Sentencia nº 06231 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Mayo de 2006

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-004957-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas y dos minutos del diez de mayo del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por H.R.M., mayor, abogado, vecino de H., con código profesional 8263; contra el MINISTRODE HACIENDA , EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Y CONAVI.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cero minutos del dos de Mayo del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTRO DE HACIENDA, EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE y CONAVI y manifiesta lo siguiente: que a pesar de que existe un impuesto con destino específico que los costarricenses pagan en el costo de los combustibles, los accionados continúan incumpliendo la ley y no canalizan los recursos necesarios para que las carreteras nacionales permanezcan en buenas condiciones, afectando de esta manera el libre tránsito de los habitantes. Señala que esta S. debe remitir al Ministerio Público a las autoridades accionadas sentando de esta manera un precedente importante sobre la obligación que tienen de cumplir con los postulados legales. Agrega que el mal estado de los vehículos es consecuencia directa del mal estado de la real vial nacional y que no es admisible que se le obligue -de previo a obtener el marchamo- a cumplir con los requisitos de la revisión técnica vehicular. Pide se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    ÚNICO.-

    El recurso de amparo contra órganos o servidores públicos garantiza los derechos y libertades fundamentales, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. En el caso de examen, como en el fondo lo que pretende el recurrente con el amparo, es establecer una queja contra las autoridades accionadas, en razón de que estima que incumplen con la obligación legal de mantener la real vial en buenas condiciones, resulta improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues con la actuación acusada no se lesionan, en forma directa, sus derechos fundamentales, y por ende no es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad, sino en la instancia respectiva, sea ante el Ministerio Público si es que estima que hay delito que perseguir. El que existan tramos de la real vial nacional en malas condiciones no impide a los habitantes el libre tránsito por ellas en los términos que lo garantiza el numeral 22 constitucional. Además, la Sala debe señalar que en la exigencia de la revisión vehicular existe un interés público puesto que con ello se potencia una mejor calidad del aire y una mayor seguridad en las carreteras, sin que la Sala entienda que exista una relación de causalidad entre el mal estado de algún tramo de la red vial nacional y la obligación que tienen los propietarios de los vehículos de tenerlos en buenas condiciones. En todo caso, si por el mal estado de la red se produjera un daño concreto, el interesado podrá plantear el correspondiente reclamo en los términos que lo establece el numeral 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, sin que la Sala pueda intervenir en aspectos que son de legalidad ordinaria.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Jorge Araya G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR