Sentencia nº 08072 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Junio de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-006420-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Recurso de amparo interpuesto por L.F.A.F., cédula de identidad número 0-000-000, contra el BANCO POPULAR Y DESARROLLO COMUNAL DE TURRIALBA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cuarenta y tres minutos del treinta y uno de Mayo del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra el BANCO POPULAR Y DESARROLLO COMUNAL DE TURRIALBA y manifiesta lo siguiente: que el veintinueve de mayo visitó las instalaciones del banco recurrido cuando en determinado momento lo llamaron al celular y respondió como de costumbre. Que de repente le dijo el guarda que era prohibido utilizar el celular dentro del banco. Que le pareció prudente la medida pero luego vio a un funcionario hablando por su celular y le preguntó si no era prohibido para ellos hablar por celular dentro del banco, respondiéndole que no. Que esta situación es discriminatoria pues no solo los usuarios pueden ponerse en contacto con el hampa para fraguar atracos bancarios, sino que también los funcionarios, por lo que solicita que se aclare la situación.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    Único: Ya esta Sala se ha pronunciado en relación con la regulación del uso de los teléfonos celulares en las instalaciones bancarias, indicando en aquella oportunidad que dichas disposiciones no resultan lesivas de derechos fundamentales en tanto responden a medidas de seguridad establecidas que deben respetarse como limitaciones razonables y proporcionadas al ejercicio del derecho a comunicarse por ese medio electrónico. Al respecto, en la setencia número 2005-10503 de las las once horas y cincuenta y siete minutos del doce de agosto del dos mil cinco, se indicó:

    "II.-

    Sobre el fondo. Lo primero que se debe destacar es que no hay ningún derecho fundamental absoluto, sea, que su ejercicio no pueda ser sometido a límites o regulaciones razonables, a efectos de tutelar otros derechos, valores o intereses que también gozan de reconocimiento constitucional, y claro está, mientras no se afecte su contenido mínimo esencial, tal y como sucede en este caso, en el que es entendible que la medida aplicada al recurrente –en su condición de usuario de la entidad recurrida - responde a directrices razonables de seguridad para proteger la vida y seguridad personal de los clientes y empleados de la entidad bancaria que están presentes en sus instalaciones. En todo caso, nótese que la limitación es aplicable dentro del Banco, por lo que nada obsta para que el amparado haga el uso que desee de su teléfono en otro lugar distinto a ese, razón por la que no encuentra la Sala que sus derechos se hayan visto afectados –al menos, de manera directa- con la disposición cuestionada. Amén de ello, la Administración puede tomar determinadas medidas, en cuanto al aspecto personal de los usuarios, las cuales deben ser acordes con el principio de razonabilidad y proporcionalidad que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas, lo cual se estima se ha observado en este caso. Sin perjuicio que, si el recurrente estima que tal medida no es suficiente o resulta innecesaria para garantizar su seguridad, así lo puedan alegar ante el propio Banco recurrido, como se desprende de la documentación aportada, que ya lo hizo. Lo anterior determina que se desestime el recurso, como en efecto se dispone."

    De tal suerte que se concluye que la prohibición de uso de celulares en las instalaciones bancarias no es materia de discusión en esta sede pues no involucra la lesión de derecho fundamental alguno, empero, si el recurrente estima que dicha medida debe ser acatada por los clientes y los empleados de la entidad bancaria, ello es un asunto que deberá plantear y discutir ante las propias autoridades administrativas del banco, denunciando la situación que aquí ha planteado ante la Contraloría de Servicios de la institución o bien quejándose directamente ante las autoridades superiores. Por lo expuesto, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.-

    Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

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