Sentencia nº 09717 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Julio de 2006

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-007842-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diezhoras y cuarenta y nueve minutos del siete de julio del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por I.H.B., cédula de identidad número 0-000-000, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS,SUCURSAL DE LIMON.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las a las doce horas del veintinueve de junio del dos mil seis, la recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, SUCURSAL DE L. y manifiesta lo siguiente: Que ante el Juzgado Penal de Talamanca y mediante resolución de las siete horas treinta y cinco minutos del nueve de noviembre del dos mil cinco se admitió proceso abreviado suscrito entre ella y A.Y.P. encartado en una causa por el homicidio culposo de sus hija. Que ambos demandados civiles acordaron una pena de dos años de prisión y el pago de una acción civil por la suma de más de trece millones de colones, más el pago de costas. Que se estuvo de acuerdo en que sería cubierto mediante la póliza del seguro voluntario que la demandada civil, o sea el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo tiene con el Instituto Nacional de Seguros. Que mediante sentencia No.381-05 de las trece horas cuarenta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil cinco se condenó al acusado A.Y. y se declaró de igual forma con lugar la acción civil. Que dicha sentencia la presentó ante la Sucursal del Instituto Nacional de Seguros el dieciséis de diciembre de dos mil cinco a fin de que se procediera con el pago respectivo. Que los funcionarios de dicha sucursal no estuvieron de acuerdo en pagar lo que mediante sentencia se ordenaba cumplir, ofreciendo pagar una suma menor. Que no estuvo de acuerdo con ello, por lo que solicita se ordene al recurrido a pagar las sumas que fueron ordenadas mediante sentencia del Tribunal de Juicio de Limón. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta laMagistrada R.A.; y,

    Considerando:

    Único.-

    Como en el fondo lo que el recurso pretende es hacer efectivo el cumplimiento de una resolución jurisdiccional, mediante la cual Instituto Nacional de Seguros, esta obligado a pagar una suma determinada por concepto de póliza, sea la resolución No. 381-05 de las trece horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre del dos mil cinco, mediante la cual el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, condenó al encartado A.C.P. por el delito de homicidio culposo en contra de su hija, y su vez declaró con lugar la acción civil resarcitoria condenando al encartado y al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo al pago de más de trece millones de colones, además del pago de honorarios y costas, los cuales se deben hacer efectivos mediante la citada póliza (ver folio 26 del expediente), resulta improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, ya que será en la sede que conoció de dicho proceso y no en esta jurisdicción donde deba dilucidarse tal circunstancia, pues según lo que dispone el artículo 153 de la Constitución Política no corresponde a la Sala procurar por la ejecución de los pronunciamientos jurisdiccionales de otros Tribunales de Justicia de la República (en igual sentido véase la sentencia número 2271-96 de las catorce horas treinta y nueve minutos del quince de mayo de mil novecientos noventa y seis). En virtud de lo anterior, el recurso es improcedente y así se declara.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

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