Sentencia nº 00418 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Mayo de 2006

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-200178-0275-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas veinticinco minutos del doce de mayo de dosmil seis .

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra KV, conocido también comoBP[…], por el delito de Uso de Documento Falso y Falsedad Ideológica, cometidos en perjuicio de La fe públicaIntervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., R.C.M., M.P.V. y J.A.V., este último como Magistrado Suplente. También interviene en esta instancia el licenciado G.M.M. quien figura como defensor particular del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 595-05, dictada a las dieciséis horas treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil cinco, el Tribunal Penal de Juicio del I Circuito Judicial de Alajuela, resolvió:“POR TANTO : Conforme a lo expuesto, numerales citados y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 2, 11, 21, 22, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 73, 74, 75, 76, 311, 360 y 365 del Código Penal; 1, 2, 3, 6, 8, 11, 31, 32, 238 a 240, 258, 267, 341 a 343, 349, 351, 352, 354, 360, 361, 363, 364, 365 a 367 y 468 del Código Procesal Penal; se resuelve lo siguiente: Se declara al imputado KV autor responsable de los siguientes delitos: un uso de documento falso (contenido en el hecho número 2 de la acusación); un uso de documento falso y falsedad ideológica cometidos en concurso ideal (contenidos en el hecho 3 de la acusación) y dos usos de documento falso cometidos también en concurso ideal (contenidos en los hechos 5, 6 y 8 de la acusación) y que a su vez concurren materialmente con los delitos citados anteriormente, todos en perjuicio de la Fe Pública, imponiéndosele por tales delitos las siguientes penas: un año de prisión por el primer uso de documento falso; un año y seis meses de prisión por los delitos de uso de documento falso y falsedad ideológica y dos años de prisión por los dos delitos de uso de documento falso para un total de cuatro años y seis meses de prisión que deberán descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios. Se condena igualmente al imputado al pago de las costas del juicio. Con el fin de asegurar l actuación de la justicia, en un asunto en el que la pena impuesta constituiría un motivo para eludir las resultas del juicio se prorroga la prisión preventiva del imputado por el término de seis meses, sea hasta el próximo 18 de mayo de 2006. Se ordena comunicar a la Dirección General de Migración y Extranjería y al Tribunal Supremo de Elecciones la presente resolución para lo que corresponda en derecho en relación a la cédula de identidad, pasaporte y cédula de residencia costarricense obtenidos con el uso de documentos falsos, disponiéndose además la remisión de esos documentos a las entidades mencionadas. Asimismo comuníquese al Registro Civil esta resolución para lo que corresponda en derecho respecto al matrimonio celebrado por el imputado bajo el nombre de BP. Firme el fallo inscríbase el mismo en el Registro Judicial y comuníquese al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo. Por prescripción de la acción penal se absuelve al imputado KV, por tres delitos de perjuicio contenidos en los hechos acusados número 4, 6 y 7 en perjuicio de La Autoridad Pública. Se absuelve además al imputado dicho por un delito de Uso de Documento Falso ( acusado en el hecho 7) y por certeza de inocencia se le absuelve de los delitos de Perjurio y Uso de Documento falso (contenidos en el hecho 9 de la acusación), acusados en perjuicio de La Autoridad Pública y La Fe Pública. Mediante lectura notifíquese.”(sic). Fs. LIC. R.C.S.. S.E.Z.M.. C.L.R..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el imputado G.A.M.M. defensor particular del encartado interpone recurso de casación en el que acusa violación al debido proceso y derecho de defensa, incorporación ilegal de prueba, falta de fundamentación de los hechos imputados y condenados, falta de fundamentación de la sentencia, prescripción de la acción penal. Solicita se case la sentencia y se ordene nuevo juicio apegado a derecho.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en elrecurso.

  4. -

    Que al ser las catorce horas del veintiocho de marzode dos mil seis se realizó la audiencia oral y pública programada.

  5. -

    Que en los procedimientos se han observadolas prescripciones legales pertinentes.

    Informa la MagistradaPereira V. y,

    Considerando:

