Sentencia nº 07617 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Mayo de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-005837-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoErnesto jinesta lobo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y dieciocho minutos del veintiséis de Mayo del dos mil seis.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por M.D.S., cédula de identidad número 0-000-000, contra el DIRECTOR DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA Y EL DIRECTOR GENERAL DEADAPTACIÓN SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:45 hrs. del 17 de mayo del 2006 (folios 1-4), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus y manifiesta que se encuentra privado de libertad en el pabellón E-2 del Ámbito B del Centro de Atención Institucional La Reforma. Indica que el 17 de marzo de este año, un agente de seguridad de apellido V., utilizó algún tipo de gas para aplacar un problema que se presentó en ese ámbito, entre otros dos privados de libertad, situación por la cual resultó afectado, directamente, ya que dicho agente le aplicó gas en los ojos. Afirma que sus ojos se pusieron rojos y se le quemaron por el efecto del gas aplicado a su cara, además, casi no podía respirar. Reclama que solicitó atención médica y se la negaron. Solicita que se le remita a Medicatura Forense para ser valorado por esta actuación inhumana y cruel.

  2. -

    Por resolución de las 17:11 hrs. del 17 de mayo del 2006 (folios 5-6),se le dio curso al proceso y se solicitó el informe a la parte recurrida.

  3. -

    En escrito recibido a las 17:10 hrs. del 22 de mayo del 2006 (folios 15-16), G.A.M., en su condición de Director General de Adaptación Social rinde el informe requerido y manifiesta que se adhiere en todos sus extremos a los informes rendidos por el Director del Centro de Atención Institucional La Reforma. Según lo informado, no lleva razón el recurrente, ya que la Administración Penitenciaria ha realizado todas las acciones, dentro del ámbito de sus potestades. Indica que la utilización del gas irritante fue con carácter excepcional y como producto de una amenaza real y eminente por parte de dos privados de libertad (no el recurrente). Ese gas puede ser utilizado para repeler actos que amenazan la seguridad de otros privados de libertad y la estabilidad institucional, además, sus efectos son momentáneos y su fin es disminuir la capacidad de agresión de sujetos como los evaluados, quienes portaban armas punzo cortantes. Por lo tanto, su utilización fue racional, proporcional y justificada. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En escrito presentado a las 19:20 hrs. del 22 de mayo del 2006 (folios 17-21), R.L.R., en su condición de Director del Centro de Atención Institucional La Reforma, informa que el 17 de marzo del 2006, el Área de Seguridad del ámbito B, donde se encuentra ubicado el amparado, confeccionó un reporte policial sobre los hechos que se dieron ese día, en el que se vieron involucrados varios privados de libertad, no así el amparado. En ese informe, se indica que varios privados de libertad sostuvieron un enfrentamiento con arma blanca, por lo que la policía penitenciaria implementó los dispositivos de seguridad aplicables en ese tipo de situaciones. Ante ese tipo de eventos, la policía recurre a la utilización de gas irritante, pues son momentos en que la población privada de libertad se comporta de forma violenta. Indica que los privados de libertad del Ámbito de Convivencia B –donde está ubicado el tutelado- muestran un comportamiento violento, convirtiéndose en un factor de riesgo frente a los demás privados de libertad, por lo que es necesario implementar procedimientos de seguridad, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1° del Reglamento General de la Policía Penitenciaria y 31 de la Ley General de Policía. Indica que no es cierto que al recurrente se le haya aplicado el gas irritante, sino que el mismo se utilizó en los otros privados de libertad, protagonistas del enfrentamiento a mano armada, tal como consta en el informe policial del 17 de marzo de este año. Según el informe de la Dirección Médica de la Clínica La Reforma, por oficio CLR-0421-2006 del 22 de mayo del 2006, el amparado fue atendido en esa clínica en el Servicio de Consulta Externa, el 28 de marzo de este año. En esa consulta, el paciente le refirió al médico tratante, dolor en el ojo derecho por rocío de gas. Sin embargo, como resultado del examen físico se encontró sin fiebre, hidratado, en buen estado general, se diagnosticó conjuntivitis, por lo que se le brindó tratamiento médico (Indometacina, D.O. y se le dieron recomendaciones para su cuidado. Antes de esa consulta, no se registra que el amparado haya solicitado atención médica del Centro Penal la Reforma, así como tampoco se registra en los archivos de la Dirección del ámbito de Convivencia B, que haya solicitado atención médica, después de los hechos ocurridos el 17 de marzo de este año. Por lo anterior, contrario a lo alegado por el recurrente, a este se le brindó atención médica en el momento en que lo solicitó. Agrega que, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en el auto de traslado del presente recurso, el 19 de mayo del 2006, se trasladó al accionante a la Clínica Médico Forense del Complejo de Ciencias Forenses en San Joaquín de F., para que le realizaran el examen médico respectivo. Igualmente, el 22 de mayo de este año, el amparado fue valorado por el médico de la Clínica La Reforma, en cuya consultase determinó que se encuentra sano, sin hallazgos patológicos al examen físico y sin referir ninguna sintomatología, por lo que no es necesario brindarle tratamiento médico. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    En escrito presentado el 23 de mayo de este año (folios 26-27), F.V.Z. y E.A.M.R., en sus condiciones de J. a.i. de la Sección Clínica Médico Forense y de Médico Forense, respectivamente, remiten a la Sala el Dictamen Médico Legal D.M.L.2006-4939 del 19 de mayo del 2006, en el cual se indica que al momento de la valoración, el paciente no mostró evidencia de lesiones y no se aportaron datos de atención médica para establecer el estado del paciente al momento de los hechos denunciados.

