Sentencia nº 08938 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Junio de 2006

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-002544-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diezhoras y treinta y uno minutos del veintitrés de junio del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por Ronald Clemente Correa Monterrey, nicaragüense, casado, cédula de residencia número 270-97768-39276, médico, vecino de San Rafael Arriba de Desamparados; contra la Universidad de Costa Rica.

Resultando:

  1. -

    En escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:20 horas del 3 de marzo de 2006 manifestó el recurrente que acudió a las oficinas de la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa Rica, para presentar una solicitud para ser incluido en la próxima convocatoria para realizar el examen especial que dicha Universidad aplica como parte del proceso de reconocimiento de títulos obtenidos en el extranjero. Dicha prueba se realizará el 10 de marzo de este año. Sin embargo, verbalmente se le indicó que no puede realizar la prueba ya que los candidatos que, como él, reprueben por segunda vez el examen especial, no podrán realizarlo por tercera vez en un plazo inferior a dieciocho meses, de conformidad con la resolución VD-R-7710-2005 de la Vicerrectoría de Docencia, ello en cumplimiento de lo acordado por la Asamblea de la Escuela el 7 de mayo de 1998, que reformó el artículo 2 del Procedimiento Interno de la Comisión de Reconocimiento. Aduce el recurrente que dicha disposición viola el principio de razonabilidad y proporcionalidad constitucional, ya que no existe ninguna justificación para que sólo para la tercera vez que realice el examen deba esperar dieciocho meses. Aduce que no existe diferencia alguna en haber reprobado el examen en dos ocasiones o reprobarlo tres, cuatro o más veces, razón por la cual la disposición hace una distinción que no tiene fundamento alguno y resulta discriminatoria y desigual y, por lo tanto, arbitraria y caprichosa. Considera violado el principio de igualdad, la prohibición de un trato discriminatorio y los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales.

  2. -

    La Rectora de la Universidad de Costa Rica, Y.G.G., manifestó (folio 13) que se adhería al informe de la Directora a.i. de la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa Rica y de la Presidenta de la Comisión de Reconocimiento y Equiparación de Estudios de la misma Escuela.

  3. -

    Informan bajo juramento G.F.S., Directora a.i. de la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa Rica, e H.S.U., en su calidad de P. de la Comisión de Reconocimiento y Equiparación de Estudios de la misma Escuela (folio 16), que en ejercicio de la autonomía que le confiere la Constitución a la Universidad se dictó el Reglamento de Reconocimiento, Equiparación o Convalidación de Estudios realizados en otras Instituciones de Educación Superior. En su artículo 17 se prevé que exámenes especiales formen parte del proceso de equiparación y dentro de las especificaciones que definió esa V. para su aplicación (resolución VD-R-7710-2005) se incluyó el que, de reprobar dos veces el examen especial, no pueda presentarse por tercera vez en un plazo inferior a dieciocho meses. Con ello, se busca que los candidatos tengan el tiempo suficiente para prepararse adecuadamente para el examen mencionado. Dos fracasos académicos consecutivos indican que los conocimientos no están bien consolidados y la curva de olvido ya se estableció, por lo que es necesario un proceso de reaprendizaje. Se consideró que, para una materia tan amplia como la medicina requería de un plazo prudencial para ese fin. Los candidatos reciben un temario y bibliografía como apoyo en ese proceso. R. sucesivamente o con una alta frecuencia consolida la memoria a largo plazo con conceptos erróneos. Se evalúa los conocimientos mínimos integrales y globales de un médico general para poder incorporarse como profesional en ejercicio. Aclaran que la resolución de curso del amparo se les notificó el 14 de marzo de 2006, fecha en la que ya se había aplicado el examen que interesaba al actor (10 de marzo). Se le comunicó el 15 de marzo que se le incluiría en la lista de peticionarios para la próxima convocatoria. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    La Vicerrectora de Docencia de la Universidad de Costa Rica, L.H.U., manifestó (folio 41) que esa dependencia no tiene relación alguna con el acto impugnado, por lo que pide se le excluya como parte pasiva.

  5. -

    Mediante oficio VD-688-2006 el Vicerrector de Docencia a.i. de la Universidad de Costa Rica, C.V.V., informó que por resolución VD-R-7863-2006 se incluyó al actor en la lista de quienes realizarán en marzo el examen especial para el reconocimiento del título (folios 28 y 29).

  6. -

    Por resolución #2006-3918 de las 12:10 horas del 24 de marzo de 2006 se reservó el dictado de la sentencia de este amparo, a la resolución de la acción de inconstitucionalidad #05-012513-0007-CO. Esta acción fue decidida por el pronunciamiento #2006-6345 de las 16:56 horas del 10 de mayo de este año.

  7. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de Ley.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    En la acción de inconstitucionalidad que se interpuso contra las disposiciones que sustentan la restricción que el actor considera contraria a sus derechos fundamentales, se dictó la sentencia #2006-6345 de las 16:56 horas del 10 de mayo de 2006, en la cual se dijo:

    “IV- El acto que afecta al recurrente está más bien contenido, como ya se indicó supra, en la resolución de la Vicerrectoría de Docencia; se trata de un acto administrativo con alcance individual para una pluralidad de sujetos identificados y que por lo tanto no es un acto de naturaleza normativa que pueda discutirse mediante acción de inconstitucionalidad, ya que como expresamente lo regula el artículo 73 de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el 29 del mismo cuerpo normativo, este tipo de actos corresponde revisarlos en amparo, por tratarse de un acto concreto que afecta derechos fundamentales. En consecuencia, la acción se declara sin lugar en cuanto al Reglamento impugnado, y la resolución de la Vicerrectoría de Docencia que contiene el acto que se reclama como lesivo, debe resolverse en el amparo correspondiente.”

    De ese modo, será en este caso concreto donde se analice si el requisito impuesto en la decisión de la Vicerrectoría violenta algún derecho esencial del actor.

    II.-

    Por sentencia #2006-6349 de las 17:00 horas del 10 de mayo de 2006, en el amparo que dio pie a la acción de inconstitucionalidad arriba citada, se desestimó la pretensión del actor, considerando que la limitación temporal para efectuar la prueba académica no era discriminatoria. A ello se puede agregar que, según lo explican la Directora a.i. y la Presidenta de la Comisión de Reconocimiento y Equiparación de Estudios, ambas de la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa Rica, en sus informes, la restricción se justifica en razones académicas, específicamente en que dos fracasos académicos consecutivos indican que los conocimientos no están bien consolidados. Que tras ellos, la curva de olvido ya se estableció, por lo que es necesario un proceso de reaprendizaje. Además, que para una materia tan amplia como la medicina se requería de un plazo prudencial para tal proceso. R. sucesivamente o con una alta frecuencia lo que logra es consolidar en la memoria de largo plazo los conceptos erróneos. El actor, de su lado, se limita a cuestionar este criterio, sin aportar algún otro de naturaleza técnica que permita el desdecir el esbozado en los informes. Así, al carecerse de mayor indicio de que la restricción impugnada sea técnicamente falsa, ella resulta suficientemente justificada, y por ende razonable, siendo lo procedente desestimar el amparo.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Gastón Certad M. Teresita Rodríguez A.

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