Sentencia nº 11218 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Agosto de 2006

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-007790-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cuarenta y cuatro minutos del primero de agosto del dos mil seis.-

Recurso de amparo interpuesto por W.H.S., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de la Empresa HernándezSolís S.A., contra el Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:45 horas del 28 de junio del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora de Programas de Equidad del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que el 21 y 22 de marzo del 2006, mediante oficios números AS-TPE-469, 487, 488 y 509-06, solicitó ante la autoridad recurrida el reconocimiento de reajuste tarifario pendiente del curso lectivo 2002, 2004 y 2005, sin que a la fecha de interposición del presente recurso, haya recibido respuesta. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se le ordene a la autoridad recurrida, resolver sus gestiones.

  2. -

    Por resolución de las 13:26 horas del 29 de junio del 2006, se dio curso al amparo y se le solicitó informe al Ministro de Educación Pública y a la Directora de la División de Alimentación y Nutrición del Escolar y del Adolescente y Coordinadora de los Programas de Equidad (folio 07).

  3. -

    Informaron bajo juramento L.G.R., en su calidad de Ministro de Educación Pública y A.C.L., en su condición de D. General de Política Social (folio 13), que los reclamos referentes al transporte de estudiantes están a cargo de la Dirección General de Política Social. Aduce que las gestiones planteadas por el recurrente, son de reciente presentación, aunado a ello, requieren de un trámite complejo de cálculos matemáticos. Menciona que una vez recibidas las gestiones, se determinó la existencia de un desequilibrio financiero del contrato de transporte, que motiva el reclamo administrativo del amparado, por lo que se realizó la “formula matemática” para establecer los montos por pagar. Procedieron a realizar el reajuste de las tarifas y los cálculos respectivos. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En la substanciación del proceso se ha observado lasprescripciones legales.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude a esta S. en amparo de su derecho a obtener un procedimiento administrativo pronto y cumplido establecido en el artículo 41 de la Constitución Política, dado que desde el 21 y 22 de marzo del 2006, mediante oficios números AS-TPE-469, 487, 488 y 509-06, solicitó ante la autoridad recurrida el reconocimiento de reajuste tarifario pendiente del curso lectivo 2002, 2004 y 2005, sin que a la fecha de interposición del recurso hayan sido resueltas sus gestiones.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes: 1) En fechas 21 y 22 de marzo del 2006, mediante oficios números AS-TPE-469, 487, 488 y 509-06, solicitó ante la autoridad recurrida el reconocimiento de reajuste tarifario pendiente del curso lectivo 2002, 2004 y 2005 (folios 3 a 6). 2) El 05 de julio del 2006, se notificó la resolución de curso a las autoridades recurridas (folios 10 a 12). 3) Al 10 de julio del 2006, fecha en que se rindió el informe requerido, las autoridades recurridas aún no han resuelto las gestiones planteadas por el recurrente (folio 13).

    III.-

    CASO CONCRETO. Para el caso que nos ocupa, se constata que lleva razón el recurrente al estimar lesionado su derecho a obtener un procedimiento administrativo pronto y cumplido, dado que del propio informe rendido bajo la fe de juramento, se desprende que en efecto, las gestiones que planteó el 21 y 22 de marzo del 2006, no han sido resueltas por las autoridades recurridas. Bajo esa tesitura, se observa que desde el momento en que se formuló la solicitud, a la fecha, ha transcurrido más de tres meses, sin que la Administración recurrida haya resuelto finalmente las referidas solicitudes, excediendo el plazo de dos meses establecido al efecto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, lo que a juicio de este Tribunal resulta grosero, excesivo e injustificable. Finalmente, las recurridas indicaron en su descargo, que el retraso se debe a lo reciente de su presentación y a la compleja tramitación que conlleva la solicitud del recurrente, sin embargo, ambas justificantes son improcedentes, ya que por un lado la solicitud lleva más de tres meses sin que medie resolución final de la recurrida, y por otro lado, aún cuando se trate de un trámite complejo, la administración debe estar preparada para asumirlo y resolverlo en plazos oportunos, situación que no se verifica en el caso particular, causando perjuicio a los derechos fundamentales y patrimoniales del interesado. Bajo tales circunstancias, se tiene por acreditada la infracción al derecho del recurrente consagrado en el artículo 41 constitucional, en consecuencia se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de esta sentencia.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a A.C.L., en su condición de D. General de Política Social del Ministerio de Educación Pública, o a quien ocupe el cargo, resolver en forma definitiva las gestiones presentadas por el recurrente W.H.S., cédula de identidad número 0-000-000, el 21 y 22 de marzo del 2006, mediante oficios números AS-TPE-469, 487, 488 y 509-06, y comunicarle lo resuelto en el plazo improrrogable de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se le advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a A.C.L., en su condición de D. General de Política Social del Ministerio de Educación Pública, o a quien ocupe el cargo, en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Horacio González Q.

    Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

    ES/801

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