  6. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales. R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que el 17 de marzo del 2006, un agente de seguridad de apellido V., utilizó algún tipo de gas para aplacar un problema que se presentó entre otros dos privados de libertad, en el ámbito B del Centro de Atención Institucional La Reforma, donde se encuentra recluido. Manifiesta que esa situación lo afectó, directamente, ya que dicho agente le aplicó gas en los ojos y, en consecuencia, se le pusieron rojos y se le quemaron, además, casi no podía respirar. Igualmente, alega que le negaron la atención médica que solicitó.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de hábeas corpus, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El recurrente se encuentra privado de libertad en el pabellón E-2, Ámbito de Convivencia B del Centro de Atención Institucional La Reforma (informe visible a folios 17-21). 2) El 17 de marzo del 2006, varios privados de libertad sostuvieron un enfrentamiento con arma blanca, en el Ámbito B, pabellón E-2 del Centro de Atención Institucional La Reforma -donde está ubicado el amparado- por lo que la policía penitenciaria utilizó gas irritante, a fin de controlar la situación (informe visible a folios 17-21 y folios 22-23). 3) El 28 de marzo del 2006, el tutelado se presentó a la Clínica del Centro de Atención Institucional La Reforma, refiriendo dolor en el ojo derecho, con antecedente de rocío de gas y, una vez valorado, se determinó que se encontraba afebril, hidratado, en buen estado general, pero se le diagnosticó conjuntivitis, por lo que se le brindó tratamiento médico (oficio CLR-0421-2006 del 22 de mayo del 2006 visible a folio 25). 4) En atención a lo ordenado en la resolución de las 17:11 hrs. del 17 de mayo del 2006, por la que se dio curso de este hábeas corpus, el 19 del mismo mes, se trasladó al recurrente a la Clínica Médico Forense del Complejo de Ciencias Forenses en San Joaquín de Flores, para la realización del examen médico ordenado y se determinó que al momento de tal valoración, el tutelado no mostró evidencia de lesiones y no se aportaron datos de atención médica para establecer su estado de salud al momento de los hechos denunciados, es decir, en marzo del 2006, cuando –según adujo- fue rociado con gas (folios 26-27).

    III.-

    CASO CONCRETO. En el presente asunto, se tiene plenamente acreditado que el 17 de marzo del 2006, varios privados de libertad sostuvieron un enfrentamiento con arma blanca, en el Ámbito B, pabellón E-2 del Centro de Atención Institucional La Reforma -donde está ubicado el amparado- por lo que la policía penitenciaria utilizó gas irritante, a fin de controlar la situación. Este hecho concuerda con el alegato del recurrente, quien afirma que el problema se presentó en ese ámbito entre otros dos privados de libertad, pero en medio del conflicto –pese a no estar involucrado en los hechos- un agente de seguridad le aplicó gas en su cara, lo cual provocó que sus ojos se pusieran rojos y se le irritaran, a su vez, aduce que, en ese momento, no podía ver y casi no podía respirar. Si bien es cierto, el Director del Centro de Atención Institucional La Reforma, indica en su informe que el gas irritante fue aplicado a los privados de libertad protagonistas del enfrentamiento a mano armada, no logró desvirtuar lo manifestado por el recurrente, pues el hecho de no haber participado, directamente, en el conflicto suscitado el 17 de marzo de este año, no lo eximió del riesgo y los efectos negativos en su salud que conllevó el empleo inadecuado del gas irritante, por parte del personal de seguridad del Centro La Reforma. Prueba de ello es la existencia de un informe de la Clínica La Reforma (folio 25), donde se indica que el recurrente se presentó a la misma, el 28 de marzo del año en curso, refiriendo dolor en su ojo derecho, con antecedente de rocío de gas. En esa valoración se le diagnosticó conjuntivitis y se le prescribió el tratamiento médico respectivo. En cuanto a la utilización de gases vesicantes como dispositivo de seguridad para controlar disturbios entre privados de libertad, este Tribunal ha declarado que esas técnicas son contrarias a la dignidad e integridad personales y, como tales, prohibidas por la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Además de contrario a la dignidad, el uso de esos gases contra los privados de libertad constituye tortura y un tratamiento cruel y degradante. Así en la sentencia No. 03684-2006 de las 14:43 hrs. del 22 de marzo del 2006, la Sala dispuso lo siguiente:

    “IV.-

    Con respecto al uso de gas mostaza que acusa el actor y reconocen los recurridos en su informe, esta S. se debe estar a lo indagado para la instrucción del recurso de habeas corpus número 06-001545-0007-CO, resuelto mediante sentencia 2006-03678, de esta misma fecha. En el referido expediente, la Sala ordenó al Director del Organismo de Investigación Judicial que procediera al decomiso de los instrumentos para la aplicación de gas irritante (gas mostaza) utilizados por los oficiales de seguridad en el ámbito E del Centro de Atención Institucional La Reforma, por la escuadra de A.V.D., y los remitiera a la Medicatura Forense para su análisis correspondiente. A folio 67 del referido expediente, consta el dictamen médico legal respecto de los objetos decomisados, con el siguiente resultado:

    "El Dr. P.D.N.V. rinde dictamen médico legal, en el cual indica que el gas mostaza es un tipo de agente químico utilizado en su mayor uso como arma de guerra; esta clase de agentes son llamados vesicantes, porque con el contacto causan ampollas en la piel y las membranas mucosas; tiene a veces olor parecido al ajo, cebolla o mostaza y ciertos casos no tiene olor; puede causar quemaduras y ampollas en la piel, especialmente en áreas donde la glándulas sudoríparas se encuentran en mayor número; la exposición provoca enrojecimiento de la piel con aparición de ampollas e inflamación, es más dañina para la piel en días húmedos y calurosos o en climas tropicales; causa ardor de ojos, hinchazón de párpados y algunos hombres expuestos en guerras han experimentado disminución del número de espermatozoides. Si es inhalado puede causar quemaduras y ampollas en los tejidos pulmonares, causando una serie de síntomas a corto y largo plazo, que provocan invalidez crónica y en el peor de los casos, la muerte. R. puede causar tos, bronquitis y enfermedad respiratoria crónica. Altas concentraciones o exposición prolongada atacan las córneas de la víctima, dejándola prácticamente ciega, y en gran cantidad puede causar la muerte. Actualmente, se ha calificado como agente cancerígeno. Los síntomas suelen aparecer al cabo de 4 a 24 horas de la exposición. Los efectos de largo plazo incluyen hipersensibilidad, fatiga pulmonar y tos crónica, dolor de pecho, cáncer de boca, garganta, tracto respiratorio y piel. También ha sido relacionado como causante de leucemia y defectos en fetos. Los estudios de personas expuestas a la mostaza de azufre, durante su producción o en las guerras, así como los estudios en animales, han demostrado que la sustancia puede causar cáncer de las vías respiratorias. El Departamento de Salud y Servicios Humanos y la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer han determinado que es carcinogénica en seres humanos."

    También dentro del mencionado proceso, el dieciséis de marzo de dos mil seis se recibió dictamen criminalístico de la Sección de Química Analítica, según el cual los indicios secuestrados en el Centro de Atención Institucional La Reforma reportan gas CS y gas CN, que:

    "...son compuestos químicos que en baja concentración y por contacto producen irritación de ojos, nariz, boca, piel y tracto respiratorio. Este tipo de productos son los componentes activos de granadas antimanifestaciones y armas de aerosoles para defensa personal; el rango de concentración de exposición segura es amplio; el gas CN es uno de los lacrimógenos más tóxicos y el gas CS es un lacrimógeno diez veces más potente que el CN, pero es menos tóxico; desde 1998 el Ministerio de Seguridad Pública inició el retiro de circulación de los productos con gas CN de las delegaciones y los productos con gas CS son empleados para el control de disturbios civiles. Ninguno de los dos compuestos químicos detectados en los indicios reciben el nombre genérico ni común de gas mostaza."

    Si bien en el presente caso no resulta totalmente claro que en perjuicio del amparado haya sido gas mostaza, sí lo es que se empleó gas vesicante, en una actuación policial efectuada por un elevado número de agentes. El personal de seguridad penitenciario debe enfrentar la difícil tarea de garantizar el orden institucional con personas que, a menudo demuestran conductas agresivas y severos problemas convivenciales, en un medio que es esencialmente violento: el encierro de los seres humanos. No obstante, en cualquier circunstancia, las prácticas de contención no pueden sobrepasar el límite de lo permitido, desde el punto de vista de la dignidad humana. Si para reducir de manera racional a la impotencia a un privado de libertad se aplican gases mostaza u otros tóxicos como el gas CN, resulta obligatorio declarar que tales técnicas son contrarias a la dignidad e integridad personales y, como tales, prohibidas por la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza que:

    “Artículo 5.-

    Derecho a la IntegridadPersonal.

