Sentencia nº 00573 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Junio de 2006

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-022744-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutosdel diecinueve de junio de dos mil seis

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra F, mayor, casado, vecino de […] y contra A, mayor, casada, pensionada, sin número de cédula de identidad, por el delito de Falsedad Ideológica y uso de documento falso en perjuicio de K.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., A.C.R., M.P.V. y M.E.G.C., esta última como Magistrada suplente. También intervienen en esta instancia las licenciadas C.A.P. defensor particular y M.E.C.L. como defensora pública. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº 1482-05 dictada a las catorce horas del dieciséis de diciembre de dos mil cinco, el Tribunal de Juicio de San José, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 21, 30, 31, 45, 50, 51, 57, 59, 60, 62, 71, 360 en concordancia con el 359, y 365 del Código Penal, artículos 1, 6, 70, 75, 111, 112, 113, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365, 367, 468 y 459 del Código Procesal Penal, artículos 122, 123, 125 de la Reglas vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, artículo 28 del Código de Familia, artículo 19 y 44 del Decreto Ejecutivo número 20307-J sobre Aranceles de Honorarios profesionales del 4 de Abril de 1991, artículo 18 del Decreto Ejecutivo 32498-J sobre A. por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado del 5 de agosto de 2005 se declara con lugar Querella y en consecuencia se declara a F autor responsable de los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE DOCUMENTO FALSO en concurso ideal, y a A, autora responsable del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA cometido en perjuicio de K, y en tal carácter se les impone respectivamente: a F en razón de las reglas que imponen el concurso ideal, tres años de prisión y a L.F. DOS AÑOS DE PRISION, penas que deberán descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios.Por considerarlo procedente se les otorga a los condenados el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un período de prueba de CINCO AÑOS, en el entendido de que durante dicho lapso no deberá resultar condenado por nuevo delito doloso en que se le imponga una pena de prisión superior a seis meses, pues en dicho evento, le será revocado el beneficio aquí concedido y deberá descontar en prisión la pena impuesta.Se rechaza la imposición de la pena accesoria de inhabilitación Sobre las costas personales de la querella: De manera solidaria se impone a condenados el pago de SETENTA Y SEIS MIL COLONES. Sobre la Acción Civil Resarcitoria: Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por la actora civil K en contra el demandado civil F y en tal carácter se le condena a las siguientes partidas que le fueron concedidas y en lo que se omite pronunciamiento entiéndase rechazado: Por daño moral la suma DE DIEZ MILLONES DE COLONES. Costas Personales la suma de OCHOCIENTOS DIEZ MIL COLONES. Sobre la Nulidad Instrumental: Se ordena suprimir el matrimonio inscrito al tomo 387, folio 202 asiento 404 de la Sección de Matrimonios del Registro Civil y los efectos registrales derivados de ambos. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología, la Dirección General del Notariado, Archivo Nacional y el Registro Civil. Mediante lectura notifíquese. M. de los Ang. A.R., A.P.A.U., L.C.Z..”

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada C.A.P., en su condición de co-defensora de F y Defensora de A presenta recurso de casación. Solicita se declare con lugar el recurso se anule la sentenciay de acuerdo con el numeral 450 del Código Procesal Penal se ordene la reposición, o cuando menos se rebaje la pena impuesta y se fije la misma de acuerdo con base en la aplicación del Artículo 71.-

  3. -

    Que se realizó vista oral a las ocho horas treinta minutos del dieciséis de mayo de dos mil seis.

  4. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer delrecurso.

  5. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legalespertinentes

    Informa el M.R.Q.;y,

    Considerando:

    I.-

    El abogado de la parte querellante ofreció a folio 428, que fuera evacuado ante esta Sala el testimonio de M, de K y J, así como que se solicite copia certificada al Tribunal Penal de San José de la sentencia dictada contra el aquí imputado F. En lo que a los testigos se refiere, para que la primera diga si conoce al acusado, si tiene relación con su familia, si conoce a “K” y “en que bases lo conoció” (sic). La segunda para que diga si conoció al imputado y qué relación tuvo con él. Y, el tercero, para que manifieste que efectuó un “matrimonio entre las partes” con la complicidad de F.

