Sentencia nº 00532 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Agosto de 2006

PonenteAnabelle León Feoli
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2006
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000160-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*050001600004AR*EXP: 05-000160-0004-AR RES: 000532-F-2006

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diezhoras treinta y cinco minutos del quince de agosto del dos mil seis.

Recurso de nulidad del laudo dentro del proceso arbitral establecido en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio, por “LINE P Y G ITALIAN SOCIEDAD ANÓNIMA”, representada por su presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, G. P., de nacionalidad italiana, pasaporte no. 158998X; divorciado, empresario, vecino de San José, contra “FRÍO CLUB SOCIEDAD ANÓNIMA”, representada por su presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, J.C.M.C., empresario. Figuran como apoderados especiales judiciales, de la parte actora la licenciada M.J.D. y de la parte demanda, el licenciado B.R.C.C.. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas casados, abogados y vecinos de Liberia.

RESULTANDO

  1. -

    Que mediante el compromiso arbitral suscrito entre los personeros legales de LINE P Y G ITALIANN SOCIEDAD ANÓNIMA, y FRÍO CLUB SOCIEDAD ANÓNIMA, según lo establecieron en la cláusula primera del Contrato de Arrendamiento de Maquinaria de Lavado de Automóviles, celebrado el 20 de marzo del 2003, cuyo objeto era que la parte actora diera en arrendamiento una maquinaria de lavado de autos a la parte demandada, asimismo acordaron someter su divergencia a conocimiento de un Tribunal Arbitral, lo cual se comprueba con el contenido de la cláusula arbitral no. 20, contenida en el contrato de la siguiente forma:“En caso de conflicto entre ambas partes, renunciar a su fuero propio si lo tuvieran se someten al arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica. La parte que imcupliere y que resultare condenada en dicho arbitraje estará obligada a pagar todas las costas del mismo”.

  2. -

    Con fundamento en los hechos en que mostraron acuerdo y desacuerdo, respectivamente, acude la sociedad actora ante el Tribunal Arbitral, a fin de que en laudo se declare: a) Disuelto el contrato de arrendamiento b) Que el demandado es en deberle a mi representada la suma DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DOLARES en moneda corriente de los Estados Unidas de América al día de hoy. c) Que se ordene la devolución inmediata y puesta en posesión a mi representada de los bienes descritos en el hecho primero d) Que se ordene la devolución inmediata y puesta en posesión de los bienes descritos en el hecho tercero de este documento o en caso de que ellos no existan se obligue a la empresa Frio (sic) Club Sociedad Anónima a cancelarme la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS e) Que se ordene la devolución inmediata y puesta en posesión a mi representada de los bienes descritos en el hecho cuarto. f) Que se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios causados los cuales estimo en la suma de SIETE MIL DOLARES EN MONEDA CORRIENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA g) Que se condene al demandado al pago de ambas costas de esta acción.”

  3. -

    La demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, litispendencia, falta de legitimación activa y pasiva, de incompetencia, de ausencia de prueba e inventarios, de tolerancia en el pago, falta de acción y ejecución, y falta de acreditación de la nacionalidad idónea de la mercadería.

  4. -

    El Árbitro Único S.A.B., del Tribunal Arbitral con sede en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, en laudo dictado a las 15 horas del 26 de setiembre del 2005, dispuso: "Se acoge parcialmente la demanda arbitral así: a) se declara la resolución del contrato denominado “Contrato de Arrendamiento de Maquinaria de Lavado de Automóviles”; b) se condena al demandado a cancelar el monto de diecinueve mil doscientos dólares (US$19.200.oo); c) Se ordena a la demandada la devolución inmediata al actor de los bienes arrendados, los bienes corresponden a las máquinas de L. y sus accesorios que fueron suministrados por el actor, y se deberán devolver en buen estado de funcionamiento; d) Se rechaza la devolución inmediata y puesta en posesión de los insumos y productos consumibles, acogiéndose en este sentido la excepción de falta de derecho; e) Se ordena la devolución inmediata de las otras dos máquinas de lavacar que le fueron entregadas por el actor y que no ha utilizado en su local comercial. De conformidad con el artículo 58 inciso h) de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, este Tribunal con el fin de orientar y delimitar la ejecución del laudo, indica que la entrega de todos los bienes indicados deberá realizarse en un plazo máximo de ocho días hábiles desde la firmeza de este laudo; en caso contrario, de existir desobediencia a la autoridad y a la cosa juzgada, se procederá con la ejecución de la sentencia en las instancias respectivas. Los bienes corresponden a las máquinas de Lavacar que fueron entregadas al demandado y sus accesorios; f) Se rechaza la pretensión de condena del pago de daños y perjuicios acogiéndose en este sentido la excepción de falta de derecho. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, litispendencia, legitimación activa y pasiva, de tolerancia en el pago, excepción de ausencia de prueba e inventarios, así como la falta de acción, acogiéndose únicamente en forma parcial la excepción de falta de derecho respecto de las pretensiones expresamente denegadas. En los demás extremos no incluidos se rechaza la demanda. Se condena a la demandada al pago de ambas costas, procesales y personales, así como el reintegro a la actora del pago de los gastos administrativos del Centro y honorarios del Tribunal Arbitral.”.

  5. -

    El Tribunal Arbitral, en auto de las 15 horas del 06 de octubre del 2005, rechazó la solicitud de adición y aclaración y corrección del laudo, solicitadas por el apoderado especial judicial de la demandada.

  6. -

    El señor J.C.M.C., en su expresado carácter, interpuso recurso de nulidad contra el laudo arbitral. Invoca las causales previstas en los incisos c), d) y g) del artículo 67 de la Ley número 7727 del 9 de diciembre de 1997, “Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos yPromoción de la Paz Social” (Ley RAC).

  7. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Interviene en la decisión de este asunto el Magistrado Suplente M.R.P..

    R.M.S.Z.

    CONSIDERANDO

    I.-

    El 18 de enero del 2005, la apoderada especial judicial de Line P Y G Italian Sociedad Anónima formuló demanda arbitral contra Frío Club Sociedad Anónima. Adujo que desde el primero de marzo del 2003 le arrendó a la segunda na hidrolavadora, un nebolizador, un lavatapetes, un secador de paños, una aspiradora y una máquina lavacar en el monto de US$1.200,00 por mes, cantidad que, sin embargo, desde octubre de 2003 dejó de ser cubierta, por lo que le adeuda, a la fecha en que se interpone el reclamo, el total de US $19 200,00. Alegó que junto con el equipo fueron entregadas 29 cubetas de cera, 16 cubetas de champú y 46 cubetas de emoliente químico, cuyo valor asciende a la suma de US $6936,00. Además, la entidad demandada se ofreció a guardar en sus instalaciones dos máquinas de lavacar armadas completas con su lava chasis, dos lava alfombras, dos secadores de paños, dos aspiradoras y un nebolizador, los cuales tienen un valor aproximado es de US$70 000,00, todo lo cual se ha negado a devolver. P. se declare disuelto el contrato, se condene a la demandada a cancelarle US$ 19.200,00, se disponga la devolución inmediata de la maquinaria descrita, entregue los insumos mencionados, o, en defecto de ello, honre la suma de US$ 6.976,33, y se imponga el pago de los daños y perjuicios que estima en US$7.000,00. Al contestar, F.C.S.A. se opuso y alegó las excepciones de “falta de derecho, falta de interés actual, litispendencia (...) falta de legitimación activa y pasiva (...) incompetencia (...), excepción de ausencia de prueba (...) subsidiariamente excepción de tolerancia en el pago (...). Excepción de falta de acción y ejecución de la devolución (...) falta de derecho (...) falta de acreditación de la nacionalización idónea de la mercadería que se reclama”. El Tribunal arbitral declaró resuelto del negocio denominado “Contrato de Arrendamiento de Maquinaria de Lavado de Automóviles”, le ordenó a Frío Club S.A. cancelar US$19.200,00 por rentas insolutas, dispuso que habría de devolver los bienes arrendados de manera inmediata y en buen estado de funcionamiento. También ordenó el reintegro de “las otras dos máquinas de lavacar” que no utilizó la demandada en su local comercial. Añadió que el equipo debía entregarse en un plazo máximo de ocho días a partir de la firmeza del laudo. Rechazó las pretensiones relativas a los productos consumibles, así como el pedimento de condena al pago de los daños y perjuicios, respecto de los cuales acogió la falta de derecho invocada. Las demás defensas fueron denegadas. Disconforme con lo decidido, Frío Club S.A. formula recurso de nulidad.

    II.-

    Invoca dos censuras. Primera. R. violados los incisos a), c), d), y g) del artículo 67 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (en lo sucesivo Ley RAC). La cláusula arbitral, afirma, se introdujo en un documento denominado “Contrato de Arrendamiento de Maquinaria de Lavado de Automóviles”. Sin embargo niega que entre ellos existiera ese vínculo, pues el instrumento, aduce, fue concebido para que el representante de la actora acreditara, en Italia, que tenía negocios en Costa Rica, por lo cual no existía “voluntad de las partes para un arrendamiento entre ellas”. Acepta que su firma consta en él, y su contenido indica que en caso de conflicto las partes se someterían a arbitraje, pero, señala, ello se constriñe a las diferencias que surgieran “por ese contrato”. Por tal motivo, asegura, en el momento oportuno manifestó que admitía esa alternativa a la justicia común, pero sólo en cuanto al tema del arrendamiento de maquinaria, mas no así en torno al resto, como es el caso de la supuesta entrega de un equipo a la demandada, que en realidad atañe a un negocio de arrendamiento de bodega y custodia de diversos bienes, en el que interviene J.C.M.C. a título personal, y no como apoderado de Frío Club S.A. No obstante, continúa, el Tribunal estimó que sí existía acuerdo para discutir sobre estos últimos asuntos, y se definió competente para resolver sobre puntos no sometidos a arbitraje. Así, dice, en el sexto hecho probado afirmó que Frío Club S.A. conserva dos máquinas de lavar automóviles propiedad de la Line P Y G, y funda su conclusión en una nota en la cual el presidente de la demandada hace una propuesta de pago de una máquina lavacar dirigida a G.P.. Sin embargo, critica, ese documento se objetó al referirse al hecho sétimo de la demanda. Menciona que el Tribunal se funda en el testimonio de un empleado de la actora para asegurar que Frío Club S.A. conserva la maquinaria, pero no toma en cuenta que la bodega pertenece al apoderado generalísimo de esta última compañía a título personal y no como órgano de aquella. Por ello la arrendaba a nombre propio, y no de la sociedad. Así consta, dice, en el proceso de resolución por incumplimiento del arrendatario, establecido por J.C. M.C. contra la parte actora de este litigio. El Tribunal, critica, invade la esfera judicial, pues en el sétimo hecho probado afirma que Line P Y G S.A. pretendió la entrega de las cosas a través del proceso sumario, sin embargo, el juez se declaró incompetente por motivo de la existencia de la cláusula arbitral. Ese presupuesto fáctico no puede constarle al árbitro, pues “nunca fue ofrecido como prueba (...) ni tampoco se resolvió nada en ese sentido”. Asegura que en efecto existió un proceso de entrega de cosas en el cual la actora solicitó que se resolviera el contrato de arrendamiento. En él, dice, se alegó la incompetencia en torno a esa relación jurídica. Cita en forma parcial los argumentos que expuso en esa oportunidad. La defensa, sostiene, fue acogida por el juez que conocía el asunto. La parte actora, al no apelar mostró su consentimiento, aún cuando se objetó la competencia “sobre el contrato de arrendamiento y no sobre los otros temas”. Como consecuencia, asegura, no puede el tribunal arbitral, por esta vía, pronunciarse sobre lo que el juzgado “no resolvió en forma” y que la actora no apeló. Por ello, estima ilegal ordenar que se devuelvan bienes que se guardaron en la bodega arrendada por J.C.M.C.. Añade que la solicitud de reintegro de la maquinaria, declarada con lugar, debe hacerse, por así disponerlo el laudo, con base en los documentos de desalmacenaje, lo cual es inadecuado, toda vez que tales instrumentos no constan en el expediente y, en consecuencia, no pueden usarse para fundar