Sentencia nº 09364 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Julio de 2006

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-003884-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasdiecisiete horas y cuarenta y dos minutos del cuatro de julio del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por A.H.C., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de sí mismo, contra la Empresa Inversiones Septimus E.S.R.L.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veinte horas cuarenta y dos minutos del dos de abril de dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Empresa Inversiones Septimus E.S.R.L. y manifiesta que fue contratado por la empresa recurrida el seis de febrero del año en curso, para desempeñarse como dependiente en uno de los establecimientos denominados "Internet Café de Costa Rica". Que de manera intempestiva y sin que se entregara carta de despido, en la cual, se indiquen los motivos que sustentan su esa decisión, fue destituido a partir del veinticinco del mismo mes y año. Que si bien es cierto, ha solicitado de manera reiterada que se le entregue copia de dicho documento, se han negado de manera injustificada a hacerlo, omisión que le causa perjuicio, pues al desconocer las razones en que se basó su despido, no tendrá una posibilidad de proveer a su defensa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o en la vía jurisdiccional competente. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.

  2. -

    Según constancia emitida por el Secretario de la Sala, no aparece que del dos de mayo de dos mil seis al diecinueve de junio de dos mil seis, el representante legal de la empresa Inversiones Septimus E.S.R.L. haya rendido la contestación solicitada por la Sala con ocasión de este amparo. (Folio 7)

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El amparado H.C. trabajaba para la empresa Septimus E.S.R.L.pero fue despedido. (Hecho no controvertido)

    2. La empresa Inversiones Septimus E.S.R.L. se negó a entregarle una carta de despido al recurrente H.C. que indicara los motivos que sustentaban esa decisión. (Hecho no controvertido)

    II.-

    Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución deeste asunto.

    III.-

    Objeto del recurso. El recurrente reclama que a pesar de haber sido despedido por la empresa recurrida, se negaron a entregarle la carta de despido para ejercer su derecho de defensa ante el Ministerio de Trabajo, lo cual estima violatorio de sus derechos fundamentales.

    IV.-

    Sobre la admisibilidad del recurso. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que también procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En la especie, es claro que no estamos ante el primer supuesto (ejercicio de funciones o potestades públicas), pero sí en el segundo, por cuanto la empresa recurrida se encuentra en una situación de poder frente al amparado al haber sido su patrono, y en consecuencia, encontrarse subordinado respecto de aquélla.

    V.-

    Sobre el fondo. El artículo 35 del Código de Trabajo establece que al expirar la relación laboral, por cualquier causa que la haya hecho terminar, el patrono deberá darle un certificado al trabajador, que contenga la fecha de su entrada y la de su salida, la clase de trabajo ejecutado, y si el trabajador lo desea, la manera como trabajó y las causas del retiro o de la cesación del contrato. En el caso concreto, como la parte recurrida no emitió contestación alguna a pesar de la prevención realizada mediante auto de las once horas cincuenta minutos del tres de abril de dos mil seis, esta Sala tiene por ciertos los hechos denunciados por el recurrente y en consecuencia, se tiene por acreditado que a pesar de las gestiones del amparado, la empresa en cuestión se ha negado a entregarle la carta de despido como corresponde. Así las cosas, estima esta Sala que la empresa recurrida no sólo está violentando lo estipulado en el numeral 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sino también el derecho de defensa del amparado, quien no puede acudir a la vía ordinaria a reclamar los derechos que dice tener, si no tiene constancia alguna de los motivos por los cuales fue cesado de su cargo. En consecuencia, el recurso debe acogerse, como las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena al representante legal de Inversiones Septimus E.S.R.L. que proceda en forma inmediata a entregar la carta de despido al recurrente A.H.C., si no lo ha hecho. Se condena a Inversiones Septimus E.S.R.L. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de la vía civil. Se advierte que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución al representante legal de la empresa Inversiones Septimus E.S.R.L. EN FORMA PERSONAL.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

    69/kmg.-

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