    II.-

    Como puede apreciarse, lo que el letrado de la parte querellante pretende,es que en esta instancia se agregue prueba que él considera oportuna (por cierto sin que aclare en qué sentido es importante o en qué cambiaría el resultado del debate efectuado). Al respecto, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en otra ocasión, señalando que: “Si bien es cierto el artículo 449 del Código Procesal Penal establece la posibilidad de que en fase de casación se pueda ordenar la recepción de prueba, también lo es que se trata de supuestos muy específicos. Así, en principio, se podrá admitir prueba en casación sólo cuando esta se ofrezca para demostrar defectos de procedimiento, relacionados con la discusión como fue llevado a cabo un acto, respecto del cual ha de alegarse que en la realidad se dio algo distinto a lo que se señaló en las actuaciones, en el acta o demás registros del debate, o incluso en la sentencia. Claro está que el panorama varió merced al pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Esta sentencia internacional ha servido, en el foro costarricense, de base para sostener infinidad de posiciones, desde las que consideran que la legislación nacional no amerita, reforma alguna hasta las que sugieren una transformación revolucionaria de todo el modelo de recursos en materia penal, lo que evidencia que ha sido más mencionada que estudiada; se le invoca como algo mágico, capaz de sustentar los criterios más variados, incluso contrapuestos. Mas resulta que si se lee detalladamente la misma, en efecto se apreciará –en relación con el tema que aquí interesa- una exigencia de que el ordenamiento nacional se ajuste a los lineamientos del artículo 8:2:h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de modo que el Estado de Costa Rica debe garantizar la existencia de un recurso judicial efectivo mediante el cual puedan impugnarse las sentencias penales. Se trata de que el recurso permita un examen amplio e integral de los fallos cuestionados, antes de su firmeza, y que el control sobre las decisiones de los jueces sea real, es decir, que permita verdaderas posibilidades de hacer valer las garantías previstas en la Convención, tanto en lo que se refiere a la ley penal sustantiva como a la procesal (de modo que es perfectamente viable un control sobre la valoración de la prueba y la determinación de los hechos por parte del órgano de casación). Sin embargo, debe hacerse ver claramente que en ningún momento ha indicado la Corte Interamericana que del pacto internacional citado se derive una exigencia para los Estados-Parte de contar con doble grado de jurisdicción o, lo que es lo mismo, doble instancia en sentido estricto. R., que este modelo de impugnación recién mencionado implica que tras un primer juicio de mérito (es decir, sobre el fondo de la causa llevada a debate) podría realizarse un segundo, todo de nuevo, que acarrearía una nueva decisión del asunto (que podría coincidir o no con la primera). Así, conforme a ese sistema recursivo, se estaría ante dos juicios de mérito. Pero en la resolución internacional indicada en ningún momento se sugiere un determinado modelo de impugnación, mucho menos ese cuyas generalidades se acaban de describir. Lo que sí se deriva del citado fallo, es la obligación que tienen los Estados-Parte de garantizar un recurso efectivo. Éste puede ser el de casación, el de revisión o cualquiera otro, siempre y cuando permita un examen integral, amplio y real de la sentencia. Es decir, desde la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo que se deriva es la exigencia de un recurso que permita un verdadero juicio sobre el juicio, es decir, sobre la adecuación jurídica del fallo cuestionado, tanto en lo que se refiere a la aplicación de la ley sustantiva, como en la procesal, incluso en lo relativo a la valoración de la prueba y a la determinación de los hechos. De conformidad con lo expuesto, el medio ordinario para la impugnación de sentencias no firmes que se prevé en el ordenamiento procesal penal costarricense, el recurso de casación, debe ser aplicado de manera tal que permita ese examen amplio, integral y efectivo del que aquí se ha hablado, todo ello para resultar acorde con las estipulaciones de la Convención. Mas no puede confundirse el recurso de casación con un segundo nuevo juicio sobre el mérito de la causa; lo que permite este medio impugnaticio –esto vale la pena reiterarlo cuantas veces sea necesario- es un juicio sobre el juicio realizado por el Tribunal que decidió la causa, examen que se ajusta a lo preceptuado por el ordenamiento interamericano, siempre que permita un análisis amplio, integral y efectivo de lo resuelto por el a quo. Lo expuesto tiene trascendencia en lo que se refiere a la prueba que puede admitirse en sede de casación, pues en la actualidad, aplicando directamente la Convención a la luz de la jurisprudencia interamericana que interpreta sus alcances, la posibilidad de ordenar prueba en esta sede no puede entenderse restringida exclusivamente a los supuestos mencionados en el texto del artículo 449 del Código de rito, sino que en virtud de lo indicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe permitirse evacuar prueba en aquellos casos en que esto resulte indispensable para demostrar la existencia del vicio y/o del agravio enunciados por la parte que gestiona el recurso (así, por ejemplo, podría haber casos en que para dilucidar si hubo preterición arbitraria de prueba, resulte útil, pertinente y necesario recabar algún material probatorio en casación), todo lo cual debe examinarse en cada asunto en particular, ya que no hay posibilidad de prever en abstracto todos los supuestos en que tal proceder sería viable. Además, en cualquier caso, la apertura a la recepción de prueba en casación, aparte de examinarse desde la perspectiva de que se está ante un juicio sobre el juicio, también se encuentra sujeta a los exámenes de pertinencia que se derivan de los artículos 304 y 320 del Código Procesal Penal, los cuales deben ser considerados integralmente con el numeral 449 del mismo texto legal y todo ello a la luz del artículo 8:2:h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tal como lo interpretó la Corte Interamericana en el caso H.U., lo anterior en aras de que el recurso cumpla los fines previstos en el ordenamiento internacional (lo que no implica, como ya se dijo, un doble grado de jurisdicción)” (voto 784, dictado a las 8:55 horas del 15 de julio del 2005). Entonces, como se ve, hay dos poderosas circunstancias que, aun con esa ampliación de las posibilidades probatorias en casación, limitan la recepción primariade prueba (es decir, prueba encaminada a lograr nuevas conclusiones fácticas) en su tramitación, y la remiten a la recepción secundaria de la misma (es decir, para comprobar las actuaciones en el proceso, así como el correcto manejo de la prueba recibida o descartada). La primera es de orden estrictamente normativo, pues de conformidad con esa amplia interpretación del artículo 449 del Código Procesal Penal, la casación está autorizada a recibir prueba de los posibles defectos en el procedimiento que se alegue, es decir prueba de las incidencias procesales (incluyendo la correcta admisión y recepción de la prueba). Como casación que es, sólo puede examinar la percepción y ponderación probatoria desarrollada por el a quo, recibiendo prueba para controlar la recta percepción de aquellas probanzas o la importancia de otra que fue descartada; y no sustituirlo recibiendo su propia prueba sin análisis de pertenencia y utlidad para llegar a su propio cuadro de hechos. Precisamente esa es la segunda razón, ya que ello convertiría la casación en un nuevo juicio, que sustituiría al tribunal de instancia, y obligaría a reproducir a este nivel el debate oral (para poder observar la inmediatez de la prueba) cuando las partes así lo solicitaran, reevacuando nuevamente la prueba ya escuchada antes de la sentencia u otra prueba ulterior que las partes estimen pertinente; y no, como es el sentido del fallo en mención, permitiendo desarrollar un control de las actuaciones en el juicio (o sea, las incidencias del proceso, la recepción de la prueba o su preterición).

