Sentencia nº 08299 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Junio de 2006

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-006554-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y ocho minutos del trece de junio del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por M.F.C., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de "SERVICIO TRANSPORTE NACIONAL PORTEADOR SERVITRANA FONSECA, S.A."

, contra el DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSITO Y MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS YTRANSPORTES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:30 horas del 2 de junio del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Tránsito y el Ministerio de Obras Públicas y transportes, a favor de "Servicio Transporte Nacional P.S.F., S.A." y manifiesta lo siguiente: que el 30 de mayo del 2006 le fueron confeccionadas a dos de las unidades franquiciadas arrendadas a la empresa, dos boletas de infracción a la Ley de Tránsito vigente a sus artículos 129 CH, 144 D y 207 por lo que decomisó sus placas con la consecuente inmovilización de las unidades. El argumento de los oficiales de tránsito, fue porque no tenían identificación y no obstante su oposición, se dijo que prestaban transporte informal cuando se trata de un contrato de porte con sustento legal, por lo que estima se ha constituido una sanción que lesiona y obstaculiza el giro comercial de su representada en detrimento de su libertad de empresa, la libertad contractual y el derecho al trabajo.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    Único.-

    Al resolver casos similares al que ahora nos ocupa, la Sala ha establecido que ello no es una discusión en la que tenga competencia. En efecto, mediante sentencia número 2001-6735 de las 14:56 horas del 17 de julio del 2001, se consideró lo siguiente:

    “Único: Lo que se procura en el fondo, con la interposición del presente recurso, es discutir en esta sede la procedencia de las boletas de citación que se le confeccionaron al recurrente, así como el retiro de sus placas de matrícula, lo anterior al amparo de los artículos 129, inc. ch, 144, inc. d, y 145 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, ya que alega el accionante que no es cierto que él se dedique indebidamente a prestar el servicio de transporte público. Es improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues la pretensión del recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vaya más allá de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que este Tribunal no esta en posibilidad de determinar la procedencia de la boleta de citación y el retiro de las placas. Máxime que dicho acto no constituye un acto definitivo, por el contrario es el acto a partir del cual el recurrente tiene la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses en la vía jurisdiccional correspondiente. En este sentido, si el recurrente esta inconforme con dicha boleta de citación, podrá comparecer ante la autoridad jurisdiccional que le competa conocer de la materia de tránsito en dicho territorio, ello dentro del plazo previsto por ley, a afectos de manifestar su discrepancia. Supuesto en que el conocimiento de la infracción imputada deberá sustanciarse de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 161 y siguientes de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, en el que el recurrente podrá rechazar los cargos, declarar sobre los mismos y ofrecer la prueba de descargo que considere oportuna, la que se evacuara en una audiencia oral y pública, y en contra de lo que se resuelva en definitiva cabrá el recurso de apelación ante el juez penal competente. Procedimiento en el que podrá discutirse -con la amplitud probatoria necesaria- la existencia de la infracción, la procedencia de la multa y la devolución de las placas de matrícula, lo que permitirá ejercer la defensa efectiva de sus derechos (ver en sentido similar sentencia número 2001-6101 de las dieciséis horas cincuenta y dos minutos del cinco de julio del dos mil uno). Por los motivos indicados, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.”

    Consideraciones que son aplicables al caso en estudio ante la evidente similitud fáctica existente y por no concurrir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en la resolución parcialmente transcrita. En concordancia con lo anterior, determinar si efectivamente se ha configurado la supuesta infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres –por prestación ilegal del servicio público de transporte- o se está en presencia del supuesto del contrato de transporte regulado por la citada normativa comercial, conforme se sugiere en el recurso, hace referencia a un conflicto cuya resolución excede los fines y naturaleza del amparo. Por el contrario, proceder a dilucidar dicha disputa en esta sede implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia que le ha sido confiado –en este caso- a la jurisdicción de tránsito, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política (RSC N.° 06905, 9:55 horas, 12 de julio, 2002; RSC N.° 00711, 10:32 horas, 31 de enero, 2003; RSC N.° 00621, 8:40 horas, 30 de enero, 2004; RSC N.° 02604, 10:42 horas, 12 de marzo, 2004; RSC N.° 05850, 10:16 horas, 28 de mayo, 2004; RSC N.° 03773, 15:10 horas, 13 de abril, 2005, y RSC N.° 09041, 10 horas, 8 de julio, 2005 ). En razón de lo anterior, el presente recurso es inadmisible y así debe declararse.

    Portanto: Se rechaza por el fondo el recurso.

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidentaa.i. A.V.B.G.A.S.E.J.L.F.C.C.T.R.A.A.G.V.E.

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