    I- Incorporación ilegal de prueba. Falta de fundamentación: Como segundo motivo de su recurso, el licenciado G.A.M.M., defensor del imputado BP, c.c. KV, impugna el fallo y estima que se sustenta en prueba ilegal. Señala, que la hipótesis del Ministerio Público es que BP no es quien dice ser, sino que es KV, ciudadano […] sobre el que presuntamente existe una orden de captura internacional emitida por las autoridades […]. Puntualiza, que el Ministerio Público mantuvo detenido por este proceso al imputado por diez meses, durante los cuales no realizó ninguna investigación para acreditar que su defendido no es quien dice ser,que es la persona que buscan las autoridades […]. Esta hipótesis se sustentó únicamente en la detención que sufrió el acusado en las instalaciones de la Embajada de los Estados Unidos, cuyos personeros aparentemente verificaron que las huellas de éste en su pasaporte costarricense correspondían a las de KV, respecto del cual existe una “difusión roja” emitida por la INTERPOL. Sin que el Ministerio Público realizara ninguna investigación, no tuvo más que acusar con la única información recibida al inicio, la denuncia interpuesta por el Director de la policía de Migración, en la que se daba cuenta de lo ocurrido en la Embajada aludida, así como el oficio visible a folio 20 y suscrito por el Jefe del Archivo Policial JR, que decía que de conformidad “con las huellas que portaban los oficiales de la policía de migración” y las del imputado en el expediente de la cédula de residencia, existía coincidencia entre ambas. Se ofreció además el informe de folio 5 en el que el J. de INTERPOL en Costa Rica, PM comunicaba a DS, J. de la Policía de Migración, que no existían antecedentes a nombre de BP, pero sí de KV, por lo que enviarían el registro de huellas tomadas en Costa Rica a Lyon, Francia, para realizar las comparaciones respectivas, cuyo resultado se estaría remitiendo, cosa que nunca ocurrió. Se allegó una copia de la llamada difusión roja visible de folios 7 y 8 y una copia del registro de huellas de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional (D.I.S), así como una fotografía ampliada de su representado, sin que conste de dónde fue obtenida. Toda esta es información “referencial” que debió ser investigada, pero ello no se hizo y es ésta la única prueba allegada al juicio. Se ofreció la testimonial del Jefe de la Policía de Migración, al que no le consta nada de la comprobación hecha ni del estudio de huellas y el testimonio de RM, funcionario de la embajada de Estados Unidos, quien en debate narró que no sabía quién había hecho la comparación de huellas, ni cómo la habían realizado, aunque el registro de huellas que tenían era uno impreso en computadora pero que ignoraba de dónde lo habían tomado. Los otros testigos LD y BC, entonces Director General de Migración y Extranjería, nada sabían del estudio, ni de dónde se había obtenido la muestra a comparar, ni el resultado, aunque DS admitió que ellos enviaron las huellas del Archivo Policial a la INTERPOL porque son estas autoridades las que realizan las comparaciones. Ante este panorama, el A-quo dispuso llamar como prueba para mejor resolver a JR, J. del archivo Policial del Ministerio de Seguridad Pública que suscribe el oficio de folio 20. Según el Tribunal, se le llamó para que acreditara de dónde se habían obtenido las huellas de KV, para compararlas con las que había aquí en Costa Rica a nombre de BP. Se le llamó –y así lo señala el Tribunal- como testigo; sin embargo, su aporte fue el de un perito, sin que conste estudio alguno realizado por él al que haya tenido previo acceso la defensa, de manera que su aporte fue sobrevalorado y se impidió ejercer el control por parte de la defensa. Este testigo afirmó, que comparó las huellas a nombre de BP, con “las que le llevaron los oficiales de Migración”, desconociendo de dónde las tomaron y “suponiendo” que lo fue de la “difusión roja” de INTERPOL Cuando se le pidió que explicara por qué había concluido que las huellas correspondían a las del ciudadano buscado y dijo que había hecho una comparación “a ojo” o a simple vista y que coincidían plenamente, criterio incluso compartido por otros cinco “técnicos” de la dependencia a su cargo. Para verter estas conclusiones, la persona requeriría determinados conocimientos especiales, lo que implica que se trata de un perito y no de un testigo. Sin embargo, el propio testigo aclaró que nunca realizó un dictamen o estudio porque nadie se lo pidió y además porque era muy técnico y pocas personas en el país podrían comprenderlo. Expresó que la comparación la hizo a simple vista y que es muy difícil que exista error y que además su resultado lo comprobaron otros cinco técnicos que señala el impugnante como “Exageradas y de imposible comprobación por parte de la defensa, en ese momento, sus manifestaciones, no obstante el Tribunal le confiere un inusual alcance, al aceptarlas como válidas y ciertas”. El impugnante señala, que el Tribunal concluyó como válida y plena la identificación, no sólo dando pleno alcance al dicho del testigo ‑sin ninguna comprobación y con serias dudas en cuanto a la custodia del elemento utilizado como comparación- sino que además adujo quetal conclusión “fue comprobada” por cinco expertos más, sin que de ello exista mayor sustento que el dicho del deponente. Se afirma además, que la comparación se hizo con las huellas de la difusión roja a nombre de KV, cuando de ello no existe prueba alguna, ni el propio testigo siquiera pudo afirmar de dónde provenían las huellas que le aportaron los oficiales de la policía de migración. “A lo que yo me pregunto, cuál estudio lofoscópico consta en el expediente, cuál pericia o cuál estudio de huellas, si el Ministerio Público nunca se preocupó de ello en los más de diez meses que tuvo preso al acusado. Y si el propio testigo JR, para mejor resolver por parte del Tribunal, que suscribió la nota referida por el Tribunal (nota no estudio, de folio 20), afirma al respecto que no se hizo dictamen alguno ya que no se lo solicitaron. Por lo cual la verificación fue a ojo (página 19, ‘la hicimos a lupa’). Aceptación que realiza el Tribunal, no obstante sus repetidas menciones a la existencia de un estudio lofoscópico y un dictamen”. Insiste el recurrente en cuestionar la falta de aseguramiento en la cadena de custodia de las presuntas huellas utilizadas para comparación, que no está claro de dónde las obtuvieron. Suponer que son las obtenidas de la impresión de la difusión roja en la página de Internet de la INTERPOL, es una suposición errónea, pues la nota en que se dice que resultó positiva la comparación es del 12 de enero, mientras que en el oficio visible a folio 47 el jefe de la INTERPOL en Costa Rica señala, en oficio del 11 de enero, que las huellas serían enviadas a Francia para el estudio correspondiente. El Tribunal al valorar la declaración del perito, que llama testigo, señala que la utilización del método “H.” en la comparación a “ojo” es fidedigna e impide el error, pero no existe un dictamen en que se documente que se utilizó esta metodología y en qué consiste. Asimismo, afirmó el Tribunal que la defensa nunca se preocupó en cuestionar ese estudio y que en todo caso de realizarse se llegaría a la misma conclusión que ya se tiene, conclusión que no solo invierte gravemente el principio de culpabilidad y el derecho de defensa, pues es el Ministerio Público quien acusa al imputado de utilizar una identidad falsa, de manera que es ese órgano quien debe probar la imputación, además de que no había estudio alguno que refutar porque no existe y, por otro lado, mientras no esté claro cómo se hizo la comparación ni en qué consistió, no puede concluirse ciertamente que el reclamo carece de relevancia, porque lo cierto es que no está comprobado que BP no sea quien dice ser y que corresponda a la persona de la difusión roja.

    II- Por las razones que se dirá el reclamo es procedente: El sistema procesalvigente se rige por el principio de libertad probatoria y de fundamentación razonable y de conformidad con la experiencia, la psicología y la lógica, de las conclusiones obtenidas a partir de la prueba recibida en juicio. Por ello, no podría -en principio- afirmarse que determinado supuesto deba necesariamente acreditarse con un tipo específico de prueba, pues no existe disposición que así lo señale. Especial es el caso de la prueba pericial, pues cuando sea necesario, para descubrir, interpretar o entender algunos elementos de prueba o datos que surgen o aportan los medios probatorios, algún conocimiento especializado, se autoriza al juez a buscar el auxilio de un experto o perito. En el caso concreto, se cuestiona la conclusión a la que llegó el Tribunal de tener por cierta y comprobada la hipótesis de que BP, ciudadano nacionalizado costarricense, no es quien dice ser, sino que en realidad su verdadera identidad es KV, ciudadano […] buscado por la justicia de su país por una serie de hechos delictivos. En realidad, este es el eje central, el “themaprobandum” esencial de este proceso, pues es necesario determinar que BP no es quien dice ser y a partir de ello, establecer qué hechos delictivos existirían en las actuaciones que la acusación detalla y en las cuales utilizó su identidad presuntamente falsa. Y precisamente por lo esencial del tema es que las conclusiones del Tribunal aparecen en realidad infundadas, no por estimarse que se dio una incorporación ilegal de prueba como se reclama, por ser un perito al que no se le dio el tratamiento como tal, sino por insuficiencia de prueba y violación a las reglas de la experiencia. En efecto, en punto a verificar la identidad de la persona buscada por el Gobierno de Bulgaria, podrían ser un indicio importante los aportes del testigo llamado por el Tribunal y quien dijo haber comparado sus huellas con “una muestra” que le llevaron oficiales de la policía de migración. Sin embargo, aún así no se tiene claro cuál fue el material de comparación utilizado para cotejar las huellas de KV con las de BP, pues las de éste sí es claro que son las del expediente que se abrió a propósito de los trámites de residencia que realizó, pero las otras, aquéllas que servirían como patrón de comparación para verificar la pretendida real identidad, no hay certeza de dónde se obtuvieron, ni siquiera consta un documento original fidedigno en el expediente que respalde la pretendida “difusión roja” que es, según el Tribunal, la muestra utilizada y ello lesiona gravemente la cadena de custodia y afecta por ello el aporte de la testimonial de JR en la que da cuenta de la positiva comparación. No es que el testigo mienta o que su testimonio sea ilegal, es que no existe certeza ni fidelidad de cuál fue el objeto utilizado como patrón de comparación, como tampoco de la fundamentación de las conclusiones del “testigo” que no alcanzan a llenar siquiera la fundamentación y suficiencia de una prueba técnica, como en realidad lo consideran los Juzgadores, pese a que en el fallo insisten en señalar que es un testigo y no un experto. Así, el cuestionamiento central del impugnante es procedente pues no existe suficiente sustento para afirmar que se hayan comparado las huellas del ciudadano conocido como KV y BP y, por lo tanto, que sean la misma persona. Lo dicho no se remedia con la consideración de los Juzgadores de que la comparación de las fotografías de la difusión roja –de la que solamente hay una fotocopia- y el rostro del acusado en debate, llevan a considerar que son el mismo, porque igual el parecido físico es otro indicio, pero no es suficiente, existiendo avanzadas técnicas de identificación hoy día, para concluir con certeza, si se trata o no de la misma persona. Y es que atendiendo a los cuestionamientos de la defensa, tratándose de documentos de acceso inmediato y expedito para cualquiera de las partes, los archivos de la INTERPOL en la “web”, existiendo una oficina de esa dependencia policial en Costa Rica, de la cual se pueden obtener en cualquier momento los datos que el acusado echa de menos y que en apariencia siempre han estado a disposición de todos, no existía ni existe ningún obstáculo para la realización formal de un estudio que determine si hay coincidencia en ambas identidades, es decir, si se trata de la misma persona.Pero además, constando en la información de los legajos de medidas cautelares, que el Gobierno de […] gestionó formalmente la extradición de la persona de KV, lo que motivó inicialmente la privación de libertad que sufrió el acusado, es fácil ubicar en las constancias de ese proceso de extradición, que se tramita en el Tribunal Penal de este Circuito, en el expediente número 05-000046-016-PE – y que no se allegó a esta causa de manera inexplicable- los atestados que existan para verificar la identidad de la persona requerida y la que en Costa Rica es conocida como BP, todo lo cual despejaría la incógnita de la defensa, indispensable para la suerte de este proceso, aspecto que no se aclara, ni sustenta de manera suficiente y clara en el fallo, sin que puedan superarse en esta instancia tales deficiencias, siendo necesario un juicio de reenvío para ello. Así las cosas,lleva razón el impugnante en sus alegaciones y procede acoger el segundo motivo de su reclamo. Se anulan el fallo, así como el debate que le precedió y se dispone el reenvío del proceso para la realización de un nuevo juicio como corresponde. Por la forma en que se resuelve este asunto, resulta innecesario pronunciarse sobre los restantes motivos de la impugnación.

    III- Acerca dela prisión preventiva: El imputado BP está detenido desde el 11 de enero de 2005. La sentencia que aquí se anula se dictó el 28 de noviembre de 2005 y prorrogó por seis meses la medida cautelar, plazo que vence el próximo 18 de mayo. Ante la necesidad de realizar un nuevo juicio, es imperioso sujetar al imputado al proceso, pues las razones que se han dado para mantener la prisión, a saber, peligro de fuga por la posibilidad de que abandone el país, aunado a la existencia de un proceso de extradición pendiente en el que si bien no se ha dictado la medida, se añade como una razón adicional para suponer que el acusado no se someterá voluntariamente al proceso penal de cuyo resultado depende en gran parte el avance de aquél procedimiento, motivan a esta Sala a disponer una prórroga de la prisión preventiva de cuatro meses plazo que se adicionará a los ordinarios o extraordinarios que corresponda y dentro del cual deberá definirse la situación jurídica del acusado. Esta prórroga se dispone sin perjuicio de las facultades del Tribunal para modificar la medida o hacerla cesar, sobre todo considerando las manifestaciones del recurrente y que esta Sala dispuso desglosar para trasladarlas a aquél órgano, en el sentido de que el imputado padece problemas de saludque según se alegaba en la gestión, requerían tratamientos especiales, material sobre el que el Tribunal deberá emitir pronunciamiento, tal y como se dispuso, por ser de su competencia.

    Por Tanto: Se declara con lugar el segundo motivo del recurso de casación. Se anula la sentencia así como el debate que le precedió y se dispone la realización de un nuevo juicio como corresponde. Se prorroga la prisión preventiva por CUATRO MESES plazo que se adicionará a los ordinarios y extraordinarios que correspondan y dentro del cual deberá definirse la situación jurídica del acusado. Esta prórroga se dispone sin perjuicio de las facultades del Tribunal para modificar la medida o hacerla cesar, sobre todo considerando las manifestaciones del recurrente y que esta Sala dispuso desglosar para trasladarlas a aquél órgano, en el sentido de que el imputado padece problemas de saludque según se alegaba en la gestión, requerían tratamientos especiales, material sobre el que el Tribunal deberá emitir pronunciamiento, tal y como se dispuso, por ser de su competencia.

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

    Magda Pereira V.Jorge Arce V.

    dig.imp/jla.-

    ExpN° 115-3/8-06

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