Sentencia nº 06961 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Mayo de 2006

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-005094-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N°06-005094-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCION Nº 2006-006961

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y seis minutos del diecinueve de mayo del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por E.R.V., cédula de identidad número 0-000-000, contra la LIGA AGRICOLA INDUSTRIAL DE LA CAÑA DEAZUCAR.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y nueve minutos del tres de Mayo del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra la LIGA AGRICOLA INDUSTRIAL DE LA CAÑA DEAZUCAR y manifiesta lo siguiente: que empezó a laborar para la recurrida desde el dos de mayo del dos mil cinco en la planta de Centro de almacenamiento Distribución y Empaque de Barranca. Que el veinte de enero pasado sufrió un accidente del trabajo por lo que se recurrió al Instituto Nacional de Seguros donde con la póliza de Riesgos del Trabajo fue atendido cumpliendo con las citas que la institución aseguradora le programó. Que el número de caso es el 500081692. Que del accidente se confirma una ruptura de ligamentos cruzados, ruptura del menisco interno de la rodilla izquierda, por lo que el próximo diecinueve de mayo tiene una cita programada para fijar la fecha de la cirugía Que todo lo anterior ha traído como consecuencia citas a S.J., y algunas incapacidades, lógicas en este tipo de situaciones, así como la disminución de su capacidad orgánica para realizar sus labores. Que el veinte de abril a las trece horas treinta minutos sufrió una luxación de rodilla producto del accidente. Que le indicó a su jefe inmediato la necesidad de atención médica, siendo su respuesta que siguiera trabajando a lo que accedió preocupado por su puesto, a pesar del gran dolor que sentía. Que sin embargo el pasado veintisiete de abril su jefe inmediato le entregó la carta de despido en donde no se indica el motivo pero sí que es con responsabilidad laboral, aunque el motivo es obvio. Que a los trabajadores en Costa Rica y en especial los que laboran en la empresa privada se les dice hasta en la Inspección del Trabajo, que el patrono mientras pague puede despedir a quien quiera y cuando quiera. Que en su caso se le afecta moral y económicamente, aunque el Instituto lo siga atendiendo y le realice la operación, pues no tendrá el sustento económico para su manutención durante el tiempo que necesite para su recuperación

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    Único.-

    En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir que por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hagan admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no. Bajo esa tesitura, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. Así, analizado el caso en cuestión, desde la perspectiva del recurso de amparo contra sujetos de derecho privado, concluye esta Sala que no se cumplen los requisitos mínimos y fundamentales para acceder a ventilar el asunto en esta vía, toda vez que al recurrido no se encuentra de derecho o de hecho en una posición de poder tal que no pueda ampararse oportuna y efectivamente mediante otros remedios jurisdiccionales diferentes al amparo, y que la Ley ha previsto para estos casos. Así las cosas, lo prudente sería que ante las circunstancias que rodearon su despido con responsabilidad patronal, recurra si a bien lo tiene a plantear ante el Juez de Trabajo correspondiente las denuncias que estime convenientes. Por lo expuesto el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.-

    Portanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Acuda el recurrente, si a bien lo tiene, a la vía laboral ordinaria correspondiente a hacer valer sus derechos.

    LuisFernando Solano C.

    PresidenteAna Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR