados de sus cargos, pues su propuesta es que las empresas se vayan a otros países que les ofrezcan condiciones más favorables para su instalación y operatividad. Alegan que la actuación del Banco es violatoria del principio constitucional de debido proceso, por cuanto no media una oportunidad previa para que los cuentacorrientistas demuestren si han incurrido en conductas ilegales y, en su lugar, se ejecutó una resolución unilateral fundada en argumentos de aplicación extraterritorial de una ley estadounidense aprobada el veintiséis de octubre del dos mil uno, denominada "US Patriot Act". Afirman que lo anterior violenta los principios básicos de territorialidad en aplicación de las leyes que encuentran sustento en la soberanía de nuestro país, según disposición del artículo 2° de la Constitución Política, toda vez que la Asamblea Legislativa nunca ha aprobado tal normativa para los efectos internos. Alegan que no son de recibo los argumentos del Banco recurrido en el sentido que el cierre de las cuentas obedece a medidas preventivas, pues olvida el principio de que los contratos, en sus efectos e interpretación, se regulan por las leyes del lugar en donde se celebren, de conformidad con los numerales 27 y 28 del Código Civil. Consideran que la aplicación del artículo 616 del Código de Comercio debe de operar cuando haya evidentes vicios de una de las partes cuentacorrentistas, y no simplemente por prevención antojadiza del Banco Nacional. Solicitan los recurrentes que se acoja el presente recurso y se obligue a los recurridos, así como a cualquier entidad de Derecho Público, a detener inmediatamente todas aquellas medidas que tiendan a persuadir o limitar el acceso de los amparados a las instancias y servicios necesario para el giro normal de sus operaciones.

  2. -

    Mediante resolución de la Presidencia de la Sala de las 10:09 hrs. del 8 de abril de 2003 (folio 20) se previno a los recurrentes que de previo a resolver lo que proceda en el presente recurso, debían de indicar el nombre de las empresas dedicadas a la recepción y procesamiento de datos que generan apuestas electrónicas desde Costa Rica, a favor de las cuales recurren ante este Tribunal y si a éstas el Banco Nacional de Costa Rica les comunicó el cierre de las cuentas corrientes abiertas a su nombre.

  3. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 24 de abril de 2003 (folio 23), los recurrentes indican que el Banco Nacional, mediante oficio número 093-03 de 5 de abril de 2003, respondió a L.A.S. la solicitud de la empresa Investments Manager S.A., en que pedía explicaciones por el cierre de algunas de sus cuentas. Señalan que desconocen si existe un comunicado formal y por escrito dirigido a todas las empresas dedicadas a esta actividad donde el Banco comunique el cierre de sus cuentas corrientes. Afirman que el Banco aprovecha que los representantes de las diferentes empresas se han apersonado a realizar el pago de la licencia para informarles verbalmente que sus cuentas iban a ser cerradas. Solicita que los efectos del presente recurso puedan recaer sobre el resto de las empresas y que se sirva prevenir al Banco Nacional de Costa Rica que demuestre con documentación, si se dio comunicación de cierre de cuentas a todas las empresas amparadas.

  4. -

    En resolución de las 18:51 hrs. del 6 de mayo de 2003 se dio curso al amparo y se requirió informe a las autoridades recurridas (folios 29-30).

  5. -

    Informa bajo juramento R.B.G., en su calidad de PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA (folio 31), que la institución en la sesión Nº 11.190 del 4 de febrero de 2003, artículo 8, dispuso el cierre de las cuentas corrientes existentes, así como el acceso futuro a esos servicios, entre otros, para cualquier entidad empresarial dedicada a la recepción y el procesamiento de datos que generen apuestas electrónicas desde Costa Rica. Indica que dentro del bloque de legalidad al cual debe ajustarse el Banco, existen disposiciones relacionadas con la legitimación de capitales de procedencia ilícita, definidas por la Ley 8204 sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, así como las disposiciones emitidas por la Superintendencia General de Entidades Financieras. Señala que la institución mantiene relaciones financieras con Bancos de primer orden ubicados en Estados Unidos, y otros países alrededor del mundo, con lo cual para efectos de seguir manteniendo los beneficios de sus cuentas corresponsales, cuentas de pago y otros de cuentas interbancarias, es que de hecho la institución se encuentra obligada a cumplir con ciertas normas propias de la legislación estadounidense. Explica que la decisión de la Junta Directiva General se sustentó y adoptó en virtud del oficio DCR-UC-002-03, del 15 de enero de 2003, elaborado por la Dirección Corporativa de Riesgos del Banco, mediante el cual se efectuó un análisis del documento "Tercero del Acta Patriota de los Estados Unidos de América". Asevera que la Gerencia General de la institución recomendó a la Junta Directiva adoptar el acuerdo de referencia, ya que estimó que el Acta Patriótica constituye normativa internacional vinculante de hecho para el Banco. Expone que el artículo 188 de la Constitución Política dispone que las instituciones autónomas del Estado dentro de las que se encuentra el Banco Nacional, gozan de independencia administrativa, de manera que las únicas limitaciones surgidas dentro de ese ámbito, se encuentran en la propia Constitución Política y en lo que la Ley ordinaria disponga, en materia de gobierno. Sostiene que la autonomía administrativa debe de entenderse como aquella independencia con que cuenta el ente para regirse por sí mismo, a fin de cumplir con el servicio para el cual fue creado, de ahí que, por su especialidad orgánica, se encuentra facultado para emitir normas generales administrativas en aras de garantizar el cumplimiento obligatorio de sus fines. Aduce que la facultad legislativa de los entes autónomos, ha sido aceptada e interpretada por la jurisprudencia nacional, como un poder reglamentario y no como una manera de autolegislación. Considera que el Banco puede dictar las políticas institucionales respectivas, como las que contiene el acuerdo de su Junta Directiva y que, en todo caso, se sustenta en disposiciones legales que integran el Ordenamiento Jurídico, como es la Ley de Psicotrópicos. Menciona que la decisión tomada por la Junta Directiva no fue arbitraria, sino que contiene una serie de disposiciones en el ámbito institucional, que inciden en su quehacer jurídico y material, tanto a lo interno de la institución, en sus relación orgánicas y con sus empleados, como en sus relaciones externas, frente al público en general, los interesados en los distintos servicios bancarios que ofrece, y quienes en la actualidad mantienen contratos de cuenta corrientes, de ahorro y cualesquiera de las modalidades de contratación bancaria que la Institución ofrece como intermediario financiero del Estado. Expone que las actividades que realizan las casas de cambio, casas de apuesta, entre otras, fueron definidas por el Banco como actividades de alto riesgo, que se encuentran y están sujetas a valoraciones rigurosas, en los cuales se imponen requisitos adicionales, en procura de determinar la conveniencia de formalizar relaciones contractuales con este tipo de clientes. Agrega que a la fecha en que se adoptó la decisión de cerrar las cuentas ya existía reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional que declaró válidas actuaciones como las impugnadas, por considerar que se trata de una decisión propia del giro que realiza nuestra institución dentro de su capacidad de derecho privado. De conformidad con el numeral 616 del Código de Comercio, el Banco cuenta con la facultad expresa para disponer el cierre de la cuenta corriente bancaria, previo aviso con al menos tres días de anticipación, y sin que al efecto deba establecerse ninguna otra motivación, condición o sujeción. Analiza que ante una supuesta lesión de derechos fundamentales del cliente por la aplicación del numeral 616 del Código de Comercio, lo procedente es intentar acción de inconstitucionalidad contra dicha norma. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  6. -

