Sentencia nº 00444 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Mayo de 2006

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-004876-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2006-00444

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas cuarenta minutos del diecinueve de mayo de dosmil seis.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra RS, […] por el delito de Falsedad ideológica y uso de documento falso en concurso idealcometido en perjuicio de AC y La Fe Pública Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., R.C.M., M.P.V. y J.A.V., este último como Magistrado Suplente.Se apersonó elrepresentante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N°46-04dictada a las dieciséis horas veinte minutos del diez de febrero del dos mil cuatro, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 37, 39 y 41 Constitucionales, 1, 30, 45, 57 inciso 4, 59, 60, 360 y 365 del Código Penal; 360, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 368 y 468 del Código Procesal Penal; Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941 artículos 125, 126, 127, 128 y 129, Decreto Ejecutivo no 20307-J sobre honorarios de abogado; por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad se declara a RS autora responsable del delito de Falsedad ideológica y Uso de Documento falso en concurso ideal, cometido en perjuicio de AB Y LA FE PÚBLICA y en tal carácter se le impone como sanción principal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, que deberá descontar a partir de la firmeza de esta sentencia en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios.Por un período de cinco años se concede a la sentenciada el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, advirtiéndole en este acto que si dentro de ese período de prueba cometiere nuevo delito doloso por el que se le imponga pena de prisión igual o superior a seis meses, este beneficio le será revocado.Como sanción accesoria se le impone la inhabilitación especial de dos años para el ejercicio del notario.Se declara CON LUGAR LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA interpuesta por AC y se condena a la demandada civil RS al pago de TRES MILLONES DE COLONES POR DAÑO MORAL.Además se le condena al pago de las costas personales y procesales de esta acción civil, fijándose las personales en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL COLONES.Se Rechazan las demás partidas.De conformidad con el artículo 468 del Código Procesal Penal y habiéndose demostrado la falsedad instrumental, se ordena la cancelación de la inscripción matrimonial entre AA Y AC, inscrita en el Registro de Matrimonios de la Provincia de San José, al tomo […], folio […], asiento […], cita […].Igualmente se ordena comunicar esta resolución a la Dirección General de Migración y Extranjería, a la Dirección de notariado y al Colegio de Abogados, par lo de sus respectivos cargos.Son los gastos del proceso a cargo del Estado.POR LECTURA NOTIFÍQUESE.Omar V.R., G.J.M., D.M.C.. JUECES DE JUICIO(sic).

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento, la imputada RS, interpuso recurso de casación.Alegaviolación de los artículos 180, 181,182, 183, 355, 365, 369 y 443 del Código Procesal Penal, violación de los artículos 30, 31 y 34 del Código Penal y 39 de la Constitución Política.Por lo anterior, solicita se le absuelva de toda pena y responsabilidad por cuanto no existió participación dolosa de su parte o se aplique el principio in dubio pro reo.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado CastroMonge; y,

    Considerando:

    I.-

    En el tercer reclamo, la recurrente acusa como vicio formal, que el Tribunal aceptó como válido un elemento que no tenía el carácter de prueba para mejor resolver y que acoge como ciertos, hechos que se encuentran en etapa investigativa. Cuestiona además el análisis de la prueba realizado por el Juzgador, el que considera errado, puesto que los actos realizados por la Notaria para obtener la cédula de residencia del co-encartado, dieron inicio en el año 2001 y concluyeron el 10 de enero de 2002, cuando aún la justiciable no conocía que se había interpuesto denuncia en su contra. Indica, que se puso en contacto con la ofendida para llegar a una solución. Otro error del Tribunal, afirma, es tener por probado que la solicitud de residencia ante la Dirección de Migración se realizó con fecha 7 de diciembre de 2000, cuando el imputado rebelde no se encontraba en el país, ni se había celebrado el matrimonio, pero el Tribunal omitió considerar que la fecha de presentación de la solicitud es del 3 de abril de 2001, más de un mes después de efectuado el matrimonio. Afirma, que esos documentos se hacen con “machotes” y que lo ocurrido fue que no se cambió la fecha de un anterior documento. Señala, que la acusada fue engañada y utilizada por AA. Continúa cuestionando, que la certificación de estado de los contrayentes la obtuvo la Notaria y no el acusado, como asevera el fallo; que las firmas de la cédula y de la escritura son similares; que la dispensación del trámite de la publicación del edicto se hizo en vista de los documentos presentados y no por el conocimiento personal de los contrayentes; que las diligencias realizadas por la Notaria MR en el trámite de residencia, obedece a la amistad que después de los acontecimientos hiciera con la encartada y no a una relación anterior. El reclamo es procedente, pero por las razones que se expondrá: en el motivo tercero del recurso, se mezclan varios reproches, sin separarlos ni relacionarlos y se realiza por parte de la recurrente, una valoración de la prueba diferente a la que el fallo contiene, lo cual convierte en confuso sus argumentos. No obstante lo indicado, considera esta S. que la sentencia impugnada contiene un defecto de derivación, respecto a las razones expuestas para concluir en el conocimiento que la encartada tenía de que la persona que contrajo matrimonio con el co-imputado ausente de AA, no era AC.En el fallo, el Tribunal describe varios indicios, de los cuales deriva ese conocimiento: que la acusada ha realizado matrimonios con anterioridad, por lo que tiene experiencia en la materia; que al ser uno de los contrayentes, así como los testigos, de nacionalidad cubana, debió despertar su suspicacia, pues es pública y notoria la práctica en nuestro país, de que extranjeros, sobre todo cubanos, aparenten matrimonios para obtener la residencia; que de acuerdo a los movimientos migratorios de AA, quien para la fecha cercana a la boda estuvo sólo un mes en el país y salió dos días después de celebrado el matrimonio, es claro que planificó el viaje para esos efectos; que la solicitud en la que se solicitó la residencia está fechada 7 de diciembre de 2000, cuando AA no se encontraba en el país y no se había casado y se tomó las huellas en Migración, precisamente el día del matrimonio, todo lo cual apunta a una acción previamente planeada, no olvidando que quien tenía a cargo los trámites de residencia era la justiciable; que el matrimonio se celebró en casa de la sindicada, la cual no notó ninguna diferencia entre las firmas de la cédula y de la escritura de la contrayente, ni falta de parecido entre ésta y la foto de la cédula; que la acusada prescindió de la publicación de edictos; que los testigos instrumentales no comparecieron a debate y una de ellas, abogada, aparece luego realizando funciones notariales a la encausada, con lo que se demuestra la relación entre ambas; agrega el fallo, que en virtud de que la denuncia fue presentada en octubre de 2001 y la imputada realizó una gestión el 10 de enero de 2002, cuando ya sabía de la denuncia, pese a lo cual no le importó, lo que indica que no fue sorprendida por el acusado, como ella manifiesta. Un último indicio analizado por el Juzgador, es la tramitación de otra causa penal contra la imputada, por hechos similares a los que aquí se debaten, ocurridos dos meses después. A juicio de esta S., la relación de estos indicios, tal como los analizó el Tribunal, podrían llevar a considerar que RS estuvo tramitando matrimonios simulados, con el fin de que extranjeros tuvieran derecho a gestionar la residencia en el país. Es de todos sabido, que el casamiento con nacionales es una forma a la que se recurre con frecuencia, tanto en Costa Rica, como en otros países, para obtener de manera fácil la condición de residente y que los cubanos constituyen una clientela recurrente. En este caso, la propia N. realizó tanto el matrimonio, como el trámite ante Migración, de manera casi simultánea, sin extremar precauciones, no obstante ser un hecho notorio el de los matrimonios simulados. La tramitación de otra causa penal por sucesos similares, refuerza que la encartada tramitaba de esa forma las solicitudes de residencia. Sin embargo, de acuerdo al análisis del Juzgador, de esa conducta no derivan con claridad el conocimiento de la justiciable de que la persona que se presentó como AC, contrayente, la estuviera suplantando. Se indica en el fallo, que las firmas de la cédula presentada y de la escritura, son muy diferentes, lo que debió apreciar la Notaria: “… Le pide que firme la escritura y no nota ninguna diferencia entre la firma de la cédula y la escritura, cuando de la simple observación de las copias de folio 36 y 36 bis bis, se aprecian notables diferencias” (folio 159), sin que se concreten esas diferencias.Si la persona que se presenta como contrayente se parecía o no a la de la cédula, es algo que no se ha descartado, de acuerdo con las probanzas. Por otro lado, la objeción de la sentencia, de que la imputada, a sabiendas de que se seguía causa en su contra por falsedad ideológica, continuaba con el trámite de la residencia, es una conclusión no derivada de los elementos probatorios en que se sustenta el fallo, puesto que si bien la denuncia se interpuso el 23 de octubre del año 2001 (folio 1) y la gestión a que el fallo alude es de fecha 10 de enero de 2002 (folio 155), no se cuenta con elementos para inferir que para ese momento la encausada conociera de la denuncia, puesto que fue hasta marzo de 2002, cuando compareció ante el Ministerio Público (folio 28) y de acuerdo a lo narrado por AC, la encartada la visitó en febrero de 2002, para conversar sobre el asunto. De los indicios señalados por el Juzgador y de acuerdo con el análisis que de ellos realiza, no se deriva el conocimiento por parte de la imputada, de que la mujer que se presentó a su casa, con la cédula de AC, a fin de contraer matrimonio, no fuera en realidad esa persona, independientemente de que la abogada estuviera realizando el acto con el único fin de procurar al co-imputado la condición de residente. Con esta resolución, esta S. no está prejuzgando sobre el fondo del asunto, sino únicamente examinando el razonamiento del J.. Por lo indicado, se anula el fallo recurrido y se dispone el reenvío de la causa al Tribunal de origen, para su debida tramitación. Atendiendo lo resuelto, se omite el estudio de los demás motivos del recurso.

    Por Tanto:

    Se declara con lugar el recurso de casación formulado por la imputada RS. Se anula el fallo recurrido y se dispone el reenvío de la causa al Tribunal de origen, para su debida tramitación. N..

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alb. Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

    Magda Pereira V.JorgeArce V.

    Magistrado Suplente

    Dig.imp. lzq

    Exp.Int. 629-5/14-04

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