Sentencia nº 07999 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Junio de 2006

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-001039-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas nueve horas dos minutos del dos de junio de dos mil seis. -

Recurso de amparo interpuesto por E.U.V., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Heredia contra el Banco BAC San José.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas cuarenta minutos del treinta de enero del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco Bac San José y manifiesta que desde el 01 de noviembre de 2005 es empleado de la Empresa Taxis Unidos con sede en el Aeropuerto J.S.. Dicha empresa deposita el salario de sus empleados incluyendo el suyo por medio del Bac San José, motivo por el cual los trabajadores deben abrir una tarjeta de debito a fin de recibir el salario. El 16 de diciembre pasado, esa empresa le entregó un documento a fin de que gestionara la tarjeta de débito al igual que lo han hecho sus otros compañeros a quienes efectivamente se les ha otorgado. No obstante en su caso concreto esa gestión le fue denegada, con el inconveniente de que al solicitar por escrito los motivos por los cuales no se había autorizado la apertura de la cuenta de débito, dicha solicitud ni siquiera le fue recibida y por el contrario, mediante oficio del 23 de enero del año en curso se le comunicó en lo que interesa: "…Por este medio y de conformidad con el artículo 613 del Código de Comercio y con base en el punto 92 inciso d) de la solicitud de apertura de cuenta bancaria, le comunicamos que el Banco Bac San José, S.A. no procederá a la apertura de su cuenta bancaria…"; con lo cual, estima se violentan sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 27 y 33 de la Constitución Política, puesto que inclusive se le informó en dicha empresa que de no autorizarse la apertura de dicha cuenta se procederá a despedirlo. Solicita el recurrente que se obligue al Banco recurrido a conocer su solicitud y darle el trámite debido para abrir la cuenta y otorgale la tarjeta de débito respectiva.

  2. -

    El Secretario de la Sala Constitucional hace constar que no aparece que el BAC San José hay presentado escrito o documento alguno para rendir el informe que se le solicitó, a pesar que fue notificado a las 9:43 hrs. tres de marzo del año en curso del (folio 8)

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que 16 el de diciembre de 2005 la empresa donde labora el recurrente solicitó a su favor la apertura de una cuenta de ahorros para el pago de planillas, petición que fue rechazada por el Banco (folios 3 y 4)

    II.-

    Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguienteshechos de relevancia para esta resolución: A . Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución.

    II.-

    Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguienteshechos de relevancia para esta resolución.

    III.-

    Objeto del recurso. El recurrente reclama que solicitó la apertura de una cuenta de débito en el BAC San José, sin embargo, dicha institución se niega sin razón alguna, lo cual le ha ocasionado un serio perjuicio a nivel laboral.

    IV.-

    Sobre el amparo contra sujetos de derecho privado. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que también procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En la especie, es claro que el Banco recurrido se encuentra en una posición de poder frente al amparado al negarse a abrir una cuenta de débito, razón por la cual resulta admisible el presente recurso.

    V.-

    Sobre el fondo. Esta S. ya se ha pronunciado sobre casos similares al planteado por el recurrente, siendo un ejemplo de ello la sentencia 2005-8895 de las diecisiete horas cincuenta y un minutos del cinco de julio de dos mil cinco, en la cual dispuso en lo conducente:

    “.-

    Contrato de cuenta de ahorros como servicio económico de interés general. En la actualidad, muchos de los servicios que prestan las entidades bancarias han llegado a adquirir una enorme trascendencia. En estos días, carecer de una cuenta corriente, una cuenta de ahorros o una línea de crédito, puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento, una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basado en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, cuenta de ahorros, etc. aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuentas de este tipo, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. Es por ello que negar a una persona la apertura de una cuenta de ahorros o una cuenta corriente debe necesariamente obedecer a una causa legítima, pues se estaría privando al particular de un servicio de enorme relevancia hoy en día.

    Partiendo de lo anterior, debe indicarse que en el caso concreto, el Banco recurrido a pesar que fue debidamente notificado no rindió el informe solicitado y dentro la prueba aportada por el recurrente para fundamentar su dicho se encuentra la gestión en la que el Banco le comunica que no se procederá a la apertura de la cuenta bancaria, sin embargo, no justifica o le indica al amparado los motivos por los cuales no puede hacerse acreedor de la misma, y en consecuencia, no se observa una causa legítima que respalde la decisión adoptada. Asimismo, se observa que la solicitud que le fue rechazada al amparado fue una de apertura de una cuenta de ahorros, y que por lo tanto no importa riesgo financiero, pues en este tipo de cuentas únicamente se permite el giro de fondos contra los saldos efectivos en la cuenta del cliente, por medio de una tarjeta de débito o de retiros en las propias agencias bancarias, previa consulta del saldo disponible. (ver al respecto sentencia supra citada). En consecuencia, aun cuando no está demostrado que el eventual despido del recurrido ante la imposibilidad de acceder a una cuenta de ahorros, lo cierto es que no encuentra esta S. que exista una razón que justifique la actuación del Banco recurrido. Por lo anterior, el recurso debe acogerse, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Banco Bac San José S.A revisar nuevamente la solicitud de apertura de cuenta de ahorros del amparado, tomando en consideración lo indicado en esta sentencia. Se condena Banco Bac San José S.A al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en la sede civil.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Horacio González Q. Teresita Rodríguez A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR