Sentencia nº 10558 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Julio de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-007718-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y diecinueve minutos del veinticinco de Julio del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por J.R.B.A., cédula de identidad número 0-000-000, contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:41 hrs. del 27 de junio de 2006, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD y manifiesta que desde hace muchos años que el denominado puente "Paquita" localizado en Quepos, se encuentra en tales condiciones de abandono que significa un peligro inminente para la integridad física y la vida de las personas -que como él- deben transitarlo diariamente. Cuestiona que pese a que es evidente en forma manifiesta el estado en que se encuentra dicho puente, las autoridades recurridas no han proveído lo necesario a efecto de repararlo y, por ende, garantizar la salud y la vida de quienes transitan por el mismo, a pesar que se ha gestionado la pronta resolución de dicho problema. Solicita la recurrente que se ordene a las autoridades recurridas que en el plazo improrrogable de tres meses se repare el citado puente y no se ponga en peligro la salud pública de quienes transitan por allí, bajo la prevención que pueden ser acusados por desobediencia.

  2. -

    Mediante la resolución de las 11:47 hrs. del 28 de junio de 2006 se dio curso al amparo y se solicitó informe a las autoridades recurridas (folios 10-11).

  3. -

    Informa bajo juramento M.L.Á.A., en su calidad de MINISTRA DE SALUD (folio 14), que mediante memorial Nº ARSA-057-2006 del 5 de julio de 2006 el director del Área Rectora de Salud de A. informó que, efectivamente, el puente sobre el Río Paquita en Quepos de A. ha estado en mal estado desde hace varios años. Originalmente, el puente fue construido por la Compañía Bananera hace más de sesenta años para el tránsito del ferrocarril y que, posteriormente, se hizo responsable de su uso la empresa Palmatica, la cual le siguió dando mantenimiento para el transporte vehicular hace aproximadamente veinte años, ya que luego ese puente junto a los del Río Parrita y Río Naranjo fueron entregados al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En dicho informe se consigna que el mantenimiento dado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y por el CONAVI no ha sido el mejor. Informa que, actualmente, el puente se encuentra con una estructura de hierro oxidado, es de un solo carril por lo que se deben turnar los vehículos de cada lado para poder cruzar y no existe semáforo. Refiere que existía una zona de paso para el tránsito peatonal a la cual ahora le hacen falta varias láminas lo que impide que las personas puedan transitar por la misma con seguridad y que la baranda de seguridad para los peatones también esté deteriorada. Explica que el Director del Área Rectora de Salud de A. informó que según personeros de la Municipalidad de Quepos, el CONAVI tenía planeada para el mes de abril de 2005, la construcción de un nuevo puente de doble carril para el Río Paquita, pero hasta la fecha de interposición del amparo no se había empezado la obra. Asimismo, dicha autoridad informó que está consciente del peligro constante que se presenta en ese sitio, estimando que dicho puente debería ser clausurado en el momento en que se perciba que es una amenaza, pero hay que tomar en cuenta que esa vía en la única salida habilitada hacia el Valle Central. Alega que aparentemente la estructura del puente de marras aún soporta el paso de vehículos, pero el problema principal reside en que los peatones carecen de una solución segura para cruzar el Río Paquita, lo cual escapa del control y competencia de ese Ministerio. Sin embargo, dicho funcionario se ha comprometido a realizar conversaciones con personeros del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y del CONAVI en aras de que se le logre acelerar lo pertinente para la construcción del nuevo puente sobre el Río Paquita. Solicita que en lo concerniente al Ministerio de Salud, el amparo sea declarado sin lugar.