    Informa bajo juramento J.W.B.R., en su condición MINISTRO DE HACIENDA (folio 49), que participó junto con otros funcionarios del Poder Ejecutivo en la elaboración del Proyecto de Ley de Contingencia Fiscal. Indica que la Institución no ha emanado directriz alguna dirigida a los Bancos del Sistema Bancario Nacional, a fin de adoptar medidas preventivas, tales como el cierre de cuentas corrientes a las empresas dedicadas a la recepción y el procesamiento de datos que generan apuestas electrónicas desde el territorio nacional. Las manifestaciones hechas al periódico Al Día, publicadas el 17 de marzo de 2003, no representan un acto administrativo que viole o que, eventualmente, pueda violar cualquiera de los derechos constitucionales de las empresas amparadas. De conformidad con los artículos 140, inciso 5), de la Constitución Política y 28, inciso b, de la Ley General de la Administración Pública, es deber de los Ministros de Gobierno ejercer iniciativa en la formación de las leyes, preparando y presentando proyectos de Ley. Considera que en un régimen de derecho ha de prevalecer la libertad de expresión y no es posible que se pretenda manipular manifestaciones ofrecidas dentro del marco jurídico, para hacer valer derechos que a criterio de quien recurre se consideran violentados. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  7. -

    Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 13 de junio de 2003 (folio 59), C.H.C., S.P.B.B. y W.A.R.R., representantes por su orden de las sociedades Servicios Internacionales de Información Sociedad Anónima, Bird Rock Sociedad Anónima e Investments Manager Sociedad Anónima, solicitan que se les tenga como coadyuvantes activos en el presente recurso de amparo. Manifiestan que sus representadas realizan una actividad legítima, permitida y realizada conforme a los requisitos que exige la Ley. Señalan que a partir de 2000, surgió un movimiento en la Asamblea Legislativa para regular la actividad que realizan bajo la modalidad de casinos convencionales, a pesar que se trata de actividades muy distintas. Alega que si las empresas que operan en Costa Rica son sociedades de gastos, que no toman el dinero de la apuestas en el país, sino que lo que hacen es procesar y transferir datos, generando una apuesta electrónica, el cierre de sus cuentas por parte de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica fue arbitraria, ya que los dineros que ingresan a las compañías lo son por la prestación de un servicio a empresas en el extranjero. Afirmar que el Acta Patriótica es de hecho norma vinculante en Costa Rica sería como asegurar que en Costa Rica son jerárquicamente superiores normas extranjeras por encima de los artículos 28, 33 y 46 de la Constitución Política. Consideran que el Banco no está facultado para aplicar el artículo 616 del Código de Comercio y cerrar las cuentas de sus representadas, pues no han incumplido ninguno de sus deberes como cuentacorrentistas. Solicitan que se anule la directriz que ordenó el cierre de todas las cuentas de las empresas que procesan datos para apuestas electrónicas y se condene al estado y al Banco al pago de los daños y perjuicios ocasionados.

  8. -

    En la substanciación del proceso se haobservado las prescripciones legales. R.e.M.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. Los actores cuestionan el cierre de las cuentas corrientes, por el Banco Nacional de Costa Rica, de varias empresas dedicadas a procesar datos para casas de apuestas electrónicas. Impugnan, también, las actuaciones del Ministerio de Hacienda que -a su juicio- han implicado un acoso hacia las empresas de apuestas electrónicas, mediante su participación en la Asamblea Legislativa al momento de discutirse el proyecto de Ley de Contingencia Fiscal.

    II.-

    SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 616 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. De importancia para la resolución de este proceso de amparo, conviene indicar que este Tribunal ya se pronunció en relación a la conformidad sustancial del artículo 616 del Código de Comercio con el Derecho de la Constitución, habiéndose indicado, en lo conducente, lo siguiente:

    "(…) IV.-

    Interpretación constitucional del artículo 616 del Código de Comercio. Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de Comercio, en su artículo 616, dispone que: 'La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.' Considera el accionante que el cierre unilateral por parte de la entidad bancaria infringe la libertad de empresa, la libertad contractual y el principio de razonabilidad. Ciertamente, según se señaló, el uso de cuentas corrientes para el giro de una empresa, por ejemplo, actualmente resulta ser una verdadera necesidad, tornándose difícil o casi imposible, en algunos casos, ejercer determinadas actividades laborales y comerciales sin ella. Es por ello que el cierre de una cuenta corriente por parte de una entidad bancaria sí afecta el ejercicio de la actividad empresarial y desde ese punto de vista éste sólo puede darse cuando medien circunstancias que lo hagan razonable. El principio de razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad, y en ese sentido es un requisito de la validez constitucional de las leyes y de los actos públicos. Al respecto, se ha señalado:

    '...las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad." [...] un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados.'