lo decidido. Esto se agrava, manifiesta, porque al solicitarle al árbitro que aclarara lo resuelto, indicándole que fue el señor M., a título personal, quien “pudo haber recibido” las máquinas, resuelve que el punto no se discutió, obviando que al contestar la demanda y referirse al hecho cuarto, Frío Club S.A. afirmó que el tema estaba siendo debatido en sede judicial en un litigio de resolución por incumplimiento del arrendatario, establecido contra Line P Y G S.A. Además, sostiene, los testimonios de R.A. y E.C. confirman que J.C.M. recibió un equipo en una bodega que le pertenecía. Queda claro, dice, que este extremo involucra al presidente de la demandada a título personal, y no como funcionario de aquella, tema que, además, se discute en vía judicial, en tanto que en el laudo, él no figura como parte. Concluye señalando que, como corolario de lo dicho, esto no fue sometido a arbitraje, pues él se opuso a discutirlo, y no está contenido en el acuerdo arbitral. El diferendo en torno a la devolución de las cosas, asegura, no es competencia del árbitro, pues lo único que se definió como arbitrable era lo relacionado con el contrato de arrendamiento. Segunda. En su dicho, el Tribunal arbitral afirma que entre las partes existió un contrato de arrendamiento de una máquina lavadora. El vínculo, continúa, tiene una cláusula en la cual se establece que los bienes debían devolverse con base en el inventario de los elementos entregados al iniciar el negocio, especificados en un documento anexo. El Tribunal resuelve contra la ley pues se acoge a lo dispuesto en el contrato sobre el reintegro del bien, sin embargo tal inventario no ha sido aportado a los autos, lo cual entraña riesgo para la demandada, “pues la actora podría pretender lo que no es parte del contrato por ambigüedad de lo resuelto”. Estima conculcado el debido proceso pues: a) Se solicitó un árbitro de equidad y se nombró uno de derecho, b) Se plantean oposiciones al curso del arbitraje, tal como la solicitud de que se restringiese al tema del contrato de arrendamiento, sin embargo, ello no fue resuelto, c) Aún cuando los artículos 293 del Código Procesal Civil y el 46 inciso e) de la Ley RAC, establecen que todos los documentos han de ser aportados con la demanda, el tribunal, en lugar de aplicar esa regla, y no admitirlos luego de que fuere interpuesta, le previene a la parte actora su presentación, por lo que toda la prueba, en cuenta el contrato, fue aportada de modo extemporáneo, pues se adjuntó luego del emplazamiento. Este proceder, asegura, altera la formalidad del proceso y las posibilidades de defensa de la demandada. Esos documentos, agrega, no fueron analizados en el laudo, motivo adicional para su nulidad y además no cumplen con la formalidad de constituir prueba, porque están redactados en idioma extranjero. La nulidad se produce, indica, porque violentando el debido proceso, y siendo árbitro de derecho, debió aplicar la sanción fijada para quien no aporta la prueba de manera oportuna. Agrega: “Lo anterior porque lo que se está con posibilidad de señalar por Parte (sic) del Tribunal como defectuoso no es la omisión de presentar la prueba, sino el de no ofrecerla dentro del escrito de demanda”. Luego extracta porciones de su disconformidad formulada luego del emplazamiento, particularmente en torno a “unas facturas” pues no estaban traducidas al español, ni fueron legalizadas y en apariencia se otorgaron en otro país. Empero, critica, todo esto no fue atendido por el Tribunal, quien omitió resolver sobre el punto y, por el contrario, les utiliza para fundar el laudo. Aporta como prueba para mejor resolver copias del expediente judicial que menciona. Solicita que lo decidido por el árbitro no se ejecute de modo inmediato.

    III.-

    Sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de lo laudado. El artículo 66 de la Ley RAC, es el que se encarga, en su párrafo segundo, de definir la ejecutividad inmediata del laudo, aún cuando se formule en su contra recurso de nulidad. No obstante, dicha norma fue impugnada ante la Sala Constitucional mediante acción Nº 05-008608-0007-CO, publicada en el Boletín Judicial nº 150 de 5 de agosto del 2005. Por tal motivo, de conformidad con el fallo de esa S. nº 8608-05 de las 9 horas 30 minutos del 19 de julio del 2005, y en tanto no se resuelva otra cosa, los laudos arbitrales no pueden ser ejecutados, sino hasta que se encuentren firmes. De modo tal, que el pedimento, por carecer de utilidad, debe rechazarse.

    IV.-

    Sobre la prueba para mejor resolver. En el recurso de casación pueden llegar a conocerse violaciones de naturaleza sustantiva, que suponen un análisis del fondo de lo decidido, lo cual justifica, en alguna medida, que se admita prueba para mejor resolver en situaciones excepcionales (artículo 609 del Código Procesal Civil). No ocurre lo mismo tratándose del recurso de nulidad contra los laudos arbitrales, pues en este caso, el legislador ha definido que la competencia de la Sala se constriñe, en lo fundamental, aunque no con exclusividad, a vicios de orden formal, que propenden a la tutela del principio constitucional del debido proceso y resguardo de normas de orden público, particularizadas a través de las causales contenidas en el ordinal 67 del texto legal que se ocupa de la materia. Para acreditar este tipo de yerros, no es menester el aportar prueba, porque los mismos autos han de contener la evidencia que confirma o refuta el vicio endilgado. Por esto, no se encuentra en la Ley RAC norma alguna, que, en principio, faculte admitir prueba para mejor resolver en esta sede, por lo cual, la ofrecida por el recurrente, ha de rechazarse.

    V.-

    En su primer agravio, invoca diversas censuras. Inicia afirmando que el “Contrato de Arrendamiento de Maquinaria de Lavado de Automóviles” no obedece a un vínculo que efectivamente se haya presentado entre las partes, toda vez que el documento fue suscrito con fines distintos al de constituir una relación jurídica obligatoria. Este tema, por corresponder a un análisis de fondo, es ajeno a la competencia con que cuenta la Sala tratándose de recursos de nulidad, según se expuso. Con todo, la vía escogida por los litigantes, imposibilita que en esta sede se vierta pronunciamiento sobre el extremo.