    1. Toda persona tiene derecho a que serespete su integridad física, psíquica y moral.

    2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

    Además de contrario a la dignidad, el uso de esos gases contra los privados de libertad constituye tortura y un tratamiento cruel y degradante. La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura (Ley No. 7934 de 12 de octubre de 1999), en suartículo 2º, entiende por tortura como:

    “todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”. Además, la Convención establece que: “Artículo 5.-

    No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas.

    Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura”.

    Como señala la S. en su sentencia 2006-03678 citada, la prohibición de la tortura y los tratamientos crueles y degradantes es absoluta; se trata de un derecho fundamental sin limitación ni límite alguno: cualquier acto que constituya tortura está vedado por la Constitución y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Esta prohibición está contemplada, además, del artículo 40 de la Constitución Política, que prohíbe los "tratamientos crueles o degradantes". También se prohibe en numerosas normas internacionales sobre la materia, entre otras: Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 5, reforzada por la Declaración de Teherán de trece de mayo de mil novecientos sesenta y ocho; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 7 y 10; artículos I y XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; la Declaración Sobre la Protección de todas las Personas Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General de la ONU por resolución 3452 (XXX) de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, y reiterada y reforzada por resoluciones 32/63 y 32/64; Código de Conducta Para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, Resolución 34/169 de la Asamblea General de la ONU de diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve; etc.

    V.-

    De todo lo anterior no es posible otra conclusión que la de declarar que en ningún caso pueden ser utilizados los gases mostaza y CN, ni cualesquiera otros que produzcan efectos similares, especialmente en los centros penitenciarios, porque constituyen el delito de tortura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura antes citado. Además, se debe brindar educación al personal de seguridad de los centros penitenciarios en cuanto al uso de los dispositivos de gases irritantes permitidos. Como en el presente caso se logra determinar que las autoridades del Centro de Atención Institucional La Reforma almacenan para su empleo, gases altamente tóxicos, debe la Sala declarar con lugar el recurso también en cuanto a dicho aspecto, por haber tales sustancias sido empleadas en contra del amparado, afectándolo en su dignidad e integridad y poniendo en grave riesgo su vida y su salud. Es por lo anterior que también en cuanto a este aspecto, el recurso deberá ser declarado con lugar, como en efecto se hace.”

    Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia, parcialmente, transcrita, la cuáles resultan aplicables a este caso, estima la Sala que al exponer al amparado a la aplicación de gas irritante –sin estar directamente involucrado, siquiera en el enfrentamiento que se trató de controlar- como mecanismo de seguridad empleado en el Centro de Atención Institucional La Reforma, se lesionó su dignidad e integridad y se puso en grave riesgo su vida y su salud. Finalmente, aún cuando el tutelado recibió atención médica en la Clínica La Reforma, donde se presentó por referir dolor en el ojo derecho con antecedente de rocío de gas, es claro que se concretó la violación a su derechos a la vida, integridad y salud, según las razones indicadas.

    IV.-

    CONCLUSIÓN. En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar con lugar este recurso, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.

    Portanto:

    Se declara con lugar el recurso, por vulneración de la dignidad humana y los derechos fundamentales del amparado a la salud y no ser objeto de tratamientos crueles y degradantes; cualquier utilización del gas mostaza (mostaza azufrada) contra una persona y, en particular, su uso para reducir a impotencia a un privado de libertad es violatorio del Derecho de la Constitución y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos; el uso del gas CN es igualmente violatorio de los derechos y libertades fundamentales. En consecuencia, se ordena al DIRECTOR DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA, R.L.R., y al DIRECTOR GENERAL DE ADAPTACIÓN SOCIAL, G.A.M., o a quienes ejerzan esos cargos, que dispongan lo pertinente a fin que en ningún caso sean utilizados los gases mostaza y CN y cualquier otro que tenga iguales o similares efectos sobre las personas, en ese centro penitenciario; además, deberán brindar capacitación al personal de seguridad del centro penitenciario en cuanto al uso de los dispositivos de gases irritantes permitidos. Todo lo anterior, bajo el apercibimiento de que el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo o de hábeas corpus, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. T. piezas al Ministerio Público para lo de su cargo. N. la presente sentencia a la Ministra de Justicia, o a quien ejerza su cargo, para que en forma inmediata inicie procedimientos administrativos contra los recurridos, a fin de establecer las responsabilidades disciplinarias correspondientes y las demás que fueren procedentes.-

    COMUNIQUESE.-

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidentaa.i. A.V.B.G.A.S.E.J.L.F.C.C.J.L.M.Q.T.R.A.E.

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