    Tratándose el contrato de cuenta corriente de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y de decidida importancia para los usuarios, resultaría innecesario, desproporcionado e inidóneo que se autorice al cierre sin que medie una justificación basada en elementos objetivos. Así las cosas, solamente podrá ser negado a una persona en el supuesto de que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (haga mal uso de su cuenta, no mantenga un determinado volumen de operaciones, etc.) o bien, cuando la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Al decir el artículo 616 impugnado que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no autoriza con ello, ni podría entenderse así, privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancaria deberá estar suficientemente motivado y además basado en razones que válidamente puedan justificar el cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos específicos del contrato. De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancarias públicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil. (…)." Sentencia Nº 2005-06850 de las 9:56 hrs. del 1° de junio de 2005.

    En mérito de las consideraciones esbozadas, reitera este Tribunal el criterio que no es contrario a la Constitución Política el cierre de una cuenta corriente bancaria, fundándose en lo dispuesto en el artículo 616 del Código de Comercio. Lo anterior, siempre que se interprete que el cierre de la cuenta corriente se encuentre motivado y sustentado en elementos objetivos y razonables.

    III.-

    SOBRE LAS ACTUACIONES DEL BANCO NACIONAL. En el caso que se examina los recurrentes califican de arbitraria las actuaciones del Banco Nacional tendientes a cerrar las cuentas corrientes de las amparadas con esa institución. Sobre el particular y atendiendo a lo resuelto por este Tribunal en el Voto Nº 2005-06850 de las 9:56 hrs. del 1° de junio de 2005, se hace menester transcribir, parcialmente, las comunicaciones realizadas por las autoridades del Banco Nacional de Costa Rica tendientes a motivar el cierre de las cuentas corrientes. En primer término, mediante el oficio Oficentro 04-2003 del 17 de febrero de 2003 (copia visible a folio 26) el Gerente Regional de la Agencia Oficentro comunicó al Sr. W.A.R.R., representante de I.M.S., lo siguiente:

    "De conformidad con los intereses institucionales de Banco Nacional y en fiel apego al artículo 616 del Código de Comercio, le comunicamos que nuestra Institución procederá a cerrar las cuentas activas que usted posee con nosotros, por ende, le avisamos con tres días de anticipación para que se presente a nuestras oficinas a retirar los fondos disponibles en su cuenta, caso contrario se procederá con la confección de un Cheque de Gerencia a su nombre en espera de su reclamo (…)"

    De otra parte, el Director del Banco Nacional Dirección Regional S.J. Oeste le comunicó al R. de IMACK de Centroamérica S.A. mediante el oficio BRSJO-093-03 del 5 de marzo de 2003 (copia visible a folio 17), lo siguiente:

    "(…) me permito indicarle, que la decisión obedece a una directriz de la Junta Directiva emitida hace tres semanas de cerrar todas las cuentas que manejaban casas de apuestas electrónicas.

    Esta decisión se basa en una ley de Estados Unidos conocida como "Acta Patriótica" que faculta a las autoridades de ese país a cerrar cuentas y confiscar fondos depositados en bancos correspondientes a entidades financieras norteamericanas. En el caso de las casas de apuestas, el Banco Nacional de Costa Rica determinó que en el estado de Florida, donde se encuentra una sede del Banco Internacional de Costa Rica (BICSA, que pertenece al Nacional), las apuestas son ilegales. Al mantener cuentas y realizarle transacciones a las casas de apuestas electrónicas, el banco estaría incumpliendo las regulaciones de ese estado y arriesgando a ser sancionado.

    Con esta medida el Banco Nacional pretende garantizar las relaciones con bancos correspondientes en Estados Unidos y evitar eventuales daños patrimoniales en el exterior. Sobre el particular, en los medios de prensa escrita del día 22 de febrero se dio a conocer más sobre el asunto.

    En vista de lo anterior y considerando que la empresa que usted representa se encuentra ligada a este tipo de actividad, el Banco Nacional en fiel apego al artículo 616 del código de Comercio el cual establece 'La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación' se procedió al cierre de las cuentas en mención.(…)"

    Los referidos motivos, también, fueron reiterados por el Presidente de la Junta Directiva General del Banco Nacional de Costa Rica en su informe rendido bajo la gravedad del juramento. Bajo esa inteligencia, estima este Tribunal que de los oficios parcialmente transcritos se desprenden las razones objetivas que motivaron el cierre de las cuentas corrientes de las empresas amparadas y, por ende, dicho cierre no resulta arbitrario. Así las cosas, concluye la mayoría de esta Sala que la actuación del Banco Nacional de Costa Rica cumple con el requisito de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad, en el tanto, se motivó la decisión del cierre de las cuentas bancarias. De otra parte, cabe señalar que el Banco recurrido, al concertar los contratos bancarios con sus clientes ejerce su capacidad de Derecho privado, por tratarse de su actividad ordinaria de intermediación en el crédito. Los contratos bancarios son celebrados intuito personae y le otorgan especial consideración al crédito que el cliente se haga merecedor ante la entidad financiera. A tenor del Voto de este Tribunal Constitucional No. 2005-06850 de las 9:56 hrs. del 1° de junio de 2005, lo único que puede controlarse o verificarse es si existen motivos para el cierre de la cuenta corriente para evitar cualquier actuación absolutamente arbitraria, siendo que el mérito, consistencia, fundamento y procedencia de éstos exceden del control de constitucionalidad, incluso por la vía del amparo, por tratarse, en esencia, de cuestiones que están libradas al principio de la autonomía de la voluntad y a la libertad de contratación.

    IV.-

    SOBRE LAS ACTUACIONES DEL MINISTRO DE HACIENDA. En lo tocante a las actuaciones presuntamente imputables al Ministro de Hacienda, ninguna lesionó o amenazó lesionar los derechos fundamentales invocados. Lo que se cuestiona al Ministro de Hacienda es su posición respecto de la necesidad de gravar la actividad de las casas de apuestas electrónicas, defendida ante la Asamblea Legislativa durante la discusión del proyecto de Ley de Contingencia Fiscal, lo cual, se enmarca en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales y se trata, en esencia, de una política de gobierno en materia tributaria. En efecto, de conformidad con los artículos 141 de la Constitución Política, 28 Ley General de la Administración Pública y 27 Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, le corresponde al Ministro de Hacienda, entre otras cosas, proponer y, de ser necesario, implementar las políticas públicas encaminadas a asegurar el equilibrio financiero, debiendo actuar tanto en aras de lograr ingresos suficientes y sanos como que los gastos de los entes públicos se ciñan a la programación autorizada y a la autorización dada por la Asamblea Legislativa al aprobar el Presupuesto de la República. Así, las gestiones efectuadas por el Ministerio de Hacienda para que la Asamblea Legislativa impusiera tributos a las casas de apuestas electrónicas y otras empresas generadoras de altos ingresos para así aumentar las rentas del Estado y disminuir el déficit fiscal, por sí mismas, no lesionan la libertad de comercio o la igualdad. De otra parte, no corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si existe algún tipo de responsabilidad administrativa, civil o penal de parte del Ministro de Hacienda por las manifestaciones realizadas ante la prensa nacional, por tratarse de extremos que deben dilucidarse ante la jurisdicción ordinaria.

    V.-

    CONCLUSIÓN. En mérito de lasconsideraciones esbozadas, se impone declarar sin lugar el recurso.-

    Los Magistrados Calzada y V. salvan elvoto y declaran parcialmente con lugar el recurso con sus consecuencias.-

    Portanto: Se declara SIN LUGAR el recurso.

    LuisFernando Solano C.

    PresidenteAna Virginia Calzada M. Adrián V. B.Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

    168/es/801

    Voto salvado de la Magistrada Calzada y el M.V., con redacción del segundo

    Diferimos del voto de mayoría en cuanto declara sin lugar el recurso y en su lugar, lo declaramos parcialmente con lugar por los motivos que de seguido se exponen. Actuaciones de Ministro de Hacienda. Lo primero que debemos indicar es que ninguna de las actuaciones atribuidas al Ministerio de Hacienda por parte de los actores fue capaz de lesionar o poner en riesgo cualesquiera de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes. Lo que se cuestiona al Ministro de Hacienda es su posición respecto de la necesidad de gravar la actividad de las casas de apuestas electrónicas, defendida ante la Asamblea Legislativa durante la discusión del proyecto de Ley de Contingencia Fiscal, lo cual entra perfectamente en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales. En efecto, el jerarca del Ministerio de Hacienda es el encargado de proponer - y cuando sea del caso implementar -entre otras, las políticas públicas encaminadas a asegurar el equilibrio financiero, debiendo actuar tanto en aras de lograr ingresos suficientes y sanos como que los gastos de los entes públicos se ciñan a la programación autorizada y a la autorización dada por la Asamblea Legislativa al aprobar el Presupuesto de la República. (Lo anterior se puede extraer de la relación de los artículos 141 de la Constitución Política, 28 Ley General de la Administración Pública y 27 Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos) Así, las gestiones efectuadas por el Ministerio de Hacienda para que la Asamblea Legislativa impusiera tributos a las casas de apuestas electrónicas y otras empresas generadoras de altos ingresos para así aumentar las rentas del Estado y disminuir el déficit fiscal, por sí mismas no son capaces de lesionar la libertad de comercio o la igualdad de aquellas. Tampoco lo son sus opiniones ante la prensa en que muestra que no está preocupado por la eventualidad de que estas actividades salgan del país en busca de sitios caracterizados por condiciones fiscales más favorables. Casi pretenden los actores que el titular de Hacienda se deba autocensurar para evitar así emitir cualquier opinión que revele su concepción respecto de la importancia- o falta de ésta-de la realización de determinadas actividades empresariales en el país. Por esos motivos, consideramos que en cuanto a estos extremos, el presente recurso debe desestimarse.

    Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El acuerdo de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica tomado en sesión número 11.900 de cuatro de febrero de dos mil tres, artículo 8, que declaró "no aceptable" la actividad de "casa de apuestas" para efectos de prestación del servicio de cuenta corriente, resulta ilegítimo. Siendo un servicio comercial de interés general, el mismo solamente puede ser negado por razones fundadas y válidas. En este caso, el Banco Nacional de Costa Rica declaró la actividad de casas de apuestas inaceptable con base en la USA Patriot Act, Ley aprobada por el Senado de los Estados Unidos de América el veinticuatro de octubre de dos mil uno. Dicho cuerpo normativo, en su Sección 212 siguientes, ordena a los bancos asentados en Estados Unidos que eviten corresponsalías en el extranjero con instituciones financieras que manejen cuentas corrientes de empresas dedicadas a varias actividades que la misma Ley define como "peligrosas", por la posibilidad de que las mismas lleguen a ser empleadas para financiar actividades que atenten contra su seguridad interna. Conmina a los bancos que incumplan dicha prohibición con la eventual confiscación de sus bienes y congelamiento de sus dépositos. Dentro de dichas actividades está estipulada la de las casas de apuestas electrónicas. Bajo este argumento, la Junta Directiva del Banco recurrido entendió que la USA Patriot Act le era indirectamente obligatoria, por cuanto los fondos de sus bancos corresponsales podían ser retenidos al tener relación con un banco que administra las cuentas corrientes de varias casas de apuestas electrónicas. Ahora bien, aun cuando consideramos que no corresponde en esta vía juzgar la validez de las disposiciones contenidas en la USA Patriot Act, sí debe determinar si procede su aplicación en Costa Rica. Así, por tratarse de una Ley emitida por un Estado extranjero, la misma no puede imponerse como obligatoria a la entidades bancarias públicas y privadas costarricenses, en lo que ataña a negocios efectuados en el país. Así, los contratos de cuenta corriente, efectuados entre los bancos costarricenses y clientes en Costa Rica, solamente están sujetos a las normas vigentes dentro del territorio nacional, de conformidad con el orden de fuentes previsto en la propia Constitución Política. Al respecto, ni la Ley Fundamental ni ningún tratado internacional suscrito y aprobado por Costa Rica prohíben la actividad de procesamiento de datos para apuestas electrónicas. La ley tampoco lo hace, y por el contrario, el artículo 18 de la Ley de Contingencia Fiscal, número 8343 de dieciocho de diciembre de dos mil dos, impuso a las empresas de enlace de llamadas para apuestas electrónicas, la obligación de inscribirse en un registro que al efecto llevará el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, debiendo pagar al Estado un impuesto por la licencia de operación. Se puede observar entonces que en Costa Rica la actividad de procesamiento de datos para apuestas electrónicas es lícita, ya que el mismo ordenamiento positivo se encarga de regularlo y hasta cobrarle impuestos por su funcionamiento. Es claro entonces que al privar el banco accionado a las empresas amparadas de un servicio comercial de interés general, como son los de cuenta corriente bancaria, basándose para ello en una norma extranjera no aplicable en Costa Rica, y considerando que el ordenamiento interno permite dicha actividad, con ello está limitando su libertad de comercio, reconocida en el artículo 46 de la Constitución Política.

    Invalidez del acuerdo de Junta Directiva impugnado y el cierreintempestivo de las cuentas corrientes. (Continuación) Diferente sería el caso si el Estado costarricense, en uso de sus potestades soberanas, hubiera suscrito y aprobado un tratado internacional con los Estados Unidos de América o cualquier otro Estado para prohibir las apuestas electrónicas. Los mismos bancos del Sistema Bancario Nacional podrían promover ante el Poder Ejecutivo la discusión y posterior aprobación de un convenio de esa naturaleza. Asimismo, lesiona el derecho al debido proceso, pues con su actuación inmotivada impide a las sociedades correntistas un efectivo ejercicio del derecho de defensa y actúa discriminatoriamente, ya que para implementar la diferenciación en análisis, al impedir que las sociedades amparadas tengan cuentas corrientes en el Banco Nacional de Costa Rica y permitirlo a otras actividades también lícitas no se basa en ninguna regla vigente en este país que permite dicho tratamiento diferenciado. En todo caso, la Ley 8204 de veintiséis de diciembre de dos mil uno (artículos 24 y 25) obliga a las entidades financieras a comunicar a la Superintendencia General de Entidades Financieras acerca de todas aquellas operaciones financieras que la misma Ley denomina "sopechosas" en forma sumamente amplia, por lo que si se estuviera ante un caso de esta naturaleza, la legislación interna prevé soluciones jurídicas idóneas para evitar que los servicios de bancos públicos o privados del Sistema Bancario Nacional sean empleadas para financiar o distraer capitales de actividades ilícitas. Es por lo anterior que concluimos que con esas actuaciones, concretamente: la calificación de actividad "inaceptable" de las casas de apuestas electrónicas contenida en el acuerdo de sesión número 11.900 de cuatro de febrero de dos mil tres, artículo 8 de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica, así como el cierre de las empresas amparadas sin la mediación de un motivo que así lo permite, el banco accionado ha lesionado los derechos fundamentales de las amparadas, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estimamos que el presente recurso de amparo debe declararse con lugar en cuanto a este extremo.Ana Virginia Calzada M. A.V.B.

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