    VI.-

    Luego critica que el árbitro resolvió sobre asuntos ajenos a su conocimiento, pues el tema a dilucidar se constriñe al arrendamiento de maquinaria, pero no abarca el arrendamiento de bodega, ni la custodia de bienes, porque en estos dos casos la contraparte de la actora es J.C. M.C., pero no Frío Club S.A. Como alternativa a la justicia común, el proceso arbitral se constriñe a materias que, por su naturaleza exclusivamente patrimonial y disponible, fueron definidas como susceptibles de dilucidarse en esta vía (artículo 2 de la Ley RAC). La competencia de los árbitros se ciñe a las diferencias de las partes que, de consuno, hayan incorporado al acuerdo arbitral. En este sentido, el ordinal 23 de la ley de comentario señala: “El acuerdo arbitral no tendrá formalidad alguna, pero deberá constar por escrito, como acuerdo autónomo o parte de un convenio...” (el destacado es suplido). Para desentrañar si en el sublite se han rebasado los linderos competenciales definidos por las partes, es menester escudriñar el instrumento en el cual se recogieron las particularidades del negocio que da lugar a la controversia. El “Contrato de Arrendamiento de Maquinaria de Lavado de Automóviles” indica que se entregaba en arriendo “una maquinaria de Lavado de autos”. El precio se fijó en US$2000,00. En la cláusula décima se dispuso: “De la devolución de la maquinaria: El arrendatario deberá restituir la maquinaria con sus respectivos accesorios a la ARRENDADORA en el momento convenido, sea en la finalización del plazo… Tal devolución deberá ser de conformidad con el inventario de los elementos entregados al iniciar el contrato los cuales se especifican en el anexo que acompaña este contrato donde se indica su correspondiente valoración monetaria”. En la cláusula vigésima se dispuso que en caso de conflicto entre los litigantes se someterían a arbitraje. Valga aclarar, desde ahora, que el anexo mencionado en la cláusula décima no consta en el expediente arbitral. Ahora bien, Line P Y G Italian S.A., tanto en su demanda arbitral, como de previo a la instalación del tribunal, invocó los siguientes hechos: “Primero. Que según se demuestra mediante documento adjunto mi representada ha arrendado a la demandada una hidrolavadora, un nebolizador, un lavatapetes, un secador de paños, una aspiradora y una máquina lavacar en la suma de mil doscientos dólares ... por mes. Segundo. Que desde el mes de octubre del año 2003, la demandada no ha pagado el monto del alquiler... Cuarto. Que además en virtud de la relación anterior el demandado se ofreció a guardar en sus instalaciones dos máquinas de lavacar armadas completas con su lava chasis, dos lava alfombras, dos secadores de paños, dos aspiradoras y un nebolizador que se ha negado a devolver sin justificación alguna...” (El destacado no proviene del original). En lo relevante, pidió el monto que, en su dicho, se le adeudaba por las rentas insolutas, se le devolvieran los bienes arrendados, se le entregaran las máquinas descritas en el hecho cuarto y el pago de los daños y perjuicios. De previo a que estas razones se reiteraran en la demanda arbitral, Frío Club S.A., al tener conocimiento de las gestiones de la actora para iniciar el proceso, alegó: “Sobre el diferendo a resolver en esta vía, es exclusivamente lo correspondiente a lo del contrato de arrendamiento de una maquinaria y no así sobre ... la entrega de una maquinaria a mi representada y que en realidad se trata de un asunto diferente que es el alquiler de una bodega, custodio y seguridad sobre otra maquinaria distinta, en la que no tiene participación mi representada” (escrito de folio 69). Estas razones fueron reiteradas al contestar la demanda. Así, al referirse al hecho cuarto expresó: “No es cierto. Es un tema ajeno a la empresa que represento. Ese tema está siendo discutido en sede judicial en el expediente… que es un proceso de resolución por incumplimiento del arrendatario establecido en contra de la aquí actora. Pero lo que es más grave, es que he sido denunciado penalmente por parte de la actora; haciendo ver que el suscrito le ha retenido indebidamente unos bienes o los mismos bienes; con lo que solicito que sea esa sede la que resuelva lo correspondiente”. El Tribunal arbitral, por su parte, acogió de modo parcial las pretensiones de la actora pues dispuso: “a) Se declara la resolución del contrato denominado “Contrato de Arrendamiento de Maquinaria de Lavado de Automóviles” b) se condena al demandado a cancelar el monto de diecinueve mil doscientos dólares...c) Se ordena a la demandada la devolución inmediata al actor de los bienes arrendados, los bienes corresponden a las máquinas de L. y sus accesorios que fueron suministrados por el actor, y se deberán devolver en buen estado de funcionamiento...e) Se ordena la devolución inmediata de las otras dos máquinas de lavacar que le fueron entregadas por el actor y que no ha utilizado en su local comercial.... Los bienes corresponden a las máquinas de Lavacar que fueron entregadas al demandado y sus accesorios...”. (El destacado es suplido). La cláusula acordada por los contratantes, dentro del “Contrato de Arrendamiento de Maquinaria de Lavado de Automóviles”, definió la vía arbitral como alternativa a la jurisdicción ordinaria, y explicitó –se reitera- que el objeto del mismo era el arriendo de una maquinaria de lavado de autos. La ausencia del anexo en el cual se especifica la maquinaria objeto del contrato de arrendamiento que permita determinar que abarca esa expresión, y la negativa de la parte demandada en torno a los reclamos formulados en el hecho cuarto de la demanda, particularmente al señalar que los instrumentos allí descritos forman parte de otro vínculo en el que no interviene la demandada, generan incerteza sobre la extensión de la cláusula arbitral. En consecuencia, debe acudirse a las reglas de la carga de la prueba. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Civil, el que reclame una pretensión, ha de probar los hechos constitutivos de su derecho. Quien formuló la demanda arbitral no probó que los bienes descritos en el hecho cuarto, formen parte del contrato de arrendamiento, o que sean una extensión de él, siendo a su cargo la prueba de este aspecto al haber sido controvertido. Aunque el fallo judicial que obra a folio 82 puede llamar a confusión, en tanto declara la incompetencia judicial para conocer el proceso de entrega de cosas que formula Line P Y G contra Frío Club, no se tiene claro cuáles cosas eran las que se solicitaban, ni a cuál contrato se refiere el juez, en tanto el pronunciamiento es parco en referencias al caso concreto y las partes no aportaron otras piezas de ese expediente. En este caso, el pronunciamiento jurisdiccional no puede tenerse como especie de “complemento” de la cláusula arbitral, la cual, en todo caso, tampoco cabe interpretar de manera laxa, en tanto supone una declinación de la jurisdicción común. No debe perderse de vista que en casos como el presente, lo que demarca la competencia del árbitro es la voluntad de los litigantes definida a través del acuerdo –expreso- correspondiente. Al haberse pronunciado sobre esos pedimentos, el Tribunal extralimitó su radio de acción y procede acoger la nulidad invocada. Esta se reduce al acápite e) del por tanto del laudo arbitral en cuanto dispone: “e) Se ordena la devolución inmediata de las otras dos máquinas de lavacar que le fueron entregadas por el actor y que no ha utilizado en su local comercial”. En lo demás, se mantiene lodecidido.

    VII.-

    En su segunda censura, indica que el reintegro de la maquinaria se dispone de conformidad con un inventario que no ha sido aportado al proceso. Su reparo estriba sobre el cumplimiento de lo decidido y las desavenencias que al respecto puedan surgir, lo cual no corresponde a ningún motivo de nulidad previsto en el canon 67 citado, lo cual, en todo caso, se trata de una mera eventualidad. Así las cosas, debe rechazarse.

    VIII.-

    En el segundo agravio recrimina, también, diversas censuras que califica violatorias del debido proceso. T. al nombramiento del árbitro de derecho, aún cuando solicitó uno de equidad (punto a), olvida que el ordinal 19 de la Ley RAC señala que cuando no exista acuerdo expreso de las partes sobre el tipo de árbitros que conocerán el asunto, se presume que el arbitraje es de derecho. Los litigantes omitieron indicación expresa sobre el punto en la cláusula arbitral, y previo al nombramiento no manifestaron conformidad en torno al tipo de arbitraje, siendo insuficiente la solicitud de una de las partes para vincular a la otra, por lo cual, lo procedente, conforme al debido proceso, era el nombramiento de un árbitro de derecho. El extremo que ubica bajo la letra b) ya fue resuelto en considerandos anteriores. Por otro lado, el plazo concedido para que la actora subsanara la omisión de presentar los documentos que se ofrecían como prueba (punto c), no causa indefensión a la demandada, pues el emplazamiento se produjo luego de que efectivamente fueron aportados esos medios probatorios (auto de folio 162), por lo cual tuvo conocimiento de su existencia, y contó con la posibilidad de controvertirlos. E., no son extemporáneos en los términos del artículo 293 del Código Procesal Civil. Por otro lado, si tales documentos fueron -o no- analizados en el laudo, es un reparo de orden sustantivo que no es propicio de conocer en esta vía, porque supone un problema de defectuosa motivación, amén de que -a mayor abundamiento- se arriba a una conclusión opuesta, al constatar que el medio de prueba reiterado en el cual se fundan los hechos probados es el contrato de arrendamiento, que fue aportado luego de que se presentó la demanda, pero en todo caso, antes del emplazamiento. Las facturas redactadas en idioma extranjero no fueron utilizadas para construir los presupuestos fácticos sobre los que se basa lo laudado, de ahí que no se causa indefensión. Así las cosas, por los motivos señalados, estas disconformidades deben desestimarse.

    PORTANTO

    Se rechaza la solicitud de suspensión de la ejecución del laudo, de conformidad con los motivos señalados. Se deniega la prueba para mejor resolver ofrecida. Se declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad formulado. Se anula el acápite e) del laudo, sólo en cuanto dispone: "Se ordena la devolución inmediata de las otras dos máquinas de lavacar que le fueron entregadas por el actor y que no ha utilizado en su local comercial". En lo demás, se mantiene incólume lo decidido.

    AnabelleLeón Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga RománSolís Zelaya

    Carmenmaría Escoto Fernández MargothRojas Pérez mcamposs

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