  4. -

    Rinde informe bajo juramento A.M.S. en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (folio 17) que el Ingeniero M. M.A. en su condición de Director de Conservación Vial, mediante el oficio Nº DCV-01837-2006 remitió informe N DCV-(3-2)-P-003-2006 suscrito por el Ing. E.A.S., Ingeniero de Proyecto Zona 3-2 de Puntarenas, informó que el puente sobre el Río Paquita Ruta Nacional Nº 34, se han realizados labores de mantenimiento de la superficie de rodamiento (conformado por rieles ferrocarriles) de manera regular, inclusive el día 6 de julio de 2006, se están soldando algunos rieles y reponiendo otros que se soltaron y cayeron al río. Explica que esos trabajos se realizan en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Municipalidad de A. y la empresa privada. Expone que con el fin de poder realizar o continuar con un mantenimiento más oportuno, se encuentran a la espera de los proyectos de nueva generación que garantizan el mantenimiento de la red vial nacional por tres años, promovidos por la Licitación Pública LP-01-2005 que incluye la zona 3-2. Alega que es importante mencionar que al contrato que permitiría la construcción de los puentes del Río Naranjo, Río Paquita que se soporta a su vez en la Licitación Pública Internacional Nº LPI-001-2005, cuyo adjudicatario es el Consorcio Codocsa-Santa Fe, cuenta con orden de inicio a partir del 15 de junio del año en curso y, actualmente, se encuentra en la fase de diseño con el pronóstico de iniciar con la construcción definitiva para el próximo verano. Asimismo, el Director Ejecutivo de la Unidad Ejecutora Costanera Sur, informó mediante oficio UE-2006-514 del 6 de julio de 2006, que esa Unidad Ejecutora mediante Licitación Pública Internacional Nº LPI-001-2005, procedió a contratar el Diseño y la Construcción de un nuevo puente, que se ubicara aguas abajo del puente existente. Dicho contrato está en ejecución y, actualmente, se desarrolla la fase de diseño, por su parte tiene previsto el inicio de la fase de construcción para enero del 2007. Alega que si bien es cierto que en el puente sobre el Río Paquita no se le está efectuando ninguna reparación por parte de la Unidad Ejecutora Costanera, el CONAVI con cooperación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la empresa privada sí están efectuando reparaciones al puente. Insiste que para el mes de enero del 2007 se tiene previsto el inicio de la etapa de construcción sobre el Río Paquita. Solicita que el amparo sea declarado sin lugar.

  5. -

    En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:20 hrs. del 12 de julio de 2006, rinde informe bajo juramento K.G.C. en su condición de MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y manifiesta que de la Ley 7798 denominada Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad se extrae que el CONAVI es un órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el cual posee personalidad jurídica instrumental y presupuestaria para administrar el fondo de la red vial nacional, así como para suscribir los contratos y empréstitos necesarios para el ejercicio de sus funciones, en la construcción y conservación de las carreteras, calles de travesía y puentes de la red vial nacional. Recalca que a partir de eso, la conservación del puente de cita es competencia exclusiva de ese Consejo a través de la Dirección de Conservación Vial, no obstante, ese Ministerio a fin de coadyuvar con algunas de las funciones del CONAVI, creó el Programa denominado Unidad Ejecutora Costanera Sur con la finalidad que ésta promueva y ejecute varios proyectos relacionados con la construcción de carreteras y puentes nacionales, entre ellos, el diseño y la construcción del puente sobre el Río Paquita. Sostiene que de acuerdo a los documentos que constan en el expediente de la Licitación Pública Internacional Nº LPI-001-2005 denominada “Diseño y Construcción de los Puentes sobre los Ríos Parrita, P. y N. y Construcción de los Accesos a los puentes sobre los ríos Parrita y P.” se infiere que se suscribió entre esa Cartera Ministerial y la empresa Constructora Consorcio Codocsa-Santa Fe, formal contrato para la ejecución de la citada obra pública, el cual fue refrendado por la Contraloría General de la República el 16 de mayo del año 2006. Posteriormente, mediante oficio Nº UE 2006-397 del 30 de mayo de 2006, el Director Ejecutivo de la Unidad Ejecutora, Ruta 34-Costanera, comunicó la aprobación de la orden de servicio Nº 1, mediante la cual se le ordenó al contratista iniciar actividades de la Fase 1 (diseño), posición 1 “Diseño y Construcción del puente sobre el Río Parrita y construcción de los Accesos” a partir del 12 de junio de 2006, referente a la licitación pública. En dicha orden de servicio se ordenó a la empresa contratista iniciar las actividades de la mencionada Fase 1, con la finalidad de que se cumpliera con el plazo original del contrato en cuanto a esa etapa, a saber, cien días calendario, cuya fecha de orden de inicio fue el 12 de junio de 2006, contando con una fecha de finalización autorizada del 19 de setiembre del 2006. Reitera que el Ingeniero de Proyecto informó que sobre el Río Paquita se habían realizado labores de mantenimiento de la superficie de rodamiento (rieles de ferrocarriles) de manera regular, siendo que el día 6 de julio de 2006 se resoldaron rieles y se repusieron otros. Adicionalmente, manifestó que con la finalidad de brindar un mejor mantenimiento mediante la Licitación Pública Nº LP-01-2005 se estaban promoviendo proyectos que garantizaban el mantenimiento de la red vial nacional por el plazo de tres años. Concluye que, efectivamente, ese Ministerio ha adoptado las medidas necesarias con el propósito de que se diseñe y construya el puente sobre el Río Paquita, así como su correspondiente acceso, el cual cuenta con orden de inicio. Considera que no existe inercia o descuido por parte de esa Cartera. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  6. -

    En la substanciación del proceso se ha observado las prescripcioneslegales.Redacta el M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude en amparo de sus derechos constitucionales a la salud, a la vida y a la integridad física, debido a la omisión de las autoridades del Ministerio de Salud, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Consejo Nacional de Vialidad, de dar una solución definitiva al estado de abandono en el que se encuentra el puente P., localizado en Quepos.

    II.-

    SOBRE LA TUTELA AL DERECHO A LA SALUD, LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FÍSICA. De lo dispuesto en los artículos 21 y 40 de la Constitución Política se desprende la obligación objetiva que tiene el Estado costarricense de garantizar la vida humana de sus habitantes. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha dispuesto lo siguiente:

    “(…)“Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado de que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido de que más allá de que no debe perturbar la existencia física de las personas debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así de que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas, de forma tal que si por ejemplo, una determinada comunidad estimara necesario contar con un hospital para la atención de sus pobladores (o de cualquier otra obra pública), no es por la vía del amparo que se debe exigir sino a través de los mecanismos previamente establecidos y ante los órganos y entes competentes, quienes deberán atender la petición y resolver su procedencia técnica, que no implica necesariamente una respuesta positiva. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. (…) Sentencia 2003-011519 de las 10:30 hrs. del 10 de octubre de 2003

    Corolario de lo expuesto, el Estado no sólo tiene la prohibición de injerir indebidamente en la salud, vida e integridad de las personas, sino que, además, tiene un deber ineludible de velar y garantizar en forma pronta y cumplida por los derechos fundamentales de los habitantes. En el caso de la seguridad vial debe cumplir su obligación objetiva de tutelar la vida humana, al construir soluciones viales tomando en consideración la seguridad peatonal, de manera que por la omisión de las autoridades competentes no se incurra en una inercia ilegítima que atente contra la vida de los transeúntes. Específicamente, respecto a las obligaciones que tiene el Estado en relación con la seguridad vial, este Tribunal ha dispuesto en lo conducente:

    “(…) Este Tribunal en casos como el de estudio ha reconocido que el Estado se encuentra obligado a adoptar de manera oportuna todas aquellas medidas preventivas necesarias para enfrentar peligros inherentes a la vida en sociedad, reduciéndolos al mínimo posible (V. la sentencia número 2003-011519 de las 10:30 hrs. del 10 de octubre de 2003). Al ser el tránsito una actividad necesaria de alto riesgo, el Estado tiene el deber de regular la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las privadas que estén abiertas al uso y aprovechamiento común, de manera tal que se pueda garantizar un tránsito terrestre, vehicular y peatonal con el mínimo de peligro para la vida. En ese particular, aunque el problema deriva de diversos factores, y no, necesariamente, de la existencia o de la ausencia de medidas de seguridad imputables a la Administración, se impone que la autoridades ministeriales adopten de forma oportuna las medidas mínimas necesarias para evitar el riesgo que representa el tránsito peatonal en las cercanías de la Zona Franca Bes. A juicio de este órgano esas medidas debieron preverse en el momento en que se autorizó la construcción de esa zona industrial -y de otro gran número de establecimientos dedicados a diversos giros comerciales- al margen de autopistas de gran tránsito, en los cuales era previsible que se contratarían contingentes de mano de obra que requieren del servicio de transporte público sin que se tomara las previsiones básicas, como puentes peatonales o las medidas técnicamente viables, para que esas personas pudieran cruzar las vías sin arriesgar su integridad y vida, habida cuenta que se han previsto paradas de autobuses, que, obviamente, serían utilizadas por personas que utilizan el servicio de transporte público. (…)” Sentencia 2004-7987 de las 15:57 hrs. del 21 de julio de 2004.

    III.-

    CASO CONCRETO. En el caso bajo examen, el recurrente cuestiona que las autoridades recurridas no han tomado las medidas de su competencia para dar una solución definitiva al mal estado en el que se encuentra el puente sobre el Río Paquita, ubicado en Quepos. Cuestiona que esas omisiones ponen en peligro la vida de las personas que, diariamente, tienen que circular por ese puente. Sin embargo, de los informes rendidos bajo la gravedad del juramento y las pruebas aportadas a los autos, se desprende que las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes ya suscribieron el contrato para la ejecución del proyecto de obra pública denominado “Diseño y Construcción de los Puentes sobre los Ríos Parrita, P. y N. y Construcción de los accesos a los puentes sobre los Ríos Parrita y Paquita” con el Consorcio Codocsa-Santa Fé por licitación pública internacional Nº 001-2005, y que además dicho contrato ya cuenta con el respectivo refrendo de la Contraloría General de la República del 16 de mayo de 2006 (ver copia del contrato refrendado a folios 45-54). De otra parte, se acreditó que la empresa adjudicataria de la citada licitación, cuenta con la orden de inicio a partir del 15 de junio del año en curso y, actualmente, se encuentra en la fase de diseño con el pronóstico de iniciar con la construcción definitiva del nuevo puente sobre el Río Paquita en enero del 2007 (ver copia del oficio DCV-(3-2)-P-003-2006 del Ingeniero del Proyecto visible a folios 22-23 y el oficio UE 2006-397 del Director Ejecutivo de la Unidad Ejecutora Costanera del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en el que se comunicó la aprobación de la Orden de Servicio Nº 1, que es la orden al contratista para iniciar las actividades de diseño, a folio 40 del expediente). De lo anterior, observa esta Sala que no ha habido una absoluta inercia de parte de las autoridades recurridas en solventar las malas condiciones del puente en cuestión y, por el contrario, se denota que promovieron una licitación pública internacional para dar una solución integral al problema vial demostrado en la zona, contrato que está, justamente, en fase de ejecución. En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que el amparo debe ser desestimado pues la pretensión del accionante para que se repare el puente en cuestión, ya está siendo solventada por las autoridades competentes en la materia, de manera tal que se pretende construir un nuevo puente que sustituya el que se encuentra en malas condiciones. Ahora bien, esta S. llama la atención a las autoridades recurridas para que en atención a lo dispuesto en el considerando anterior, tomen todas las medidas de su competencia para que se dé una solución temporal a los peatones que todavía siguen necesitando de esa vía para transitar, de manera tal que mientras se finaliza la construcción del nuevo puente, sus vidas y su integridad física no corran peligro.

    IV.-

    CONCLUSIÓN. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el amparo al acreditarse que se está gestionando una solución al problema vial denunciado por el recurrente. Sin embargo, se advierte a las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Consejo Nacional de Vialidad que deben tomar nota de las advertencias y obligaciones dispuestas en los considerandos II y III de esta sentencia.

    Portanto

    Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota la Ministra de Obras Públicas y Transportes y el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad de lo dispuesto en los considerandos II y III de esta sentencia, para lo de su cargo.

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidentaa.i. A.V.B.G.A.S.F.C.C.H.G.Q.T.R.A.J.A.G. 168/ ES/801

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