    III.-

    Establecido lo anterior, debe determinarse si la prueba que ofrece ese litigante se dirige a comprobar un defecto en el procedimiento,o un mal manejo (por defectos de admisión o recepción) de la prueba en el debate, sea por mala percepción de la misma o por preterición. Para lo anterior, claro está, se precisa de igual manera comprobar su relevancia de cara a la resolución del asunto. Para empezar, ello no es posible porque, como se dijo, ni siquiera se explica en la gestión cuál es la relevancia de la prueba ofrecida. Por ello la certificación de una sentencia que ofrece, no es atendible; amén, claro está que no se referiría a las incidencias del proceso y ni siquiera a los hechos conocidos en esta causa, sino a circunstancias ajenas a esta. Luego, dos de los testimonios en cuestión, el de M y M, fueron recibidos en el debate y se pronunciaron justamente sobre los extremos que el petente solicita, como puede comprobarse a folios 400-401. De manera que es prueba que ya está en el expediente y acerca de la cual no se acusa ningún defecto en la percepción. Por otra parte, tanto estas cuanto el testimonio de J no intentan acreditar defectos del procedimiento, sino que se refiere a los hechos que se persiguen en esta causa. Y, finalmente, como es evidente, se excluye que se trate de prueba preterida (como se obtiene, a contrario sensu, delauto que ordenó la apertura a juicio –folio 335 y siguientes- y del acta de debate –folio 386 y siguientes-).

    IV.-

    En consecuencia, al no estarse ante las previsiones que las nuevas orientaciones jurisprudenciales contienen con miras a recibir prueba en casación, ha de rechazarse la ofrecida por el abogado de la parte querellante y continuarse con la tramitación del recurso.

    PorTanto:

    Se rechaza la prueba ofrecida en la casaciónplanteada. Continúese el trámite de ley.-

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alb. Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Magda Pereira V.MaríaElena Gómez C.

    Dig.imp.mps

    Exp. N. Interno 186-1/1-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR