Sentencia nº 12421 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Agosto de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-008917-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y veintitrés minutos del veinticinco de agosto del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por H.S.E., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, B.V.C.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, G.S.T., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, J.C.A. portador de la cédula de identidad número 0-000-000, W.C.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, R.A.P., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, I.S., M.M.P., M.S.C. portador de la cédula de identidad número 0-000-000, G.B.B., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, y J.P.B., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las quince horas del veinte de julio del dos mil seis, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, y manifiesta que: a) Los distritos de Pejibaye y Tucurrique son los únicos distritos de la Provincia de Cartago que han sido condenados al abandono por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Consejo Nacional de Vialidad; b) Ante esa situación han presentado numerosas gestiones en las que solicitan información de la construcción de la carretera de las rutas 225 y 408, que comprenden los tramos entre Tucurrique, cruce la Suiza, puente la Cajeta de Humo de P., sin embargo a la fecha de interposición del recurso, los recurridos no han brindado respuesta a ninguna de las gestiones. Estiman que se ha violado en su perjuicio el derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política. Solicitan que se declare con lugar el recurso y se ordene a las autoridades recurridas a la construcción de las rutas 225 y 408.(verdocumento que corre a los folios 001-005 del expediente).

  2. -

    Por resolución de esta Sala de las diez horas y cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de julio de dos mil seis, se le dio curso al presente amparo y se le previno a las autoridades recurridas para que en el plazo legalmente establecido rindieran informe sobre los hechos u omisiones alegadas en la interposición del recurso. (ver resolución que corre a los folios 019-020 del expediente).

  3. -

    Informa bajo juramento K.G.C., en su calidad de MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (ver informe que corre a los folios 025-027 del expediente), que: a) Es claro que si las solicitudes de información a que hacen referencia los recurrentes se presentaron ante la Dirección Ejecutiva del CONAVI, la suscrita como titular del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, carece de conocimiento sobre el caso particular, por lo que su representada no ha incurrido en acto alguno que violente el derecho de respuesta alegado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    Informa bajo juramento E.M.S., en su calidad de DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (ver informe que corre a los folios 029-035 del expediente), que: a) Mediante oficio DI.06-0866 del doce de junio de dos mil seis, el Consejo notificó el mismo día a los recurrentes la improcedencia legal del addendum solicitado.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se hanobservado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado CruzCastro; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Observan los recurrentes que han presentado numerosas gestiones en las que solicitan información de la construcción de la carretera de las rutas 225 y 408, sin embargo a la fecha de interposición del recurso los recurridos no han brindado respuesta a ninguna de las gestiones, lo que estiman contrario a lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que mediante escrito recibido en la Dirección Ejecutiva del CONAVI el veintisiete de junio del dos mil seis, el Dr. E.C. A. solicitó al CONAVI ayuda para el relastreo de la ruta 408 y 225 (Pejibaye de J. a Turrialba). (ver documento que corre al folio 006 del expediente)

    2. Que mediante escrito recibido en la Dirección Ejecutiva del CONAVI el veinticinco de abril del dos mil cinco, los recurrentes solicitaron que por vía de un addendum el CONAVI licite con carácter de urgencia un anexo a la Licitación por Registro Número 27-2004, para elaborar el mismo tipo de estudios técnicos aplicados a la Sección Cruzada-Tucurrique ya adjudicada. (ver documento que corre alfolio 008 del expediente)

    3. Mediante escrito recibido en la Dirección Ejecutiva del CONAVI, el Pbro. J.C.A. presentó ante el CONAVI solicitud de arreglo de las carreteras de la comunidad de Pejibaye. (ver documento que corre al folio 012 del expediente)

    4. Mediante escrito de recibido en la Dirección Ejecutiva del CONAVI el veintisiete de junio del dos mil seis, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Pejibaye solicitó a la autoridad recurrida apoyo para el relastre de los tramos de carretera contemplados entre el cruz de la Suiza, P. y Tucurrique. (ver documento que corre al folio 015 del expediente)

    5. Mediante oficio número DI.06-0866 del doce de junio del dos mil seis de la Dirección de Ingeniería del Consejo Nacional de Vialidad, notificado a los recurrentes en esa misma fecha, se dio respuesta a la gestión presentada por éstos el veintiocho de marzo del dos mil cinco. (ver documento que corre a los folios 059-060 del expediente)

    III.-

    Hechos no probados. En el presente caso no se encuentran hechoscarentes de fundamentación probatoria.

    IV.-

    Sobre el derecho de petición, pronta resolución y el derecho a obtener justicia pronta y cumplida. El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En este punto deben diferenciarse las peticiones puras y simples de información, los reclamos administrativos, las denuncias y otras solicitudes. En el primer caso, normalmente la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Excepcionalmente, si la contestación no puede brindarse dentro de ese término por razones justificadas, la Administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, cuáles son los motivos por los que no puede atender la petición en ese momento -obviamente, en el entendido de que más adelante, cuando pueda hacerlo, deberá responder cabalmente la petición-. La explicación correspondiente deberá ser clara, profusa y detallada, con el objeto de que el petente quede debidamente informado y pueda ejercer las acciones legales que juzgue apropiadas. En el segundo caso, cuando se trata de reclamos o recursos -en que el particular pide la declaración o restitución de un derecho subjetivo-, como lo ha señalado esta Sala, no es el artículo 27 Constitucional el aplicable, sino el 41: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Lo anterior, por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes (véase la sentencia N° 2002-03851 de las 14:56 horas del 30 de abril de 2002). Usualmente, el término para resolver está dado por el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, que establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación (véase la sentencia número 759-93 de las 16:39 horas del 15 de febrero de 1993). En la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 de esa misma ley dispone un plazo de un mes -a partir de su inicio- para que la Administración concluya la tramitación. Además, en lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2° del mismo cuerpo legal fija también el término de un mes para resolver. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la resolución respectiva dentro de ese mismo lapso de tiempo. En el tercer caso, cuando se trata de denuncias, la Sala ha reconocido y declarado que, como instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o contrarios al orden público, ésta deviene en un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible y, de hecho, fundamentada en el principio democrático, por lo que se ubica -al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos-, dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener resolución. Por esa razón, si bien el denunciante no es parte en el procedimiento y no existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto, esta S. ha sostenido reiteradamente que aquel, si así lo desea, tiene derecho a que se le comunique el resultado de su gestión en un término razonable (véase la resolución Nº 2002-06543 de las 08:57 horas del 5 de julio de 2002). Por último, entratándose de solicitudes para obtener autorizaciones, permisos y/o licencias, los artículos 330 y 331 de la Ley General de Administración Pública disponen que la Administración cuenta con el plazo de un mes, contado a partir del momento en que recibe la solicitud, para resolver lo que en derecho corresponda (véase las resoluciones N° 171-89 de las nueve horas treinta minutos del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y N° 3072-93 de las 16:00 horas del 30 de junio de 1993). En caso de que la solicitud no reúna todos los requisitos necesarios, lo propio es que la Administración haga la prevención correspondiente, a fin de que los defectos sean subsanados (sentencia N° 2001-01116 de las 17:21 horas del 7 de febrero de 2001).

    V.-

    Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, en tesis de principio, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política. No obstante, lo anterior en modo alguno implica una constitucionalización de los plazos legales, pues lo que se tutela es el derecho que toda persona tiene a que su causa se resuelva dentro de un plazo razonable; plazo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad técnica del asunto del que se trate, la amplitud de la prueba por evacuar, las consecuencias para las partes de la demora o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, la conducta de los litigantes y de las autoridades involucradas, las pautas y márgenes ordinarios del tipo de procedimiento en cuestión y el estándar medio para la resolución de asuntos similares por las autoridades de la misma materia (véanse las sentencias Nº 2003-13640 de las 13:50 horas del 28 de noviembre del 2003). Por lo tanto, un incumplimiento de los términos legales, puede, a veces, no entrañar una violación a los artículos 27 y 41 de la Constitución. En efecto, el quebrantamiento de los ordinales constitucionales, en estos casos, se constata al ponderar -de conformidad con la prueba que obra en autos- que la substanciación del procedimiento se produjo sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de setiembre de 2002).

    VI- Sobre el fondo del asunto. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la violación al derecho de petición y de justicia pronta y cumplida en sede administrativa. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que mediante escrito recibido en la Dirección Ejecutiva del CONAVI el veinticinco de abril del dos mil cinco, los recurrentes solicitaron que por vía de un addendum el CONAVI licite con carácter de urgencia un anexo a la Licitación por Registro Número 27-2004, para elaborar el mismo tipo de estudios técnicos aplicados a la Sección Cruzada-Tucurrique ya adjudicada (ver documento que corre al folio 008 del expediente); sin embargo, no fue sino mediante oficio número DI.06-0866 del doce de junio del dos mil seis de la Dirección de Ingeniería del Consejo Nacional de Vialidad, que se le dio respuesta a dicha solicitud (ver documento que corre a los folios 059-060 del expediente). Estima esta Sala que al haber tardado más de un año en responder la solicitud de los recurrentes, la autoridad recurrida ha excedido el plazo razonable de resolución, por lo que se constata la violación a los derechos de petición y pronta resolución y de justicia administrativa pronta y cumplida, consagrados en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política y se procede a la estimatoria delpresente recurso como en efecto se dispone.

    Portanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente

    LuisPaulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    AdriánVargas B. Gilbert Armijo S.

    FernandoCruz C. Jorge Araya G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR